Fecha: 04/02/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 003/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-00339-2018
Carátula: “C. M. C/M. C. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. M. C/M. C. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO”- LEGAJO N° MPF-BA-00339-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de C. A. M., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Nelson Adrián Vigueras, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 102 dictada en autos el 10 de noviembre de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de C. A. M....".

El defensor cuestiona la arbitrariedad de la sentencia dictada por el STJ por entender que han sido violados el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de inocencia en virtud de que el análisis lógico realizado no da respuesta a los cuestionamientos planteados ni ha alcanzado el grado de certeza requerido al no acreditarse el hecho tal como fuera formulado en la acusación admitida.

En ese sentido, expresa que ninguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en el art. 159 inc. 2 del CPP se encuentran probadas con el grado de certeza que una sentencia condenatoria requiere.

Al respecto, manifiesta en cuanto al tiempo que la acusación tiene origen en una denuncia efectuada por la Sra. C. en febrero de 2018, oportunidad en la cual mencionó que los hechos habrían ocurrido dos años y medio atrás cuando Noah se lo había contado, por lo que la fecha sería mayo de 2017, sin embargo, la sentencia del TJ y luego el TI, sostuvo la fecha de ocurrencia de los hechos en junio-julio de 2017 según lo establecido por la acusación.

En relación al lugar, sostiene que el niño dijo en cámara Gesell que el hecho había ocurrido en casa de su abuela materna, en el barrio …., sin embargo, el TJ sostuvo que fue en el barrio …, circunstancia confirmada también por el TI.

Por último, en cuanto al modo, el defensor afirma que la acusación resulta ser imprecisa ya que hace referencia a tocamientos con las manos y bajo la ropa en las partes íntimas del niño – en sus genitales- indicando que dicha imprecisión no puede cargarse al imputado que goza de la presunción de inocencia.

Añade que es al acusador a quien debe exigírsele precisión y detalle en la formulación de cargos y de ninguna manera puede pedirse al imputado –sometido a una atribución imprecisa que no guarda relación con la información de cámara Gesell- que deba adivinar de qué defenderse.

Advierte que la sentencia condenatoria consideró que la descripción de la plataforma era imprecisa, sin embargo, estableció que ello no impedía considerar que el hecho fue probado y concluyó que el tocamiento fue en las partes íntimas, pero no en los genitales, sino que el modo de realización de la conducta consistió en un rasguño con el dedo en la cola del niño.

En consecuencia, plantea la defensa que existe una clara afectación del principio de congruencia respecto de la información de cámara Gesell con la formulación de cargos, el control de mérito de la acusación y el auto de apertura a juicio, por cuanto la conducta atribuida no fue la declarada por los testigos ni por la víctima.

Alega que la acusación fiscal al sostener que el imputado realizó “tocamientos en los genitales” implica de por sí un agravio, ya que no hay prueba relacionada con hechos plurales y que, aún de haber existido la conducta única pretendida, ninguna prueba se ha agregado que permita acreditar la intencionalidad sexual señalada.

Por otro lado, se agravia por la falta de valoración de los testigos que declararon en el juicio de cesura, la falta de tratamiento de los planteos formulados y las contradicciones evidenciadas y por la falta de certeza de los testigos de cargo, todo lo cual vulnera pautas esenciales del proceso penal acusatorio adversarial.

La defensa refiere que en la sentencia cuestionada se observa una arbitraria valoración de la prueba y el apartamiento del principio in dubio pro reo, ya que se parcializó la declaración del niño, tomando aquello que sirve para la declaración de responsabilidad de su pupilo y descartando sin argumentación con base en prueba objetiva todo lo que hacía permanecer incólume el estado de inocencia de M..

Por lo expuesto, el defensor solicita que se conceda el recurso interpuesto y se disponga su elevación a la CSJN para que deje sin efecto el pronunciamiento impugnado y reenvíe la causa ordenando la sustanciación de un nuevo proceso.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 81/20, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, arts. 14 y 15 PIDCyP).

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis.  

Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de C. A. M., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Asimismo, recordó el STJ que es el Tribunal de Impugnación quien en resguardo de la garantía del doble conforme debe abordar las críticas de hecho y de derecho esgrimidas por la defensa contra la decisión condenatoria y en este caso concreto el tratamiento dado a las críticas al fallo del TJ ha cumplido con la revisión integral exigida, toda vez que se ocupó de los aspectos procesales y de prueba que fueron invocados, sin restricciones indebidas para su habilitación.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, respecto de lo cual el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido contestados fundadamente por el Tribunal de Impugnación y luego sostenidos por el STJ.

En el caso, el Tribunal de Juicio realizó un análisis pormenorizado de la declaración de la víctima, valorando su coherencia y consistencia, realizando un análisis global e íntegro, resaltando que no se observaron contradicciones entre este relato efectuado en Cámara Gesell y el que el niño hizo a su madre, a su abuela y a la psicóloga.

No le asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que se ha afectado el principio de congruencia, pues si bien es cierto que el TJ expresó que la imputación al hablar de tocamientos en sus partes íntimas, en sus genitales, con sus manos bajo la ropa interior, no realizaba una descripción precisa, porque el tocamiento fue en las partes íntimas, pero en la cola del niño, no en sus genitales, ese Tribunal argumentó ampliamente por qué ello no afectó el conocimiento del hecho imputado y el derecho de defensa del acusado.

Y es que, el TJ entendió que la evidencia analizada resultaba suficiente para tener por probada la materialidad del hecho, consistente en abuso sexual por tocamientos en sus partes íntimas, con sus manos bajo la ropa interior del niño y que el pequeño de tan solo 6 años de edad al momento del hecho, pudo explicar la situación vivida de manera muy sencilla y espontánea, ubicándola en tiempo y espacio y relatándola con las palabras y el modo en que un niño puede hacerlo.

Por su parte, a pedido de la Defensa el TI observo la cámara Gesell y entendió que el TJ no se apartó en ningún momento de las expresiones del niño, y resaltó que “…la sentencia valora la exposición en conjunto con los demás testimonios producidos en juicio, explica como el niño víctima ubica a su agresor en el domicilio de la mamá de M., a quien le brinda el trato de abuela, y el imputado está junto con unos amigos. La decisión judicial que revisamos, habla de la seguridad que les provoca el N. en función de la vinculación de la prueba producida en juicio y destaca, para graficar el hecho ocurrido a través de juguetes como el niño le indica a su entrevistadora que los muñecos deben ser varones cuando reproduce la escena vivida…”.

Es decir, en relación al modo en que ocurrieron los hechos, no caben dudas de que los jueces han resuelto conforme a derecho, teniendo por comprobado a raíz del análisis global de la prueba producida en el debate el modo de comisión del hecho reprochado, sin que ello implique ninguna violación al derecho de defensa, ya que, tal como indico el TI, sabía su asistencia técnica el cómo, cuándo, dónde y de qué defenderse elaborando la estrategia activa o pasiva que mejor considerara.

Respecto al tiempo y lugar en los cuales ocurrió el hecho, el TI se refirió a estas circunstancias extensamente, observando que de la sentencia y de las audiencias de control de acusación y la llevada adelante ante este Tribunal, no se advierte el impedimento de ejercer la defensa por la ausencia o equivocación en fijar estos esenciales elementos en la base de la acusación porque cuando una de las partes entiende que una actuación jurisdiccional le ocasiona un agravio, inmediatamente debe plantear la impugnación.

Es decir, al momento de revisar la fecha y lugar del hecho, el TI vio que la acusación lo estableció entre los meses de junio y julio de 2017 en una vivienda determinada, concretamente ubicada en C. P. Nro. del barrio … de San Carlos de Bariloche y resaltó que el momento de debatir esas circunstancias era en la audiencia de control de la acusación, donde se habría producido el agravio si realmente no se ajustaban a los hechos o bien si fuera una cuestión estratégica de la defensa para luego demostrar que en esa fecha y lugar era imposible que el imputado estuviera allí.

El TI deja en claro que ese era el momento en que la defensa debía plantear cuestiones vinculadas a la necesidad de establecer la precisión de las circunstancias aludidas, de pedir mayores precisiones, una terea que la defensa no realizó, sino que, por el contrario, manifestó no tener objeciones formales a la acusación ni a la calificación legal.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los agravios planteados, los que resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

Es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último y en cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos:  340:1283).

Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.” (Fallos: 339:1493).

Por lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio debe ser rechazado.

 Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 04 de febrero de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 003/21.-