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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. M. N. S/ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR” – QUEJA - Legajo MPF-BA-01236-2025, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Blanca Alderete, en representación de M. N. F., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensora interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 40 dictada en autos el 10 de abril de 2026, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Y. Alderete en representación de M. N. F..”
Luego de realizar una reseña del caso, la Defensora Penal sostiene que la sentencia que rechazó in limine la queja interpuesta resulta arbitraria, pues se resolvió sin efectuar una revisión integral y efectiva de los agravios planteados, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y doble conforme previstas en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y en los tratados internacionales incorporados a ella.
Expresa que el STJ incurrió en una denegación de jurisdicción, en tanto declaró inadmisible el recurso extraordinario provincial pero, al mismo tiempo, realizó un análisis aparente y parcial de los agravios, sin brindar una respuesta fundada.
Afirma que se vulneró el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, puesto que se calificaron los agravios como una mera discrepancia subjetiva, omitiendo tratar cuestiones centrales vinculadas con la interpretación del art. 76 bis del Código Penal, la discapacidad del imputado, el principio de igualdad y la valoración de la prueba socioambiental incorporada al legajo.
Señala que el TI realizó una interpretación incorrecta y arbitraria del art. 76 bis del CP, pues se exigió en los hechos una reparación cuasi integral del daño para acceder a la suspensión de juicio a prueba, desnaturalizando el instituto y desconociendo el criterio legal de reparación “en la medida de lo posible” establecido por la normativa y la jurisprudencia del precedente “Acosta” de la CSJN.
En ese sentido, manifiesta que los magistrados condicionaron indebidamente la concesión de la probation a la obtención futura de ingresos laborales, pese a encontrarse acreditado que el imputado posee una incapacidad laboral total permanente, percibe únicamente una pensión no contributiva y atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica.
Así, se incurrió en un trato discriminatorio por motivos de discapacidad, ya que se le exige a F. el mismo estándar de autosuficiencia económica que a una persona sin limitaciones funcionales, desconociendo las previsiones de los arts. 16 y 75 inc. 23 de la CN y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En ese contexto, afirma que los tribunales omitieron valorar prueba decisiva para resolver el caso, específicamente el informe socioambiental elaborado por el Ministerio Público de la Defensa, el cual daba cuenta de las graves limitaciones económicas, laborales y familiares del imputado, así como de la incidencia directa de su discapacidad en sus posibilidades reales de afrontar una reparación económica mayor.
Indica además, que la resolución impugnada desconoce jurisprudencia obligatoria de ese STJRN que establece que la razonabilidad de la oferta de reparación debe analizarse a partir de las concretas posibilidades económicas y personales del imputado.
Por otro lado, afirma que el rechazo de la queja se sustentó en un excesivo rigor formal, invocándose supuestos incumplimientos de las Acordadas 25/2017 y 09/2023, pese a que la defensa había desarrollado una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la resolución recurrida.
Asevera que el rechazo in limine del recurso impidió una revisión amplia e integral de la decisión cuestionada, incumpliendo los estándares fijados por la CSJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de doble conforme y recurso efectivo.
Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia que conceda el Recurso Extraordinario Federal y disponga su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que acoja los agravios explicitados y resuelva favorablemente el fondo, incorporando a su asistido M. N. F. al instituto de suspensión de juicio a prueba o, en subsidio, deje sin efecto el pronunciamiento recurrido, mandando a dictar uno nuevo conforme a derecho.
Por su parte, el Defensor General, Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 42/26, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente a los fines de la procedencia del recurso extraordinario incoado, en tanto nos encontramos ante una sentencia manifiestamente arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH, 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, el recurso no esta acompañado de la caratula exigida en la citada acordada y la CSJN ha sostenido al respecto que “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma.” (R. 598. XLVII. RHE; FALLO G. 620. XLV. RHE; FALLO U. 24. XLV. RHE; FALLO R. 470. XLVII. RHE; FALLO R. 471. XLVII. RHE).
Respecto al 3º incs. a) b), c), d) y e) del citado reglamento, no se recurre una sentencia definitiva ni equiparable a tal y, además, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Corresponde desestimar la queja si la presentación efectuada carece del recaudo de fundamentación autónoma que, sobre la base de una tradicional jurisprudencia del Tribunal, ha sido expresamente reglado desde 2007 en el art. 3° del reglamento aprobado por la acordada 4, pues el escrito de que se trata no proporciona al Tribunal la información necesaria para tomar un conocimiento mínimo del asunto.” (FSA 009944/2014/1/RH001; FALLO CIV 025093/2007/1/RH001).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que la recurrente no transcribió, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que alude en sus agravios -Código Procesal Penal de Río Negro y Ac. 25/17 y 09/23 del STJ- y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indicó su período de vigencia.
Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.
Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. N. F. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
Tal como sostuvo el STJ en la sentencia hoy cuestionada, la competencia material de ese Cuerpo “...en el ámbito de la impugnación extraordinaria, se encuentra delimitada a las sentencias condenatorias, absolutorias, las que dispongan medidas de seguridad o, excepcionalmente, aquellas que impliquen una restricción cautelar severa o un agravio constitucional de imposible reparación ulterior. La decisión aquí cuestionada -relativa a la procedencia de la suspensión de juicio a prueba- no encuadra en ninguno de tales supuestos. No se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos que habilitan la instancia extraordinaria, ni de una resolución que imponga una restricción cautelar severa. En síntesis, la materia debatida no ingresa, en principio, dentro de la competencia material de este Superior Tribunal de Justicia por la vía intentada...”.
En igual sentido, la CSJN ha dicho que “No se dirige contra una sentencia definitiva el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó los recursos contra la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate ni al pedido de suspensión del juicio a prueba y ordenó su prosecución -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.” (Fallos: 330:1564).
Por otro lado, en el caso el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de lo decidido en el caso, en el entendimiento de que correspondía la extensión excepcional de su competencia en “...aquellos supuestos en que deba intervenir como tribunal intermedio, de manera previa al STJ y la CSJN, frente a la vulneración de garantías constitucionales cuyo perjuicio deba ser reparado de inmediato, en tanto una intervención ulterior resultaría tardía...” (conf. Se. 303/25 del TI) cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”).
Efectuada la revisión con tales alcances y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la defensa, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no demuestra prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.…”.
La Defensa cuestiona el análisis de verosimilitud de los agravios efectuados por el STJ aduciendo que ello constituye una denegación de jurisdicción, sin embargo, tal actividad en consecuente con el criterio de la CSJN según el cual “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal, pues de seguirse una orientación opuesta, la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.” (Fallos: 343:1929; FALLO CSS 030525/2009/CS001; Fallos: 348:1030; FALLO COM 009336/2019/CS001; FALLO COM 094360/2001/CS001; FALLO COM 012031/2017/CS001; Ver citas anteriores; Fallos: 341:681; Fallos: 341:678; Fallos: 341:215; Fallos: 339:869; Fallos: 338:1534; Fallos: 332:2813; FALLO CSJ 001366/2021/CS001).
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia es arbitraria y a reeditar circunstancias que ya fueron analizadas por los tribunales inferiores.
En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Los planteos efectuados por la Defensora giran en torno a su disconformidad por los motivos que llevaron al Juez de Garantías a denegar la suspensión de juicio a prueba solicitada por esa parte, sin embargo, insiste con los mismos argumentos que ya fueron analizados y rechazados por los Tribunales intervinientes y no agrega ningún argumento novedoso que refute las respuestas dadas.
En ese sentido, quedó establecido en el caso que, conforme a lo previsto en el art. 98 del CPP, que la oposición del Fiscal resultaba motivada y fundada, por cuanto el monto de reparación ofrecido y la modalidad de pago resultaban irrisorios, destacando que las particularidades de vulnerabilidad y discapacidad de F. fueron tenidas en cuenta ya que, el mismo Fiscal, señaló que no estaría en desacuerdo con la modalidad de pago en tanto el monto no fuera irrisorio.
Todo ello fue revisado íntegramente por el Tribunal de Impugnación y en su presentación la defensa reedita los planteos nuevamente sin brindar fundamentos concretos respecto a cuál habría sido el yerro en que se habría incurrido en los decisorios en crisis, lo cual fue advertido por el STJ al rechazar la queja en virtud de que la misma no logró “...demostrar la sinrazón de la denegatoria ni la existencia de un agravio constitucional verificable de manera preliminar. Se limita a reeditar planteos ya examinados, vinculados a cuestiones de hecho y valoración, ajenas a la instancia excepcional...”
Por todo ello, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Viedma, 28 de mayo de 2026.-
DICTAMEN FG- N° 38/26.-
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