Fecha: 16/07/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 022/20/FG Nro. Expediente MPF-BA-00123-2019
Carátula: “C. M. J. S/FEMICIDIO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. M. J. S/FEMICIDIO”- LEGAJO N° MPF-BA-00123-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Nelson A. Vigueras, en representación de M. J. C., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Nelson A. Vigueras, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 6 dictada en autos el 02 de marzo de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcelo Álvarez Melinger en representación de M. J. C....".

El defensor se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ es arbitraria, violatoria del debido proceso legal, del derecho de defensa y del derecho de su asistido de comprender certeramente el hecho que se le atribuye, de ser oído y de producir evidencia que haga a su descargo (arts. 18 de la CN, 8 inc. 1) de la CADH, 26 de la DADH y 14 del PDCyP).

Sostiene que la audiencia de formulación de cargos del 07/03/2019 fue celebrada en violación del art. 130 del CPP, ya que C. se encontraba con un cuadro de tipo confusional, desorientado en tiempo y que, en consecuencia, no podía participar de todos los actos procesales que hacen a un procedimiento legal (art. 40 CPP) ni comprender uno de los extremos fundamentales del hecho que se le atribuye, ya que no se encontraba en condiciones físicas y mentales para poder afrontar la audiencia.

Asimismo, entiende que el hecho de que el abogado particular de C. en ese momento no se opusiera a esta grave violación de derechos y garantías constitucionales ni ofreciera evidencia, es atribuible a una falta de defensa técnica eficaz, la que no puede ser cargada a su asistido en su gravísimo perjuicio.

Agrega, además, que el vicio fue convalidado por la jurisdicción al momento de llevarse a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, a su entender a contraposición de la norma del art. 85 del CPP, en la que su defendido acepto por consejo técnico de su ulterior defensa un acuerdo parcial respecto al hecho que en la formulación de cargos no comprendió por su estado de confusión y por el cual devino una condena de prisión perpetua.

Asevera que nada de lo sucedido en el proceso a posteriori de la audiencia de formulación de cargos puede ser válido, alegando su nulidad absoluta por haberse celebrado en clara violación a las garantías constitucionales ya mencionadas y ante la ausencia de una defensa técnica eficaz, lo cual conlleva la nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad del acto nulo, incluyendo la sentencia condenatoria.

Además de ello, se agravia por entender que la denegación del TIP de la prueba ofrecida al momento de la impugnación para acreditar circunstancias extraordinarias de atenuación – la inexistencia de actos de violencia anteriores contra la víctima- es arbitraria, ya que fue dispuesta en contraposición con lo normado en el art. 237 del CPP.

Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto, ordenando su trámite y elevación a la CSJN a los fines de que se declare formalmente admisible, se revoque la sentencia impugnada y se reenvíe la causa ordenando la sustanciación de un nuevo proceso.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 22/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, arts. 14 y 15 PIDCyP).

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. J. C., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la vía recursiva que habilita la jurisdicción de ese Cuerpo es restrictiva (extraordinaria), pues el doble conforme de lo decidido (control amplio) corresponde solamente al Tribunal de Impugnación, por lo que las críticas no pueden ser admitidas en los términos pretendidos ya que no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.  

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados por el Tribunal de Impugnación y sostenidos por el STJ.

Es preciso resaltar que, tal como sostuvo el STJ, el TIP realizó un análisis adecuado y suficiente de todos los planteos efectuados por la defensa, tanto de aquellos relacionados con la nulidad de la formulación de cargo como de la tarea desarrollada por la defensa particular a la que el Dr. Vigueras tilda de ineficaz.

Respecto a la pretendida nulidad de la formulación de cargos, agravio que como se mencionó, ya ha sido contestado suficientemente por el TIP, resulta acertada la aplicación del precedente la CSJN "materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio cause un perjuicio irreparable que tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en el menoscabo de algún otro derecho ya que, de otro modo, la nulidad aparecería como un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de los procesos, donde también se conjuga el interés del orden público" (Fallos 342:624, del dictamen de la Procuración General al que remite la CSJN).

Ello teniendo en cuenta que “El régimen de nulidades, si bien tutela al imputado, no fue legislado en su único beneficio, sino en interés de toda la sociedad, en la preferencia por el cumplimiento de ciertas formalidades que garanticen el debido respeto a derechos que se estiman fundamentales” (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos: 321:455).

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los agravios planteados, que resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

Es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

En ese sentido, el Tribunal de Juicio sostuvo que “… En definitiva este tipo de casos deben ser resueltos con perspectiva de género, por lo que hay una situación clara de violencia hacia una mujer llevada al extremo, a punto tal que en una situación crítica para el sujeto afectado decidió quitar la vida a una mujer por pretender ejercer su autonomía de determinación emocional como tal. Bien refirió la señora psiquiatra forense Verónica Martínez, en referencia a los cuestionamientos de la defensa y la motivación del homicidio. La escasa tolerancia a la frustración de Cordi, su impulsividad, como características de su personalidad, determinaron su acción violenta. Hubo un armado y un encuentro, luego de la aparición de un tercero, lo que fue tomado como amenaza de pérdida, una lesión a su narcisismo. Entre la noción de la amenaza y el acto se volvió en su omnipotencia paranoide el ejecutor de un acto extremo…”.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 16 de julio de 2020.-

DICTAMEN FG- N° 022/20.-