Fecha: 17/07/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 024/20/FG Nro. Expediente MPF-BA-00313-2018
Carátula: “R. C. Y. E. C/ T. M. S/ LESIONES GRAVES”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. C. Y. E. C/ T. M. S/ LESIONES GRAVES”- LEGAJO N° MPF-BA-00313-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos Ciciarello, en representación de M. T., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Marcos Ciciarello, interpone recurso extraordinario federal contra los decretos dictados en autos por la Sra. Presidenta del Superior Tribunal de Justicia en fecha 19/02/2020 y 02/03/2020, los que respectivamente disponían “…Por recibida solicitud jurisdiccional por recurso de queja contra la sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 26/12/19 que declara inadmisible la impugnación extraordinaria oportunamente interpuesta. El señor defensor, Marcelo O. Álvarez Melinger y su pupilo se notifican personalmente de la sentencia del Tribunal de Impugnación el día 26/12/19 y 6/2/20 respectivamente, sin haber realizado este último manifestación alguna in pauperis; de tal modo la presentación en tratamiento se ha efectuado fuera el término legal de tres días de conformidad al plazo previsto en el art. 249 de la Ley 5020, en tanto este Tribunal tiene su asiento en la misma ciudad que el órgano judicial que denegó la impugnación mencionada, correspondiendo sin más, su rechazo por extemporáneo…” y “…Por recibida solicitud jurisdiccional del Defensor Penal, Marcos Ciciarello, en virtud del rechazo por extemporáneo del recurso de queja oportunamente interpuesto. Atento a que la presentación efectuada, no encuadra en las previsiones del art. 68 de la Ley 5020 que cita, en tanto lo resuelto no contiene error u omisión material a rectificar, a la aclaratoria peticionada no ha lugar…”.

En primer lugar, el Defensor refiere que la Presidencia del STJ, efectuando una novedosa y perjudicial interpretación del plazo para interponer el recurso de queja del art. 249 del CPP, redujo el plazo de impugnación de 8 a 3 días y lo aplico de manera retroactiva para denegar su admisibilidad, afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

Resalta, además, que sin intervención de los restantes miembros del STJ, la Presidencia denegó el recurso de aclaratoria presentado oportunamente, en el cual se advertía la aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial (criterio que según menciona, colisiona con la doctrina de la CSJN respecto a que los cambios jurisprudenciales que afectan derechos de las partes no pueden aplicarse de manera retroactiva (Fallos: 308:552)), tras considerar que no hubo error legal a rectificar en dicha interpretación, pese a que diversos miembros de ese mismo Tribunal reconocieron con anterioridad 8 días de plazo para presentar el recurso de queja en casos análogos.

En ese sentido, menciona los precedentes de los legajos MPF-BA-01019-2017, MPF- BA-00737-2017, MPF-BA-1063-2017 y MPF-BA-1271-2019, como casos precisos en los que intervino la Defensa Pública y el STJ admitió los recursos presentados transcurridos los 3 días, otorgándole 8 días a los litigantes, lo que sorpresivamente no ocurrió en este caso, sin advertencia previa y sin evidenciar algún motivo que permita conjeturar el cambio abrupto sobre el particular.

Agrega, además, que la decisión que declara extemporáneo el recurso de queja no constituye sentencia válida, toda vez que ha sido suscripta por una de los cinco miembros del Tribunal y que no se trataba de una providencia simple, ya que implicaba analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, previéndose un recurso extraordinario contra tal decisión.

Por lo expuesto, concluye sosteniendo que los decretos cuestionados no constituyen actos jurisdiccionales válidos por carecer de la firma de la mayoría de los miembros del tribunal y por resultar contrarios al criterio interpretativo que regía respecto del art. 249 del CPP, según el cual el plazo para interponer recurso de queja por impugnaciones extraordinarias denegadas era de 8 días.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 17/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que los decretos de la Presidencia de ese STJ, de fechas 19/02/20 y 02/03/20 configuran cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulneran la garantía de juez natural, el derecho de defensa en juicio, el derecho al recurso y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 CADH, arts. 14 y 15 PIDCyP).

