Fecha: 18/10/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 077/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-00364-2017
Carátula: "O. N. C/ C. D. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO (Y AMENAZAS)"
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "O. N. C/ C. D. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO (Y AMENAZAS)" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-00364-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Blanca Alderete, en representación de D. R. C., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

La Defensora Penal funda la voluntad recursiva manifestada por su asistido in pauperis, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 88 dictada en autos el 10 de agosto de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Alderete en representación de D. R. C..”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta carece de la debida fundamentación y omite cuestiones planteadas, por lo cual debe ser considerado arbitrario, toda vez que se convalida una condena fundada en los vicios expresados en la impugnación rechazada.

Alega que en la impugnación extraordinaria controvirtió la interpretación de normas constitucionales al invocar la arbitrariedad de la sentencia –principalmente la afectación del principio contradictorio- y sin darles tratamiento se declaró inadmisible el remedio procesal provincial y luego se rechazó el recurso in limine, por lo cual advierte que el fallo es incompatible con el principio del debido proceso legal y con la garantía de defensa en juicio.

Afirma que la negativa de la revisión integral ha sido resuelta con fundamentación aparente y que se han descartado los agravios de la defensa sin entrar en el análisis de las cuestiones constitucionales invocadas en relación al principio de contradicción, violación del plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.

En ese sentido, refiere que el legajo inició bajo la ley 2107 en fecha 23/09/2015 y se readecuó a la ley 5020 en fecha 01/08/2017, se recibió declaración indagatoria a su pupilo en fecha 15/12/2015, quedando inactivo 15 meses y luego se volvió a recibir declaración indagatoria en fecha 21/03/2017, viéndose interrumpida la faz dinámica a la que aludió el Tribunal en ocasión de rechazar el planteo expuesto por esa parte.

En atención a ello, señala que el a quo, para resolver la petición, realizó una disquisición sobre la perención de la instancia, aludiendo al art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y decidió tomar como fecha para comenzar a contar el plazo el de la formulación de cargos de conformidad con lo normado en el art. 77 del CPP, sin interpretar armónicamente la legislación vigente, ya que el art. 184 de la ley citada no deja lugar a dudas.

Destaca que en su resolución el a quo refiere que la fecha de debate era marzo de 2020 y que debió suspenderse a raíz de la pandemia y luego nuevamente por haber contraído COVID-19 la defensora, pero que, sin embargo, para esa fecha, el legajo llevaba cuatro años y seis meses, por lo cual el plazo total de duración del proceso establecido en el art. 77 del CPP ha perimido, toda vez que es fatal e improrrogable.

Por otro lado, plantea que en la presente causa se violó constantemente el principio contradictorio al no permitírsele realizar el contra exámen de los testigos de cargo llevados por el MPF y al asumir el Tribunal un rol proactivo durante todo el desarrollo del debate, excediéndose en sus funciones jurisdiccionales.

Expresa que la sentencia condenatoria no supera el estándar probatorio más allá de toda duda razonable, que la valoración de toda la prueba producida fue construida a partir del relato de la denunciante, el que a su entender no es creíble y no encuentra correlato con el resto de la prueba indiciaria colectada.  

Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que acoja los agravios planteados y resuelva favorablemente el fondo conforme a los solicitado, absolviendo a su asistido. Subsidiariamente solicita deje sin efecto el pronunciamiento y reenvíe para que se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 74/21, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que las cuestiones planteadas por la Defensora generan cuestión federal suficiente y la obliga a insistir con los agravios expuestos en anteriores instancias, a efectos de que esa CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio, a la garantía del debido proceso y a una adecuada revisión de la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 CADH, art. 14 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de D. R. C., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando acabada respuesta a cada uno de los planteos efectuados por la defensa.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “se observa que la Defensa no explica ni demuestra en ninguno de sus planteos de qué manera lo resuelto en el decisorio en crisis conculca los preceptos del artículo 242 del CPP y cuál debería haber sido la interpretación que entiende idónea a fines de poder merituarlo a los fines del control de admisibilidad que se efectúa, por lo que sus agravios no han de prosperar, pues carecen de viabilidad para habilitar la instancia extraordinaria que se pretende.

