Fecha: 22/10/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 59/24/FG Nro. Expediente MPF-BA-00687-2017
Carátula: “L. M. P. C/V. N. L. Y S. C. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L. M. P. C/V. N. L. Y S. C. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-00687-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Rubén Omar Antiguala, en representación de N. L. V., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 91 dictada en autos el 06 de agosto de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Andrea N. Araya en representación de N. L. V..”

La Defensa expresa que el recurso extraordinario se funda en la vulneración de derechos y garantías de raigambre constitucional que afectan directamente a su defendido y justifican la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme lo establecido en el art. 14 de la Ley 48.

Sostiene que la Sentencia del Tribunal de Impugnación de fecha 03/05/2024 y la sentencia condenatoria vulneran, entre otras garantías, los siguientes principios fundamentales:

        1. Presunción de inocencia (arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP): En este punto, afirma que el Tribunal no respetó el derecho de su defendido a ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable y que la condena fue dictada a pesar de las inconsistencias y contradicciones en los relatos de los testigos, particularmente en el testimonio de la víctima y sin pruebas concluyentes.

        2. In dubio pro reo (art. 8 CPPRN): sostiene que la duda razonable sobre los hechos debe resolverse a favor del imputado, que las contradicciones en los testimonios presentados por la acusación no fueron adecuadamente valorados por los jueces intervinientes y que a pesar de la existencia de elementos que introducen incertidumbre, la condena fue confirmada violando el principio de favorabilidad para el acusado.

        3. Legalidad y aplicación de la ley penal más benigna (arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCyP): aquí manifiesta que el segundo hecho fue interpretado bajo una interpretación doctrinaria que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (2008), aplicándose una interpretación actualizada que agrava la situación de V.. Destaca que al momento de los hechos, la jurisprudencia exigía contacto físico directo para tipificar el delito de abuso sexual y la aplicación de una interpretación posterior y mas severa vulnera el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

        4. Derecho de defensa en juicio (art. 18 CN y 8.2.h CADH): Esgrime que el Tribunal incorporó al final del debate elementos de prueba no controvertidos por la defensa, particularmente la sentencia por juicio abreviado de C. S., la que se realizó de forma sorpresiva, violando el derecho a controvertirla y preparar su defensa adecuadamente, violentando el debido proceso.

Además de todo ello, el Defensor expresa que otro de los fundamentos del recurso extraordinario es la deficiente valoración de las pruebas durante el juicio, ya que el Tribunal condenó a V. basándose en gran medida en el testimonio de I., quien en sus declaraciones presentó inconsistencias significativas que no fueron tenidas en cuenta.

Entre tales inconsistencias destaca el testimonio de R., testigo de esa defensa, quién convivía con V. al momento de los hechos y negó haber presenciado o tenido conocimiento de cualquier situación de abuso, relató clave para generar duda razonable.

Asimismo, entiende que el relato de I. tenía serias contradicciones en cuanto a la develación del abuso y los detalles del mismo, pero el Tribunal decidió ignorarlas apoyándose exclusivamente en una perspectiva de infancia que no debe ser utilizada como único fundamento para dictar una condena.

Por otra parte, sostiene que en el caso faltan pruebas corroborativas, ya que no se presentó prueba médica concluyente del abuso sexual y a pesar de que se realizaron exámenes médicos a I., los mismos no revelaron signos específicos de abuso sexual relacionados con los hechos denunciados. Entonces, afirma que la sentencia no se basó en pruebas objetivas, sino en una interpretación parcial de los testimonios, vulnerando así el derecho a una condena fundada en pruebas sólidas y verificables.

Por último, se agravia del monto de la pena de 15 años impuesta por entender que resulta desproporcionada ya que su defendido no cuenta con antecedentes penales y que esa parte había solicitado el mínimo (8 años) en función de su conducta anterior y la carga que asumía al estar a cargo del cuidado exclusivo de sus hijos.

En ese contexto, esgrime que el Tribunal no valoró adecuadamente los atenuantes presentados por la defensa, incluyendo la situación de vulnerabilidad de V. al momento de los hechos y las dificultades económicas que enfrentaba. Así, entiende que la pena impuesta no refleja un balance justo entre los agravantes y los atenuantes del caso, resultando una sanción excesiva que no respeta los principios de proporcionalidad y humanidad.

Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto el recurso extraordinario federal, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2023 y se absuelva a N. V. o, en su defecto, se reduzca la pena a la mínima legal y se ordene su inmediata libertad.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

En primer lugar, debo mencionar que no coincido con la afirmación realizada por el Defensor a fs. 1 de su presentación recursiva, donde expresa que conforme al artículo 12 de la Acordada Nº 4/2007 y atento ser un recurso extraordinario federal, su presentación se encuentra exceptuada de cumplir con las formalidades del reglamento mencionado, ello por cuanto tal criterio implica flexibilizar exageradamente la doctrina de la CSJN que originó tal disposición con la finalidad de asegurar el derecho de defensa y de revisión en los supuestos de presentaciones efectuadas por personas privadas de su libertad.