 

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que los Decretos de la Presidencia del STJ que rechazan en primer lugar la queja por impugnación extraordinaria denegada por extemporánea y, en segundo lugar, la presentación efectuada por no encuadrar en las previsiones del art. 68 del rito, fueron dictados de conformidad con la normativa procesal vigente.

En el presente caso la Defensa pretende subsanar la extemporaneidad de su presentación llevando ante la CSJN cuestiones procesales ajenas a su jurisdicción, resultando aplicable el reiterado criterio de ese máximo Tribunal en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación que evidencian los decretos que aquél pone en crisis, limitándose a citar garantías constitucionales sin poder explicar cómo se relacionan con el contexto concreto que atraviesa la causa.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

El STJ ha sostenido recientemente que “…las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa también son de naturaleza procesal y, en consecuencia, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos: 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). Salvo que se demuestre arbitrariedad, no cabe habilitar la vía pretendida…” (STJRN Sentencia Nº 41 del 30/04/2019), excepción que en el presente caso se encuentra ausente, debido a que la Defensa no pudo demostrar la pretendida arbitrariedad de lo decidido.

Lo expuesto basta para sostener que la ausencia de fundamentos en el planteamiento de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que el recurso se sostiene en la afirmación de que ha habido un cambio jurisprudencial que se aplica de forma retroactiva en el Decreto impugnado, pero omite señalar concretamente dónde se encuentra la doctrina legal que invoca, ya que no surge de los legajos que cita de forma genérica la supuesta habilitación  de la ampliación del plazo en los términos del art. 249 del CPP.

En este sentido, la defensa esgrime que la “nueva interpretación” en la cual se fundó la extemporaneidad del recurso de queja fue sorpresiva, transformando al proceso en “un juego de sorpresas” y por lo tanto lesiva del derecho de defensa. Dichas afirmaciones no tienen asidero alguno, puesto que la interpretación del artículo es literal y su sola lectura permite comprender que el legislador decidió ligar la posibilidad o imposibilidad de ampliación del plazo de presentación de 3 a 8 días a la coincidencia o no del asiento del órgano jurisdiccional ante el cual corresponda la interposición del recurso y la del tribunal que lo denegó y motivo la queja.

Es doctrina del STJ que “…el plazo legal para la deducción de la queja debe computarse a partir de la notificación de la providencia que desestimó el recurso denegado. Tratándose de presentaciones fuera del término legal, corresponde su rechazo, sin ingresar al análisis de las cuestiones planteadas…” (STJRN Sentencia Nº 50 del 18/04/2007), por lo cual y, atento a la notoria extemporaneidad en la presentación del recurso, resulta respetuoso de los principios de simplificación y celeridad que rigen el proceso (conf. art. 7º del CPP) el rechazo in limine efectuado por la Presidencia del STJ.

A mayor abundamiento se ha sostenido respecto del art. 249 del CPP que “…a) El precepto no hace otra cosa que disponer cómo debe presentarse el recurso de queja, ante cuál organismo y cuál es el trámite de la misma (v. gr., su procedimiento). b) Expresado esto, el agraviado debe interponer la queja por escrito, con la firma de su letrado, dentro del tercer día -hábiles; arto 69 inc. 3 CPP- de notificado de la resolución denegatoria del recurs0679; este término se amplía por cinco días más -hábiles; arto 69 inc. 3 CPP- para el caso de que los organismos jurisdiccionales que intervienen no residan en la misma ciudad…” y que solo “…d) Si el recurso ha sido presentado en tiempo y forma, el tribunal requerido solicitará sin demora alguna "los antecedentes" del caso al organismo judicial inferior respectivo…”[1] con la finalidad de ingresar al tratamiento de la cuestión.

