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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “COMISARÍA 28 S/INVESTIGACIÓN ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (VÍCTIMA E. N.)” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-01688-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos L. Miguel en representación de F. D. B., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 123 dictada en autos el 26 de septiembre de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos L. Miguel en representación de F. D. B..”
El Defensor afirma que el remedio federal que deduce resulta procedente toda vez que la resolución en crisis causa gravamen irreparable y violenta garantías constitucionales de su asistido, pues no hace lugar al cese de la prisión preventiva que se mantiene desde 07/07/2020.
En ese sentido, sostiene que en el caso se vulnera el principio de inocencia, del cual se deriva que la posibilidad de privar de la libertad a una persona durante el procedimiento penal, sea excepcional y proporcional.
Refiere que la condena recaída en el presente legajo se encuentra recurrida ante la CSJN, trámite que lleva más de dos años, por lo cual continuar privando de libertad a su asistido hasta que el Máximo Tribunal de la Nación dicte sentencia afecta la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Alega que solicitó en todas las presentaciones realizadas el cese de la prisión preventiva y el acercamiento familiar, pues B. se encuentra privado de libertad a 500 km de su ciudad natal y donde vive su núcleo familiar, hijos menores de edad, que no pueden trasladarse hasta la localidad de General Roca, todo lo cual afecta a su dignidad como ser humano, impide satisfacer sus necesidades naturales y culturales y representa un trato cruel, inhumano y degradante.
Resalta que la falta de contacto con los seres queridos deteriora a la persona privada de su libertad y la coloca en una situación de abandono, pérdida y resquebrajamiento de la autoestima, por lo que es incompatible con el fin de reintegración social y refiere que también ha solicitado distintas alternativas de acercamiento familiar, las cuales han sido denegadas sin fundamento y arbitrariamente.
Continúa sosteniendo que rechazar la queja in limine tal como lo ha hecho el STJ, por un error material, configura a un exceso ritual manifiesto, pues la sentencia dictada por el TI constituye un acto objetivamente impugnable en tanto está expresamente establecida la impugnabilidad de los autos que causen agravio irreparable.
Concluye solicitando se conceda el recurso interpuesto y se disponga su elevación a la CSJN, a fin de que acoja los agravios explicitados y resuelva conforme lo solicitado o, subsidiariamente, deje sin efecto el pronunciamiento impugnado mandando dictar uno nuevo conforme a derecho (art. 16 ley 48).
Por su parte, el Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante Dictamen Nº 99/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP)..
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha expresado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de F. D. B., cumple con los parámetros fijados respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 81/23) y, además, su competencia en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta a los "supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP) (cf. STJRNS2 Se. 31/18) por lo cual, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
Es que, en realidad la Defensa no aportó nada novedoso en su impugnación extraordinaria más que declamaciones subjetivas sobre supuestas afectaciones a garantías constitucionales y convencionales, pero no añadió elementos que permitan inferir los extremos denunciados (cf. STJRNSP2 Se. 72/24)
Tal como ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria, en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios…”.
Aquí nuevamente y al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las mismas críticas formuladas respecto de la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio y confirmada por el TI pero sin fundamentar nada respecto de la arbitrariedad de lo resuelto.
Por eso, respecto de la arbitrariedad, la fundamentación del agravio resulta insuficiente ya que se limita a realizar un extenso relato de los antecedentes del caso y a enunciar un catalogo de derechos y garantías que aduce han sido violentadas, pero no las relaciona con el caso concreto, lo que hace aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, no se configuran en el presente legajo, donde se dispuso la prisión preventiva de Bonnefoi luego de que su condena de 12 años fuera revisada y confirmada y habiéndose acreditado los riesgos procesales requeridos, fue establecida en el marco de lo previsto en el art. 114 del CPP, cuya constitucionalidad no es cuestionada por la Defensa, lo cual también desacredita el agravio vinculado al plazo razonable.
En cuanto al planteo relacionado con la violación del doble conforme, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, entiendo que la respuesta jurisdiccional es correcta, ya que el Tribunal de Impugnación -órgano a cargo de la revisión sin restricciones en cuanto las temáticas de hecho o de derecho invocadas- al momento de analizar la impugnación ordinaria abordo todos los cuestionamiento de la Defensa y concluyó que “...la decisión jurisdiccional de mantener la prisión preventiva y rechazar su morigeración encuentra fundamento en el artículo 114 del CPP, sin que se acredite ningún error en su razonamiento como tampoco una lesión constitucional y/o convencional...”.
Es decir, los planteos de la Defensa fueron considerados y analizados con el máximo rendimiento por el Tribunal de Impugnación, concluyendo que la decisión del Tribunal de Juicio era ajustada a derecho y que los agravios resultaban insuficientes para habilitar la instancia.
Por otro lado, el Defensor insiste con la morigeración de la medida cautelar y el cambio del lugar de alojamiento, sin embargo, nada dice respecto de que su representado fue trasladado a la localidad de General Roca por la comisión de nuevos hechos de estafa y porque se pudo comprobar que estaba planeando su fuga, cuestiones que fueron explicitadas por el Fiscal del Caso y que impiden modificar la prisión preventiva tal y como fue impuesta.
En esta oportunidad, la Defensa no ofrece alternativas superadoras que permitan acceder a sus pretensiones, ni ofrece evidencias que puedan ser confrontadas en una audiencia para su posterior análisis y evaluación para morigerar la prisión preventiva -tal como le remarco el TI en la Se. 166/2024- y se limita a insistir con los mismos fundamentos meramente normativos que resultan insuficientes para modificar lo resulto.
Por último, el planteo vinculado con el exceso ritual manifiesto en el cual incurrió el STJ al señalar el incumplimiento de la cantidad de renglones establecido en la Ac. 09/2023 mediante la cual estableció las Reglas para la interposición de los recursos ante dicho tribunal, no contiene fundamentación ni explica que circunstancias le impidieron cumplimentar lo allí establecido, siendo insuficiente alegar que se trató de un error material.
Por todo ello y en atención a que la Defensa no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 04 de diciembre de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 77/24.-
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