Fecha: 02/02/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 002/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-00670-2019
Carátula: “F. B. C/ P. M. E. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, FEMICIDIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS COACTIVAS, DAÑO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. B. C/ P. M. E. S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, FEMICIDIO, LESIONES LEVES, AMENAZAS COACTIVAS, DAÑO”– LEGAJO MPF-BA-00670-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de M. E. P., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor Penal Dr. Nelson Adrián Vigueras, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 20 de Octubre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de M. E. P.…”

La Defensa refiere que la sentencia recurrida viola el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, ya que sus argumentos atentan contra las constancias objetivas de la causa.

En tal sentido, aduce que ni el Tribunal de Juicio, ni el Tribunal de Impugnación, ni el STJ, han valorado la prueba producida en el debate, que acredita que C., J., T. y la propia B. atacaron a P. y que en definitiva el imputado se defendió de dicho ataque.

Alega que del testimonio de la psiquiatra forense surge que P. tomó una actitud defensiva, que su conducta fue coherente con su motivación –defenderse- lo que prueba que no tuvo dolo homicida.

Entiende que resulta arbitrario convalidar amenazas a F., cuando se probó que su asistido se defendió de los ataques de los familiares de B. y el contexto siempre fue uno solo en todo momento, y no un contexto separado.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Ariel Álice, mediante Dictamen N° 76/20 DG, sostiene el recurso del defensor, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.

     En razón de ello, considera que la falta de análisis adecuado de los agravios planteados, genera cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 y 25 CADH; 14 PIDCyP).

 

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Es necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. E. P., y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.

Cabe destacar que, tal como sostuvo el STJ, el TI abordó los agravios de la defensa y convalidó la ponderación del hecho y prueba subsumiendo la conducta de Pardo en un homicidio en grado de tentativa. En este orden de ideas, precisó que la valoración realizada por el TJ no puede ser tildada de arbitraria, ya que “tuvo en cuenta la concatenación de los actos desplegados, el incremento de la violencia ejercida por él (imputado) y la capacidad ofensiva de los medios utilizados”.

Asimismo, el STJ, aclaró que tampoco verificó contradicciones en la sentencia por condenar a P. por las amenazas a F. y absolverlo por las amenazas dirigidas a T., C. y J..

No se observa arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685), situación que no se advierte en autos.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la valoración fragmentada que la misma realiza de la contundente fundamentación del fallo, en el cual no solo se pudo acreditar la materialidad de los hechos, sino que además se logró desbaratar la teoría de la defensa.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑ 07‑ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).      

En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

         En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.

Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apela­ción si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347).

Por último, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

          El STJ sostiene que frente a los delitos de violencia contra una mujer, los jueces deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que  “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).

        Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 01 de febrero de 2.021.-

DICTAMEN FG- N° 002/20.-