En la misma dirección corresponde dar respuesta a las manifestaciones efectuadas por el Defensor General, quien en su dictamen sostuvo que el rechazo de la queja suscripto por uno solo de los miembros del STJ violenta la garantía de juez natural (art. 18 CN), en razón de que ese cuerpo es colegiado y que en las providencias cuestionadas no intervinieron la totalidad de sus integrantes, de conforme surge de los arts. 38 y 42 de la Ley 5190, y es que, la interpretación de dichas normas, debe efectuarse en sintonía con lo mencionado en los párrafos precedentes y con lo dispuesto en el art. 44 inc. g) de la Ley 5190.

Dicho artículo confiere la atribución a la Presidencia del STJ de decretar providencias simples y es justamente en la inteligencia de esta norma, en conjunto con los principios de celeridad, simplificación y economía del proceso y el trámite previsto en el art. 249, en la cual surge la posibilidad de rechazar in limine la queja por haber sido presentada fuera del plazo legal previsto.

De ningún modo puede sostenerse el agravio vinculado a la violación de la garantía de juez natural, la cual ha sido entendida por la CSJN como “…la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados…” (Fallos: 330:2361), circunstancia que, al realizar una valoración integral de la organización de nuestro Poder Judicial y de las normas procesales citadas, queda de pleno descartada.

Respecto a la solicitud de aclaratoria presentada por la defensa en los términos del art. 68 del rito, es claro que el remedio intentado resultaba improcedente, puesto que el Defensor pretendía una modificación esencial de lo decidido, lo cual excede la naturaleza jurídica de dicho instituto, cuyo fin es corregir cualquier tipo de error u omisión material.

Se ha sostenido al respecto que “…el error u omisión material a rectificar, que debe aparecer sólo en la parte dispositiva (resolutiva) de todo auto o sentencia (la doctrina incluye, sin cortapisas, a los decretos), no debe importar una modificación esencial. Por consiguiente, habrá error material cuando se plasme una expresión equivocada de un concepto que la parte resolutiva quiso expresar (p. ej" en los "considerandos" se an correctamente los nombres y apellidos de los imputados, y en la "parte dispositiva" aparecen otros diferentes o mezclados entre sí); habrá omisión material cuando se produce silencio respecto de un concepto que la parte dispositiva debió expresar (p. ej., en los "considerandos" surge de manera precisa quién responderá por las costas del procesa, y en la "parte dispositiva" no se dispone nada).

Cuadra predicar que las dos especies constituyen defectos de expresión de un concepto efectivo que debió mencionar la parte resolutiva. Por lo tanto, una modificación esencial será aquella que cambie conceptos reales que expresa la decisión, o que la anule, hipótesis que no están cubiertas por el artículo en estudio (v. gr., se tratarían de modificaciones esenciales, no subsanables por este mecanismo)…”[2].

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que tuvo oportunidad de cuestionar la sentencia condenatoria, la cual fue revisada en la oportunidad por el Tribunal de Impugnación, oportunidad en la que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes.

Asimismo, el derecho de defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basaba los motivos de agravio y posteriormente, no cumplió con el plazo legal para la interposición de la queja, lo cual no puede hoy subsanar por medio del recurso extraordinario.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Respecto al otro planteo expuesto por la defensa, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el caso, garantía que ha sido efectivamente resguardada por el TIP.

Es doctrina del STJ que "El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho." (STJSP2 Sentencia 4 - 24/04/2018).

A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro máximo tribunal que “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).

Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO

 

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 17 de julio de 2020.-

DICTAMEN FG- N° 024/20.-

 

[1] SÁNCHEZ FREYTES, F.: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO - Anotado y comentado Tomo II, PubliFadecs, Neuquén, 2017, pág. 660-662.

[2] SÁNCHEZ FREYTES, F.: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO - Anotado y comentado Tomo I, PubliFadecs, Neuquén, 2017, pág. 346-347.