CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. R. S/ ABUSO SEXUAL”– LEGAJO MPF-BA-00027-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de R. R. M., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
El Defensor Oficial, Dr. Nelson Vigueras, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 5 de Mayo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de R. R. M.…”
La Defensa de M. considera que la sentencia recurrida es arbitraria, dado que omitió apreciar el testimonio de la víctima, quien jamás refirió a ningún hecho de abuso sexual.
Entiende que además, se ha convalidado que los jueces valoren otra prueba que no se produjo en el debate –los supuestos dibujos-. En este sentido, agrega que ninguna prueba, acreditó la existencia material del hecho atribuido.
En relación a los dibujos realizados por la víctima en el momento del debate, señala que los mismos no fueron incorporados y que los jueces los valoraron sin verlos, violando así el principio de inmediación.
Sostiene que la resolución puesta en crisis viola el principio de congruencia, y consecuentemente, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ya que se condenó por un lugar que la acusación no circunstanció: el campo.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.
En este orden, concluye que existe cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso incoado, atento que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 PIDCyP).-
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Por último, cabe resaltar que la Corte sostuvo que “…No procede el recurso extraordinario si no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios…” (Fallos 330:2639; 329:5581; 329:5323; 329:5319; 326:2056).-
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de R. R. M. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.
La forma en que fueron expuestos los agravios deviene insuficiente por carecer de argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Conforme indica la CSJN, y a los fines de organizar la contestación de los planteos efectuados por la defensa de forma ordenada, corresponde considerar en primer término los agravios planteados en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 38:1347).
En este orden, considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, se observa que cada uno de los agravios que reitera en el recurso en examen, fueron contestados por el STJ, concluyendo que es evidente la corrección de la postura del TI.
Luego de un exhaustivo análisis, el TI concluyó que la sentencia presenta, sin que la defensa lo controvierta en sus agravios, la manifiesta situación desigual de poder y control; la vulnerabilidad de la víctima y su grave dificultad de hacer posible una denuncia por los abusos, esto por barreras de tipo sensorial e intelectual.
En este orden de ideas, se observa que los tribunales intervinientes, contemplaron la doctrina del STJ, que en relación a la temática analizada ha dicho que “no puede dejar de advertirse que los hechos que aquí se juzgan se enmarcan dentro de la problemática de violencia de género y doméstica. De acuerdo con el desarrollo internacional de los derechos humanos, la Ley 26485 reconoce que esta tiene como sustento las relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres. En el caso concreto, el imputado -varón- aparece ejerciendo todo su poder en relación con la señora…(víctima)- mujer-, a la que intimida y trata con extrema violencia, física y psíquica, en virtud de la situación de desigualdad estructural en que esta se halla frente a él. En este encuadre y perspectiva, la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel internacional en la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” –Convención de Belén do Pará, aprobada por Ley 24632-. Estas claras directrices internacionales, se plasman en nuestra legislación en la Ley 26485, llamada “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales”, que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir sin violencia (art. 2°)y específicamente a preservar “su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c.)…” (STJRN SE 203/16).-
Ingresando a las observaciones puntuales de la Defensa, entiendo que carece de oportunidad de prosperar el agravio referente a la declaración de la víctima mediante la intérprete C. G.. Ello, pues la modalidad fue propuesta y aceptada en la audiencia de control de acusación, sin objeciones por parte de la defensa, motivo por el cual, no existe la pretendida violación al principio de inmediación alegada.
El TJ trató dicha cuestión, afirmando que la parte recurrente no aportó ningún elemento objetivo del cual pueda concluirse que la intérprete refirió al Tribunal algo distinto a lo que manifestó la testigo que padece de hipoacusia, por lo que se trata de una mera afirmación carente de sustento.
Asimismo, tampoco puede prosperar el planteo vinculado con la violación del principio de congruencia, porque se observa que el recurrente no se vio privado de ejercer concretamente ninguna defensa. La CSJN señaló: “…cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva…” (Fallos: 329:4634 “Sircovich”), lo que claramente ocurrió en autos.
Nuestro Máximo Tribunal Provincial también se ha pronunciado en el mismo sentido: "El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención" (cf. Corte IDH, "FERMÍN RAMÍREZ", del 20/06/05)…” (SE. STJRN N° 56/20).-
En este sentido, el TJ tuvo por acreditado que entre julio de 2007 a diciembre de 2017, R. M. mantuvo en reiteradas ocasiones y en el campo que el acusado posee cercano a P. del L., relaciones sexuales con O. Q. contra su voluntad, y que por esos hechos se acusó a M., por esos hechos se defendió y por esos hechos corresponde se lo declare responsable.
Además, aclaró que las variaciones menores o insignificantes que puedan haber surgido luego del amplio interrogatorio al que fueron sometidas las partes, en tanto no alteran la base fáctica reseñada, resultan irrelevantes y por tal razón no vulneran el derecho de defensa ni afectan el Principio de Congruencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 191 del C.P.P.).
Por su parte, el TI indicó que “La Defensa, antes de iniciarse el juicio, sabía cuándo, dónde, y cómo sucedieron los hechos…”
En este punto, puede mencionarse que el propio STJ en Se. 73/21 “Ley 5020”, citando a la CSJN ha dicho: “…cabe acotar que "no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (doctrina de Fallos: 324:1557)" (del dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en L. 1352. XLI R.O., sentencia del 08/05/2007)…”
Entonces, como puede advertirse, la defensa no esgrime ningún argumento que acredite los vicios que denuncia ni demuestra la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, lo que impide habilitar la instancia (cf. Fallos 339:1048).
La mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo que ocurrió en el presente proceso.
Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
Puede afirmarse entonces, que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
El derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
Tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Cabe resaltar que tanto la sentencia de condena como la confirmación del TI y del STJ, fueron debidamente motivadas, contemplando la doctrina del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conf. STJRN Se. 235/16, 111/17 y 276/17, 63/18 y 65/20, entre otras).
“La necesidad de incorporar la perspectiva de género, entendida como herramienta y como criterio de interpretación de los hechos, la prueba y la normativa aplicable al caso, ha sido delimitada en numerosos precedentes por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, caso "González y otras 'Campo Algodonero' vs. México", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16/11/2009; caso "Del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25/11/2006. Serie C Nº 160; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 20/11/2014. Serie C Nº 289; caso "J. vs. Perú", Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27/11/2013, Serie C Nº 275)…” (STJRN Se. N° 10/22, Ley 5020).
Se ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, en los que, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que sean cometidos en presencia de otras personas, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 05 de Julio de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 028/22.- |