| Fecha: 02/02/2023 | Materia: REVISION | Fuero: PENAL | |
| Nro. Dictámen | 01/23/FG | Nro. Expediente | MPF-BA-00249-2018 |
| Carátula: “N. M. G. C/ M. M. S/ ROBO” | |||
| Resolución: Comisiones | Descargar Archivo: |
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| Texto Completo | |||
CONTESTA RECURSO DE REVISION AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, con domicilio legal en calle Laprida N° 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, en autos: “N. M. G. C/ M. M. S/ ROBO” LEGAJO Nº MPF-BA-00249-2018, como mejor proceda a V.S. digo: I.- OBJETO Vengo por la presente a contestar el recurso de revisión interpuesto por M. R. M., con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Darío Gabusi.
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO El letrado interpone el recurso de revisión previsto en el art. 252 del CPP contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2022 por la Jueza Romina Lía Martini que en lo pertinente resolvió: “…I. Declarar a M. R. M., autora penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate calificados como usurpación y robo –dos hechos en concurso material- y condenarla a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional con costas (artículos 26, 45, 55, 181 inc. 1 y 164 del Código Penal; y 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro).
III. Ordenar la restitución del 50% indiviso del predio mencionado en el hecho ubicado en la calle XXX , Barrio XXX, de esta ciudad a M. G. N., conforme mensura y subdivisión realizadas por el agrimensor G. J. B. y considerandos (art. 29 Código Penal y 191 del Código Procesal Penal de Río Negro)…” Atento a ello, plantea la revisión de la condena con fundamento en el artículo 252 inc. 2° y 4° del CPP en cuanto disponen la procedencia del recurso “Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior” (inc. 2°) y “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable” (inc. 4°).- En este sentido, esgrime que la sentencia de condena contra su defendida se funda en el testimonio de la querellante, y que con fecha 08/04/2022 se realizó una denuncia por falso testimonio contra N. G. que tramita ante la Unidad Fiscal Temática N° 5 de San Carlos de Bariloche en el marco del Legajo MPF-BA-03162-2022 caratulado “M. M. R. C/ N. M. G. S/ FALSO TESTIMONIO”. Asimismo, la defensa de M., hace saber que también tramita ante la misma Fiscalía la causa caratulada “S. C. G. C/ N. M. G. S/ ESTAFA” Legajo MPF-BA-03161-2022.-
III FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL El recurso de revisión, no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso ninguno de los supuestos invocados por el Defensor (inc. 2° y 4° del art. 252 del CPP). A los fines de contextualizar la improcedencia del remedio procesal intentado, resulta necesario recordar que, más allá de las discusiones que se han dado respecto a su naturaleza jurídica –como recurso o como acción impugnativa autónoma- se ha sostenido que “…de acuerdo a la fisonomía que le han impreso la mayoría de los ordenamientos procesales penales vigentes en la república, el denominado recurso de revisión puede definirse como el remedio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende a demostrar, mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió, o no fue cometido por el condenado, o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo…”[1] También se ha dicho que la revisión “…es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente “de hecho” específicamente previstos en la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas a autoridad de cosa juzgada y que procede sólo “a favor del condenado” […] se trata de una pretensión impugnativa autónoma o de una acción impugnativa que persigue la revocación de una sentencia firme y la anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa, por ser recién conocidos o haberse presentado con posterioridad…”[2]. Por su parte nuestro Superior Tribunal Provincial ha dicho que “en primer lugar, corresponde tener presente el carácter excepcional del recurso en estudio. En este orden de ideas, este Cuerpo tiene dicho que “\'...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «[es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...». A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna\' (in re \'HUIRCAN ULLOA\' Se. 62/02, entre otras) STJRNS2 Se. 122/06 Campos Lucuman)” (SE. STJRNSP2 N° 146/16). Conforme indica Fappiano: “La revisión supone quebrantar a favor de la justicia el valor seguridad jurídica proporcionado por el efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada. La revisión está admitida en forma restringida, precisando los casos en los cuales procede revisar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o ejecutoriada…” [3] Nótese que la revisión es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada. En este marco, es claro que el presente recurso no tiene chances de prosperar, en razón de que el planteo realizado carece de todo sustento. En el presente, de los legajos MPF-BA-03162-2022 y MPF-BA-03161-2022 mencionados por el Defensor, surgen las desestimaciones de las denuncias realizadas con fecha 21/09/22 y 02/11/2022 respectivamente. No existen entonces fallos sobrevinientes que hayan declarado que la sentencia impugnada se haya fundado en testimoniales falsas, ni tampoco hay nuevos hechos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, que la imputada no lo cometió o que el hecho no es punible. Además, cabe destacar, que todos los planteos de la defensa durante el proceso fueron analizados oportunamente, el TI concluyó que la sentencia posee un razonamiento lógico, que permite sin esfuerzo conocer los argumentos que la magistrada ha considerado para arribar a determinación de responsabilidad que le corresponde asumir a la imputada por el delito reprochado. Luego, el recurrente, omitió continuar con sus planteos por las vías procesales pertinentes al momento de la denegatoria del recurso de queja. A modo de conclusión puede decirse que la revisión intentada es una “…suerte de apelación tardía. Ello es inconciliable con la esencia misma del recurso de revisión, cuya finalidad no es tal sino la de suprimir el escándalo jurídico que resultaría de la subsistencia de sentencias contradictorias…” (STJRN Se. N° 95/21 “Ley 5020”).- Por todo lo expresado, no quedan dudas que el planteo no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado –ni invocado- en el caso el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del CPP, motivo por el cual sostengo la inadmisibilidad del recurso incoado por la Defensa Matías. IV.- PETITORIO En razón de lo expuesto a V.S. se peticiona: 1) Tenga por contestada la vista del recurso en tiempo y forma. 2) Proceda al rechazo del remedio impetrado. Será Justicia. Mi dictamen.
Viedma, 02 de Febrero de 2023.- DICTAMEN FG- Nº 01/23.-
[1] AMABILE, R. D.: “El recurso de revisión, El reenvío a nuevo juicio como supuesto de admisibilidad y su afectación al ne bis in ídem” Publicado en Revista Derecho Público ISSN 2250-7566 - Año IV - N° 12 - noviembre 2015 – Infojus, Pág. 4. [2] Sánchez Freytes, F., “Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro anotado y comentado”, General Roca, Editorial PubliFadecs, 2018, pág. 666-667 [3] Las nuevas dimensiones del recurso de revisión En: Revista de derecho procesal: revisión de la cosa juzgada civil y penal / Roland Arazi, Director. Vol. 2018-2, no. 2. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 312. -
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