Una última consideración merece la alusión de arbitrariedad con la que la recurrente califica a la fundamentación de la sentencia. Más allá de su mera mención, la Defensa no desarrolla ni argumenta su postura al respecto. En tal sentido resulta necesario recordar que en el marco de la directriz jurisprudencial establecida en sentencia (STJ Se. 9/20) del Superior Tribunal de Justicia, no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada y en el caso concreto la Defensa no lo ha hecho.”

De igual manera que el recurso de impugnación extraordinario local incoado por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

Y, en esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Puedo afirmar sin ningún lugar a dudas que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio estuvo debidamente fundada y acorde a derecho. La defensa, nuevamente, no ha podido demostrar en autos que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, omitiendo señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).

En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Por otro lado, en cuanto a la omisión de tratamiento en la que la Defensora sostiene ha incurrido el STJ respecto del agravio referido al plazo razonable, lo cierto es que tal planteo no se encuentra contenido en el escrito de queja que presentó ante ese cuerpo, por lo tanto, no existió omisión alguna.

En su presentación recursiva de queja por impugnación extraordinaria denegada, la defensora planteo sus agravios en los siguientes términos: “VI.- LOS AGRAVIOS DE LA PRESENTE QUEJA: Agravia la resolución atacada en tanto expresa que los argumentos que fundan la impugnación extraordinaria sólo trasuntan una discrepancia subjetiva con lo decidido por este Tribunal, sin explicitar concretamente de qué forma se verificaría en estos actuados el supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario federal, argumento que a criterio de esta parte viola la garantía constitucional y convencional del debido proceso y del derecho de defensa en juicio atento pretende impedir la revisión de la sentencia que impugno, con el amplio argumento de la discrepancia subjetiva, pretendiendo así impedir el derecho al acceso al recurso de manera sencilla, sin rigurosos requisitos formalistas que impidan acceder a la instancia superior a los fines de obtener una sentencia definitiva en los términos de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN; 8, 9 y 25 CADH; 14 PIDCyP), todo lo cual torna en arbitraria a la resolución en crisis, y en consecuencia entiendo que de esta manera se afecta la validez de las cláusulas convencionales y constitucionales referidas, como así también la jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "CASAL" (C. 1757. XL, causa N° 1681, Se. del 20-09-05).

Este mandato se incumple en autos, pues lo resuelto no satisface el estándar fijado por el derecho internacional con jerarquía constitucional a fin de garantizar a toda persona que de manera plena ejerza el derecho a que las decisiones judiciales sean revisadas por un Tribunal Superior, y dando efectiva ejecución a la manda de máximo rendimiento del recurso de que habla la CSJN.

El artículo 8 inciso 2, apartado h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen a toda persona inculpada por un delito -y sus consecuencias-, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior para que el mismo sea revisado por un órgano facultado para modificarlo eventualmente.-

Los planteos de la Defensa tratan de cuestiones constitucionales que fueron introducidos en la etapa procesal oportuna, tanto en la Impugnación Ordinaria como en la Impugnación Extraordinaria, y no se ha obtenido respuesta fundada por parte del Tribunal de Impugnación Penal, por ello se cumple con los requisitos formales de admisibilidad del recurso interpuesto, acto que habilita la intervención del Superior Tribunal de Justicia como peticiono.

