Fecha: 24/06/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 051/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-00343-2017
Carátula: "F. D., Z. C., N. L., B. C., M. N., C. D., H. E. Y OTROS S/VEJACIONES" – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "F. D., Z. C., N. L., B. C., M. N., C. D., H. E. Y OTROS S/VEJACIONES" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-00343-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensa Particular integrada por los Dres. Rodrigo Rodolfo y Rodrigo María, en representación de D. F., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

La defensa interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 45 dictada en autos el 04 de mayo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados María Rodrigo y Rodolfo Rodrigo en representación de D. F. y C. B., con costas”.

Los defensores sostienen que la denegatoria de la queja para que se admita la impugnación extraordinaria resulta violatoria del debido proceso, la defensa en juicio y del doble conforme, puesto que se vieron privados de un recurso que el CPP les otorgaba para cuestionar la sentencia arbitraria del Tribunal de Impugnación (TI).

Destacan que el TI no analizó la procedencia formal de la impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 inc. 2 y 3, sino que se detuvo a defender su propia sentencia, repitiendo los argumentos con los cuales había confirmado la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio (TJ).

Esgrimen que el STJ no le dio importancia al recurso incoado, prescindiendo del análisis de los planteos efectuados y respondiendo con afirmaciones dogmáticas.

Luego de realizar una breve síntesis de la prueba testimonial que a su entender no fue ponderada por los jueces, la Defensa expresa que había invocado dos de las tres causales de admisibilidad de la impugnación extraordinarias normadas por el art. 242, siendo ellas las de los incisos 2 y 3.

En ese sentido resalta respecto del primero, resalta que se encuentra dentro de los supuestos en que corresponde la interposición del Recurso Extraordinario Federal, puesto que la sentencia era arbitraria por prescindir de pruebas decisivas, por falta de fundamentación y por haberse condenado por un hecho que para ser delito exige un dolo especifico de mortificar que no estuvo mencionado ni acreditado.

En cuanto al supuesto del inciso 3, recuerda que se había invocado la contradicción de los resuelto con la doctrina del STJ que establece tres exigencias para la validez del testigo víctima conforme fallos 861/15, 85162 y 80012. Sostiene que tales precedentes exigen no solo una firmeza monolítica en el testigo víctima, sino también la necesidad de corroboración de su testimonio en prueba independiente. 

Destacan que, en el caso, la cuestión constitucional radica en que no se admitió el recurso de impugnación extraordinaria reglado, un derecho de la defensa, y que la declaración de admisibilidad importa la violación del debido proceso y la defensa en juicio.

Asimismo, plantean una nueva cuestión constitucional surgida del fallo del STJ, el cual se ha dictado en violación de la garantía de juez natural y del debido proceso interno de elaboración de la decisión puesto que está firmada únicamente por cuatro de los cinco jueces (dos por el rechazo y dos que se abstuvieron).

Plantean que la leyenda al final de la sentencia que dice que la Dra. Zaratiegui no firmo por estar de licencia pero que participó del acuerdo nulifica la sentencia ya que no hay ninguna constancia que lo acredite y que, además, “el acuerdo” es una reunión desconocida para el CPP que dispone que la queja se resuelve sin más (ver art. 250).

En ese sentido, manifiesta que la sentencia no tiene mayoría ya que la voluntad del Juez en un fallo se expresa con la firma y no con el testimonio de otros jueces.

Concluye solicitando que se conceda el recurso interpuesto ordenando su elevación a la CSJN a los fines de que ese alto tribunal haga lugar al recurso, anulando el fallo impugnado y ordenando que con nueva integración, el STJ admita la queja y disponga el tratamiento de la impugnación extraordinaria contra el fallo que condena al Sr. Delfín Fernández.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.  

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de D. F., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)” (STJRNSP2 Se. 11/21).

Asimismo, y tal como ese mismo cuerpo ha sostenido, “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

En este caso fue claro el STJ respecto a que “pese a que se invoca la vulneración de la doctrina legal, de normas constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se ha evidenciado que la sentencia impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida”.

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha reiterado que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha afirmado que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Así, resulta acertado descartar el planteo efectuado por la defensa respecto a la violación del doble conforme, ya que tanto el TI, como el STJ, respondieron a los planteos realizados por esa parte de forma razonada y en el respeto de las garantías y derechos del imputado.

Al respecto debo rechazar también la afirmación de los defensores respecto de que el TI no analizó la procedencia formal de la impugnación extraordinaria y se detuvo a defender su propia sentencia, ya que, el análisis de admisibilidad fue efectuado de conformidad con el criterio establecido por el STJ en atención a que “Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional” (STJRNSP2 Se. 1/20 y 5/21 entre otras).

A mayor abundamiento, el mismo Tribunal ha sostenido que “la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. El examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente” (STJRNSP2 Se. 13/20).

Por otro lado, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y citando diversos principios y garantías que considera vulnerados, pero sin explicar cuáles son los agravios concretos que esa parte ha sufrido.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por tal doctrina ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ y, respecto de este último, dentro de los límites del control extraordinario de legalidad explicados anteriormente, entendió que el TJ y el TI han resuelto motivadamente las cuestiones esgrimidas.

