Fecha: 21/10/2019 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 087/19/FG Nro. Expediente MPF-BA-01063-2017
Carátula: "W., A. M. S/ TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO POR CREDENCIALES VENCIDAS"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “W., A. M. S/ TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO POR CREDENCIALES VENCIDAS”– LEGAJO N° MPF-BA-01063-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Dr. Juan Pablo Laurence, en representación de A. M. W., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor Penal Dr. Juan Pablo Laurence, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 05 de Septiembre de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar in limine la queja interpuesta por el señor Defensor Penal doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de A. W., con costas…”

La Defensa de W. señala que la sentencia en crisis afecta el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), por afectar el sistema acusatorio.

Entiende que resulta arbitraria, toda vez que carece de motivación suficiente, por sostenerse en argumentos dogmáticos y genéricos. Además, alega que la sentencia recurrida afecta la garantía constitucional del doble juzgamiento (ne bis in idem).

Considera que el caso se resolvió por aplicación de preceptos legales erróneos (arts. 18, 75 inc. 22 CN, -art. 8 de la CADH y 14 del PIDCP-, art. 200 de la Constitución Provincial), la decisión de condena ha sido arbitraria y contraria a derecho, lo cual invalida la sentencia.

Alega que su ahijado procesal fue juzgado y sobreseído definitivamente por el delito de tenencia ilegítima de arma de fuego por credenciales vencidas y luego fue condenado por el mismo delito, la misma arma, las mismas credenciales, y en las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo (doble juzgamiento).

En cuanto a la intervención de la parte querellante en el proceso, esgrime que no tiene ni tuvo legitimación para hacerlo, y que los jueces intervinientes han sostenido que, si bien el delito endilgado es de los llamados “contra la seguridad pública”, también debe entenderse que existe una “seguridad privada” que debe ampararse.

Refiere que el proceso se extendió de manera manifiestamente irrazonable respecto de su asistido, afectándose así la duración razonable del proceso.

Por último, manifiesta que la imposición de costas a cargo de W. por considerarlo “parte vencida” resulta absurda, injustificada y contradictoria, puesto que no explica el porqué.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Antonio Alice Barilari, mediante su Dictamen N° 93/19 DG, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido, entiende que se configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, dado que si bien las cuestiones de índole procesal resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose un menoscabo de la garantía de defensa en juicio (CSJN Fallos: 339:680).-

    

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de A. M. W., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.

Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

Asimismo señaló: “…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que  fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑ 07‑ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

En cuanto a la alegada violación del principio non bis in idem, y tal como fuera confirmado por el STJ, entiendo que el agravio no puede prosperar. Durante el curso del proceso se analizó por los tribunales intervinientes, el planteo de la Defensa, determinando que al tratarse de dos hechos distintos, no existe la identidad exigida para dar por cierta la violación esgrimida.

Sobre esta temática se ha pronunciado la CSJN señalando que la violación del non bis in ídem debe entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas: eadem persona -identidad de la persona perseguida-, eadem res -identidad del objeto de la persecución- y eadem causa petendi -identidad de la causa de la persecución-(Fallos: 326:2805), las que no se han configurado en el presente caso.

Por su parte, el STJRN también se ha pronunciado en el mismo sentido: “La protección –el garantía de non bis in ídem – exige que el hecho sea mismo según una triple identidad entre la primera y segunda persecución: de persona, de objeto y de causa de persecución… De no verificarse cualquiera de las tres, el hecho será distinto y admisible la segunda persecución…” (Se. N° 81/2008).-

Acierta el STJ al afirmar que la crítica por la supuesta falta de legitimación activa de la parte querellante, alude a una apreciación de hecho y prueba, ajena a la vía de impugnación intentada; atento que sólo será procedente la revisión en ésta instancia, cuando la senten­ cia apelada no constituya una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstan­ cias comprobadas en la causa (conf. CSJN - Fallos: 339:1523; 339:824; 339:276); arbitrariedad que, como anticipé, no se encuentra acreditada en las presentes.

     La misma suerte corre el agravio relativo al monto de la pena impuesta, ya que la Corte ha señalado que lo relativo a la pena es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria por versar esencialmente sobre temas de hecho y derecho procesal y común, propia de los jueces de la causa, y que sólo cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente o luce en forma inequívoca un apartamiento de la solución normativa prevista por ley, todo ello incompatible con un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 298:21; 300:712; 305:373; 320:2957; 325:1731 y 327:2273).

En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

     Por último, y atendiendo al planteo esgrimido por el defensor referido a que en el presente caso no se ha respetado la garantía de su pupilo de ser juzgado en un plazo razonable, dicho agravio tampoco puede prosperar.

          No existe una tabulación respecto a cuál es un plazo razonable, sino que, por el contrario, dependerá de cada caso concreto. Además,  tal como lo indicó el Tribunal de Impugnación y posteriormente lo confirmó el STJ, la Defensa no logró demostrar cuáles serían los “actos defectuosos” que se realizaron por fuera de los límites razonables de duración del proceso, ni tampoco que se haya excedido el plazo de 6 años del dictado de la sentencia de condena.

     Entiendo aplicable al caso lo sostenido por el STJ en la Se. 181/2014 en la cual se expreso que “…En lo que respecta a los tres elementos que –según la propia jurisprudencia interamericana citada por la recurrente- deben ponderarse con el fin de establecer la eventual irrazonabilidad del plazo en el que se ha desarrollado el proceso, resulta relevante tener en consideración, además de la ausencia de complejidad que menciona la recurrente (primer elemento), que fue la propia actividad procesal recursiva desplegada en beneficio e interés de su defendido (segundo elemento) la que contribuyó a dilatar los plazos procesales, impidiendo que se haya arribado aún a una decisión firme. Ello se suma a que no se ha demostrado ni siquiera mínimamente que haya existido alguna incidencia de la conducta de las autoridades judiciales (tercer elemento) en la alegada irrazonabilidad del plazo. En síntesis, no se ha logrado poner en evidencia que dicha dilación haya sido irrazonable, indebida ni excesiva…”.   

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 21 de Octubre de 2.019.-

DICTAMEN FG- N° 087/19.-