Sostengo ello en razón de que la atribución procesal del Tribunal de Impugnación es únicamente a los fines de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, sin embargo se aprecia que el Tribunal ha efectuado una revisión de su propia sentencia, sosteniendo, que las razones fundadas que expone esta parte, sólo son manifestaciones de una discrepancia subjetiva con la resuelto, por ello es flagrante a criterio de la defensa, la arbitrariedad de la resolución del Tribunal de Impugnación, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, en un análisis que realiza sobre una sentencia que el mismo órgano jurisdiccional ha dictado, es decir a modo de una autoevaluación de sus propios argumentos consignados en la resolución de fecha 2 de julio de 2021, razón que resulta más que suficiente para admitir la queja que aquí se interpone. Fundar que sólo se tiene una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal de Impugnación para declarar inadmisible la impugnación extraordinaria, es un argumento absolutamente general, y tendiente sólo a evitar que el Superior Tribunal de Justicia analice los fundados argumentos de la defensa, expuestos en contra de la resolución citada y todo ello, en violación del derecho al recurso del que goza el sr. D. R. C.

Funda.

El agravio se funda en que se resuelve que “la violación de la garantía de defensa en juicio no quedó demostrada al no haber puesto de manifiesto el perjuicio causado ni tampoco haber planteado el recurso oportuno”. Entiendo que ello si se ha demostrado, el perjuicio concreto es la condena si hubiera habido contradictorio el resultado del debate hubiera sido otro. Por otra parte, el recurso se presentó oportunamente, ya que esta defensa hizo reserva de impugnación, más precisamente en el minuto 14.09 de la segunda jornada de debate. En la impugnación extraordinaria, se estableció en concreto como se acredita la violación de las garantías constitucionales y que constitucionalmente es precisamente todo lo contrario a la conclusión del TI, toda vez que se transcribieron las partes pertinentes tanto en la impugnación ordinaria como extraordinaria. A criterio de esta parte y tal como fue expresado líneas más arriba se han acreditado los extremos indicados, por ese motivo fundamos en los términos del art. 242 inc 2° del CPP.

Quedó demostrado que no se pudo ejercer el contradictorio durante el debate, a través de los distintos fragmentos consignados ut supra, a los que en honor a la brevedad me remito y como consecuencia de ello, mi pupilo resultó condenado.

Por otra parte, respecto del rol asumido por el Presidente del Tribunal, ello surge también de las transcripciones mencionadas en el párrafo anterior, y que a criterio de esta parte lejos están de ser facultades de dirección del debate. Contrariamente el Magistrado al colocarse en ese rol asumió una proactividad tal, que también afectó la imparcialidad del Tribunal.

El TI al confirmar lo resuelto por los Jueces de Juicio, generó nuevamente el agravio constitucional.

De todo este desarrollo surge que se demuestran las afectaciones constitucionales que se afirman, y que los agravios tienen eficacia suficiente para declarar admisible la impugnación extraordinaria interpuesta y habiendo resuelto en contra, entiendo que el recurso ha sido indebidamente denegado.”

Nótese que no se menciona entre los agravios planteados nada referido con la violación del plazo razonable, con lo cual los jueces, si bien la temática se encontraba plasmada en la sentencia del TI y en las anteriores presentaciones de la defensa, no ingresaron al tratamiento de la misma, en virtud de que la propia defensa no invocó tal planteo, quedando el mismo fuera de la revisión del Tribunal.

Sin perjuicio de ello, debo mencionar que el análisis efectuado por el TJ respecto de tal planteo fue correcto, resaltando que al momento de la audiencia de debate donde la defensora realizó por primera vez el planteo y tomando como partida la fecha de la audiencia de formulación de cargos, en una interpretación armónica de las normas en juego (art. 77 CPP y 183 y 184 de la Ley 5190) se encontraban aún dentro del plazo.

Asimismo, resaltó el TJ que la faz dinámica del proceso se vio interrumpida ya que se suspendieron los plazos primero de común acuerdo y luego por la situación excepcional ocurrida con la pandemia, con lo cual y en virtud del principio de buena fe procesal, correspondía rechazar el planteo.

Por otro lado, los restantes agravios expuestos por la defensora no trascienden de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al control extraordinario tal como mencione más arriba.

Por todo ello, concluyó afirmando que la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, “la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos:  340:1283)

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 18 de octubre de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 077/21.-