Fecha: 10/02/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 04/23/FG Nro. Expediente MPF-BA-01017-2021
Carátula: “F. M. M. L. (A.M.N.F) C/ N. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. M. M. L. (A.M.N.F) C/ N. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”– LEGAJO MPF-BA-01017-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO.-

     En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de M. J. D. N., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES.-

     El Defensor Penal, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 26 de Octubre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de M. J. D. N.…

     Entiende que la sentencia es arbitraria porque se violó la defensa en juicio y el debido proceso, incurriendo en arbitrariedad por absurdidad en la valoración de la prueba al afirmar la existencia de abuso sexual con acceso carnal.

     Sostiene que la testigo Ferraría nunca dijo lo que afirma la sentencia con un sesgo de confirmación, en violación a las reglas de la sana crítica.

     Agrega que la sentencia nada funda en relación a como tiene acreditado el hecho del acceso carnal, y que dicho dato surge del testimonio de la víctima, que no se corroboró con ninguna otra evidencia.

     Señala que también se configuró arbitrariedad respecto a un hecho de abuso sexual con acceso carnal que se acusó como sucedido “en el período comprendido entre diciembre de 2020 hasta el 13 de diciembre de 2020 inclusive”. Ello, considerando que la sentencia de condena ubica los hechos como ocurridos el 14 de diciembre de 2020 –fuera de la circunstancia temporal por la cual N. fue acusado-.

     Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante Dictamen N° 81/22, sostiene el recurso presentado por el Defensor Penal, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.

     En este sentido, manifiesta que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el principio de inocencia, el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).-

    

 III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Se observa que el recurso presentado por la Defensa de Núñez, no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007. Asimismo, ha remarcado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).

Dicho criterio ha sido sostenido recientemente por nuestro Superior Tribunal Provincial “…Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. STJRN 119/22 Ley 5020).

     Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 2° inc. i) de la reglamentación, que dispone los requisitos que la carátula deberá contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

     Al respecto, la defensa no ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, y mucho menos ha indicado cuál es la declaración que procura, pretendiendo cumplir tales requisitos de forma ambigua, siendo insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria.

Asimismo, la Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado. Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna.

La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida, ya que la misma debe ser planteada en la primera oportunidad posible y sostenida en todas las instancias, a fin de conferir a los jueces oportunidad para ponderar la cuestión y juzgar la relación existente en su posible decisión y el derecho constitucional cuya eventual violación se invoca (Fallos: 298:78).

 En este orden, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

     En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. J. D. N. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los planteos que formula la defensa, considerando que la sentencia se encuentra debidamente fundada y que los cuestionamientos de la defensa evidencian una discrepancia subjetiva sobre cuestiones ya debatidas.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél intenta poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, tornando infructuosos los ataques de la defensa.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

En relación al primer agravio invocado por la defensa, considero que no se ha demostrado la arbitraria valoración de la prueba. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos excepcionales definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ, entendiendo que el recurso de queja no puede prosperar por no rebatir lo sostenido en denegatoria.

En concordancia con lo resuelto por el STJ, corresponde señalar que las objeciones a las sentencias, relativas a la aplicación de normas de derecho común y procesal, y la apreciación que efectúan de las cuestiones de hecho y prueba, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, y que la CSJN admite su procedencia sólo en aquellos supuestos donde el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustenten válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces (conf. doctrina de Fallos: 326:3734; 322:2880;315:503, entre muchos otros), todas circunstancias que no se observan en el pronunciamiento puesto en crisis.

Como puede observarse, el TI analizó la prueba rendida en el legajo, haciendo hincapié en el testimonio de la víctima, cuyo relato consideró espontáneo y creíble. Asimismo, dicho testimonio fue corroborado por otros indicios y pruebas que le permitieron sostener sin duda razonable que el hecho acaeció tal como se acusó.

Tal como lo afirma el STJ, el TI estableció que no había “forma de desvirtuar la acertada inferencia que realiza el Tribunal cuando concluye que el cosa se refiere al pene y que cuando la niña dice que ‘le metió el coso’ se refiere a la introducción del pene en la vagina”. También fue zanjada la cuestión referida a la fecha en que sucedieron los hechos, corroborándose el relato de la víctima con el testimonio de Luján Torres.

     El STJ ha fijado doctrina legal en relación a la declaración del testigo único, la que debe ser verificada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica (STJRNS2 Se. 65/14 y Se. 73/14). En este orden ha señalado “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).

En igual dirección se advierte que la sentencia también tuvo en cuenta la doble condición de la víctima, de niña y mujer. Cabe destacar que el STJ ha sostenido, que frente a los delitos de violencia contra una mujer, los magistrados deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que  “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).

Es claro, por lo tanto, que el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego realizada, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.

Por lo tanto, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de la defensa, con la intervención de un tribunal superior.

Es que, tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción sustancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735), sin demostrar en qué medida la decisión tiene como consecuencia la afectación de tales garantías.

En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado, sin lograr demostrar cuáles defensas se vio privado de oponer o que perjuicios ha sufrido como consecuencia de ello.

Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar un razonamiento lógico de la decisión de dicho superior. Sus planteamientos no fueron receptados, lo que no equivale a decir que no fueron considerados. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de los agravios.

En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “la mera invocación de supuestas violaciones de preceptos y garantías constitucionales- como sucede por ejemplo cuando la quejosa alega que se ha violado el debido proceso y se han afectado decisiones adoptadas por el juez  natural- como así también la pretensión de que se han conculcado elementales reglas de la sana crítica y principios lógicos y se ha incurrido en vicios tales como la absurdidad que llevarían a configurar una sentencia arbitraria, resultan estériles si no van acompañados de una contundente argumentación que demuestre en forma acabada el yerro que se habría cometido…” (Se. N° 129/01).-

Asimismo, tiene dicho “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

                        Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 10 de Febrero de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 004/23.-