En este caso, si bien la voluntad recursiva fue expresada por el detenido V. al momento de ser notificado, lo cierto es que el Superior Tribunal de Justicia le corrió el correspondiente traslado para que funde en derecho el planteo efectuado o en su caso, ajuste su presentación a las exigencias establecidas en el precedente STJRNS2 A.I. 19/09 “Arias” y luego le concedió sucesivas prórrogas -la primera requerida expresamente por esa parte- para que adecue técnicamente el mismo, por lo cual entiendo que estaban dadas las condiciones para que la Defensa cumpla con los requisitos formales de la Ac. 04/2007. En ese sentido, debo agregar, que en escrito, no se ha expresado que inconvenientes impidieron su cumplimiento.

Así, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1º, 2º, 3º inc. b), c), d), e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto de los primeros dos artículos mencionados, se ha excedido en varias páginas la cantidad de líneas (art. 1º) y no se ha adjuntado la caratula exigida (art. 2ª).

Por otro lado, en lo que hace al art. 3º inc. b), c), d), e), la Defensa ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre ella y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, mencionando la deficiente valoración de la prueba, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que el rechazo sin sustanciación de la queja presentada por la defensa de N. L. V. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, sino que, tal como ha sostenido el STJ “lo resuelto cumple con la doctrina legal que rige el caso, mientras que el reproche trasunta una mera disconformidad con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al control extraordinario” (STJRNSP2 Se. 12/20).

Además, respecto a la reiteración de agravios en la que incurre el defensor, el STJ también ha sostenido que “los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (cf. CSJN, Fallos: 323:3486)” (STJRNSP2 Se. 35/18).

En la revisión efectuada al momento de resolver la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa el Tribunal de Impugnación pudo concluir, luego de analizar profundamente cada uno de los planteos efectuados, que “…La sentencia desarrolla un análisis integral de la prueba, la que adquiere racionalidad jurídica desde el examen contextual con perspectiva de niñez y que dota de fundamentos suficiente la condena contra N. L. V.…”.

Posteriormente, al momento de expedirse sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, el TI concluyó acertadamente que “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian....”

Ahora bien, como mencione previamente, en esta instancia la Defensa reitera los agravios esgrimidos contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Impugnación sin rebatir los argumentos que llevaron al STJ a rechazar la queja y sin formular ningún agravio ni consideración respecto a la sentencia de ese cuerpo, lo cual permite afirmar que el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo contra el fallo que intenta poner en crisis y omite demostrar acabadamente la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, tal como fue señalado respecto de la instancia anterior por nuestro máximo tribunal provincial.

Así, la Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa (art. 14 de la ley 48)” (CCC 019789/2010/TO01/15/1/1/RH002; FALLO CIV 070479/2014/2/RH001; FALLO CSJ 001065/2023/RH001; FALLO CSJ 000201/2019/RH001; FALLO CSJ 001345/2018/RH001; FALLO CSJ 001961/2019/RH001; Ver citas anteriores; FALLO CSJ 001857/2019/RH001).

Además, teniendo en cuenta los agravios planteados por la Defensa, también resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Por otro lado, respecto a los agravios planteados en relación a la valoración de la prueba, debo mencionar que tal planteo solo constituye una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han valorado las pruebas y aplicado el derecho, por lo cual “Corresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo y no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni logran demostrar la arbitrariedad que alegan (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)” (Fallos: 339:1493).

En ese sentido, si bien la Defensa afirma que la valoración de la prueba fue deficiente y que no fueron debidamente consideradas supuestas contradicciones e inconsistencias en el relato de la víctima y de los testigos, lo cierto es que todo ello fue analizado por los tribunales intervinientes y en esta instancia la defensa insiste repitiendo los mismos argumentos pero sigue sin proporcionar nuevas pruebas o razones que demuestren el error.

En virtud de ello, deben ser rechazadas la violaciones alegadas por la Defensa a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, debido a que la invocación de tal principio “...no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Fallos: 340:1283).

Otro de los agravios con los que la Defensa insiste en esta instancia, esta vinculado con el principio de legalidad y la aplicación de la ley penal más benigna, entiendo que el mismo ha sido correctamente respondido por el Fiscal en cuanto a que en el caso no ha existido ninguna modificación de la ley penal aplicable, sino que, se ha progresado con las opiniones doctrinarias y con la interpretación, por lo que al ser un caso resuelto en el 2023 se deben aplicar las nuevas interpretaciones.

Entiendo que la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación al plateo es acertada en cuanto afirmó que “Una adecuada lectura de la norma permite concluir que se sanciona a la persona que sin tocamiento comete un abuso del modo descripto por el MP Fiscal. Este cambio también obedece a que nuestro Poder Judicial ha adoptado la Guía de Buenas Prácticas elaborada por UNICEF en el marco de la iniciativa Spotlight, la cual incluye todas sus actualizaciones. Según esta guía, se define la "interacción abusiva", que puede darse tanto con como sin contacto sexual, e incluye formas de abuso sexual como el exhibicionismo y el voyeurismo (Acordada STJ 25/23).