La defensa insiste en esta etapa nuevamente en que hubo prueba testimonial que no fue ponderada por los jueces, sin hacerse cargo de la respuesta brindada por el STJ respecto a que tales testimonios fueron valorados y se encuentran presentes en el razonamiento del TJ que arribo a la certeza de condena.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos que reedita, lo cual resulta suficiente para descartar la causal de admisibilidad del inc. 2 del art. 242 del CPP invocada por esa parte.  

En esa dirección, señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP Se. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP Se.  149/13).

En cuanto al otro supuesto de admisibilidad que invoca, esto es, la contradicción de lo resuelto con la doctrina legal del STJ, la parte no logra tampoco en esta instancia explicar en que sustenta tal planteo, ya que, tal como le fue explicado, el fallo del TJ fue dictado en respeto de la doctrina del testigo único, la cual fue citada y analizada en el fallo y cuya aplicación termino por influir en que se resuelva por la absolución por el beneficio de la duda a los restantes imputados por el hecho segundo y que se declarada la responsabilidad de F. y B. por el restante.

Fue claro el TJ al sopesar los elementos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria, análisis que se ve resumido cuando sostiene que “Está claro, los dos Suboficiales de mayor jerarquía esa madrugada era el Jefe de calle B. y el Sgto. 1ro. S. D. F.. Eran las máximas autoridades del procedimiento. B. lo ordenó y lo trasmitió así a F.. Ambos prestaban servicio en la Unidad Segunda donde fueron trasladados los detenidos y tanto N. como M. intencionalmente o no han dado versiones que no coinciden con el resto de la prueba y que por tanto no resultan contundentes. Lo mismo ocurre con C.. Ella dijo que se enfocó tanto en la joven Z. G. que no sabe con quién actuó durante la detención, no sabe quiénes son los policías que detuvieron al resto, a su vez dice que trasladaron a la joven a la Unidad 2da., y que allí la recibió en el patio de la comisaría la Oficial C. pero C. no dijo eso, dijo que se acercó después del ingreso al calabozo por escasos dos minutos para ver cómo estaban tanto los masculinos como la femenina.

En definitiva, ninguno de los testimonios permite descartar aquellos brindados por los hermanos O. y quienes los acompañaban esa madrugada en el vehículo VW Gol y por tanto concluimos que tanto B. como F. efectivamente cometieron los hechos que se les atribuyen en el hecho número primero por los que deben responder en calidad de autores”.

Respecto al dolo requerido por el delito por el cual F. fue condenado, tanto el TJ como TI, dieron suficientes fundamentos para aseverar que estaba acreditado y que la conducta desarrollada por el acusado encuadraba en la figura de vejaciones correctamente y el recurrente se limita no solo a negar el tratamiento de la cuestión sino también, a reiterar el agravio sin incorporar ningún argumento nuevo que permita sostener sus manifestaciones.

En este sentido, el STJ resolvió el rechazo con la debida fundamentación dado que es requisito para la admisibilidad del recurso que la parte rebata todos los argumentos de la sentencia.

Todo ello permite afirmar que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, respecto al agravio formulado en relación con la violación a la garantía de juez natural, entiendo que debe correr la misma suerte que los restantes planteos puesto que tal garantía no ha sido conculcada de ninguna manera.

En este sentido debo mencionar en primer lugar, que de forma contraria a lo alegado por la defensa “el acuerdo” solo resulta una reunión extraña para nuestro CPP si nos limitamos a leer sus artículos de forma aislada al resto de la normativa vigente en nuestra provincia.

Una lectura integral de tal normativa, que además resulta aplicable en este caso concreto, exige integrar al trámite de la queja lo dispuesto en los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y los arts. 38, 43 inc. j) y 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales norman las facultades, deberes y atribuciones del STJ, y es allí de donde surge tanto la legitimidad de la realización del acuerdo como la conformación de mayorías.

Asimismo, respecto del art. 84 de la última norma citada, define los deberes de los/as secretarios/as, entre los cuales se encuentra la de “…custodiar los registros, documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los asientos o libros, las leyes y reglamentos…” y es este funcionario el que certifica la integridad de la sentencia.

Amén de ello, también resulta relevante al caso la disposición del art. 84 del CPP que le otorga al STJ la posibilidad de establecer las normas prácticas de realización de las comunicaciones de las resoluciones y actos que requieran intervención de las partes, con el requisito de que tales normas “…deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento…”.

En todo caso y ante la ausencia de una afectación concreta por parte de la defensa, la ausencia de la firma podría ser entendida como un defecto de forma que fácilmente podría ser saneado en los términos del art. 86 del CPP a pedido de esa parte.

Resulta aplicable analógicamente al caso, el criterio sentado por el STJ en una causa correspondiente al anterior sistema procesal de la Ley 2107respecto a que “La normativa local (arts. 39 y ccdtes. L.O. y arts. 111, 370 y ccdtes. C.P.P.) admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga su nulidad y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no pueda firmar haya participado efectivamente en la deliberación, cuyo acuerdo resultante se instrumenta posteriormente. Esta falta de una de las firmas al momento de expedirse el acta de sentencia – que, reitero, es posterior a la deliberación y siempre dentro del plazo legal para su dictado -, debe salvarse mediante constancia del impedimento del magistrado (conforme surge de la interpretación armónica de los arts. 111 y 370 C.P.P.)” (STJRNSP Se. 75/06).

Asimismo, sabido es que “En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz)” (Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite en Fallos: 341:1237).

La CSJN también ha dicho que “La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos: 331:994).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 24 de junio de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 051/21.-