En este caso, está probada una agresión sexual implícita en su contenido cuando el niño fue sometido a mirar las relaciones sexuales a la edad de cinco años. Como bien señala el fallo, “la interpretación literal del artículo 119 del Código Penal no exige contacto corporal del acusado sobe la víctima como elemento inexcusable para su consumación ya que reza “el que abusare sexualmente de una persona”. Es decir que el contacto corporal del autor sobre la víctima, no constituye un requisito de la figura típica tanto en su literalidad como en lo que respecta al bien jurídico protegido que es la integridad sexual”.

En conclusión, compartimos la resolución del voto de mayoría que hace una lectura de la norma alejada de todo prejuicio que puede ocasionar un error judicial por nuestros sesgos. Tengamos presente que el bien jurídico protegido es la integridad sexual de la persona y la acción a la cual fue sometida la víctima se calificó como una “intrusión psíquica en el niño al haber sido obligado a observar un acto sexual en contra de su voluntad. Es decir fue utilizado por su padre como objeto sexual independientemente de que no hubiera contacto físico”. Se suma a ello la perspectiva de infancia (arts. 3, 4, 19, 34 y 35 de la Convención de los Derechos del Niño).”

En otro de sus agravios el Defensor insiste con que la incorporación de la sentencia de Juicio Abreviado de S. lesiona el derecho de defensa en juicio en virtud de que entiende que no pudo controvertirla, pero al igual que en la instancia de impugnación ordinaria omite explicar qué daño le causo concretamente y sobre que punto se le impidió de ejercer el derecho de defensa y además no logra rebatir el argumento del MPF cuando señaló que la información aportada por una sentencia pública es un dato complementario en el cuadro probatorio contra el imputado.

Por último, la Defensa cuestiona el monto de la pena impuesta por entenderla desproporcionada y sostiene que no refleja un balance justo entre los agravantes y los atenuantes, siendo claro que tal cuestionamiento debe ser rechazado nuevamente, pues no tiene relación con lo debatido y probado en el caso, ni con el análisis realizado por los jueces para determinar la pena a imponer.

En ese sentido, debo recordar en primer lugar, que en la audiencia de cesura ni el Fiscal ni la Defensa ofrecieron pruebas, aunque si acordaron dos convenciones probatorias, relacionadas con la declaración de rebeldía y orden de captura de V. el 21/09/18, su posterior detención el 06/04/21 en Brasil, su extradición el 23/06/23 y su presentación para entregarse espontáneamente el 02/04/21 en la Superintendencia Regional de Río Grande do Sul (del sur), en la representación regional de Interpol en Brasil.

En segundo lugar, el Fiscal Martín Govetto solicitó la pena de 17 años de prisión y la defensa, por su parte, solicitó el mínimo de la escala de 8 años de prisión. Dentro de ese contexto, el Tribunal de Juicio, teniendo en cuenta la doctrina legal del STJ en el precedente “Brione” y teniendo presente que de la calificación legal indicada al momento de declarar la responsabilidad penal, la escala penal del concurso real de los tres hechos a la que debían ajustarse iba de 8 a 40 años de prisión.

Así, valoraron como atenuante la inexistencia de antecedentes por parte del condenado y a raíz de ello fijaron como punto de partida para mesurar la pena el mínimo de la escala. Luego, ingresaron en el análisis con perspectiva de niñez de las restantes agravantes y atenuantes presentadas por las partes en la audiencia de cesura y consideraron como agravantes que V. dirigió sus ataques contra un niño de apenas entre 5 y 6 años de edad, aprovechando su desigualdad física, de poder y el contexto familiar signado por la violencia en el que estaba inmerso, la reiteración delictiva desplegada, la extensión del daño causado, la edad del acusado al momento de comisión de los hechos ya que era un adulto pleno de 37 años en ejercicio pleno de sus facultades, que fue señalado como una persona violenta, conflictiva y manipuladora por todos los testigos del juicio.

Como atenuantes, si bien la defensa solicitó que se considerara además de su condición de primario, el consumo de estupefacientes por parte del acusado referido por los testigos, el Tribunal entendió que no se probó que tuviera una adicción que condicionara su conducta, por lo que decidió no considerarlo como una atenuante.

Por último, el Tribunal señalo que no consideraría como agravante la circunstancia de haberse escapado V. antes del juicio, sino como materia de análisis en ocasión de considerar la existencia de riesgos procesales.

Con todos esos elementos, el Tribunal considero que la pena adecuada debía superar el mínimo de la escala penal requerido por la defensa pero ser inferior a la propuesta por el acusador, fijándola en 15 años de prisión, accesorias legales y costas.

Sabido es que la CSJN ha sostenido que “...la cuestión de la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, que resulta ajena a la vía excepcional por remitir a la interpretación de los hechos, prueba y derecho común...” y que “...además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente...” (Fallos: 347:863)

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 22 de octubre de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 59/24.-