Fecha: 17/12/2020 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 075/20/FG Nro. Expediente MPF-BA-01746-2019
Carátula: “M. G. M. M. C/ S. M. C. A. S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y DAÑO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. G. M. M. C/ S. M. C. A. S/ TENTATIVA DE FEMICIDIO, PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO Y DAÑO” - LEGAJO N° MPF-BA-01746-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Rodolfo Rodrigo, en representación de C. S. M., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Rodolfo Rodrigo, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 103 dictada en autos el 10 de noviembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Rodolfo Rodrigo en representación de C. A. S. M., con costas".

El defensor se agravia por entender que la sentencia dictada por el STJ es arbitraria, absurda, violatoria del debido proceso legal, del derecho de defensa, igualdad ante la ley y del derecho al recurso.

En primer lugar, sostiene que el error del STJ al fallar genera cuestión federal suficiente ya que no se advirtió la materia para la cual la ley y el recurso lo convocaba y considerando que la condena era justa no analizaron la procedencia del recurso, cuestión formal vinculada a la garantía del debido proceso, resolviendo definitivamente el caso por vía del tronchamiento de recursos y arrogándose una condición ajena a su competencia.

Para favorecer la consideración del caso por la CSJN explica individualmente las materias de su impugnación en los siguientes ítems:

  1. Excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal en relación al delito de daños: al respecto sostiene que debió ser aceptado el planteo de la excusa absolutoria del art. 185 del C.P. puesto que, estando consagrada la situación de igualdad entre cónyuges y concubinos conf. art. 509 del CCyCN y las disposiciones de la Ley Nº 26791, también deberían estar igualados a los fines del art. 185 mencionado.

En ese sentido manifiesta que la discriminación o diferenciación que hace el fallo en perjuicio del imputado es un atentado a la igualdad consagrada en el art. 16 de la CN, violatoria de los tratados de derechos humanos y la convención sobre derechos civiles y políticos y rechaza la analogía in bona parte violando el art. 18 de la CN.

Estos planteos fueron declarados inadmisibles por el TI sosteniendo que ya habían sido tratados y confundiendo la admisibilidad del recurso con la justicia de la sentencia, repitiendo las razones de la condena y luego, fueron rechazados por el STJ en la sentencia en crisis con expresiones genéricas y sin dar tratamiento a la cuestión planteada.

  1. Respecto de la queja sobre el delito de amenazas: manifiesta el defensor que la expresión que configura la amenaza según la sentencia no es la expresión que denuncio y testifico la víctima y expresa que el TI le denegó la impugnación extraordinaria pese a haber denunciado esa gravísima adulteración y posterior prescindencia de prueba decisiva y a la gravedad institucional en la conducta y fallo tanto de los jueces de juicio como del TI.

Esgrime que el STJ para desestimar la queja se limitó a indicar las razones que hacen presumir la autoría de su defendido, pero nada dijo de la alteración del texto de lo que dijo la Sra. M. y lo que el fallo dice que dijo el imputado y ni de la planteada imposibilidad de S. M. de efectuar esa llamada a la hora y en el lugar indicados conforme a su ubicación física, ni del testigo directo que niega la posibilidad de la llamada.

Agrega, además, que el STJ al resolver el rechazo sin fundamentación y eludiendo sus claros y contundentes planteos ha eliminado arbitrariamente el derecho al recurso, prescindiendo del análisis de sus argumentos.

iii. Respecto de la denegación del STJ de la queja interpuesta por la inadmisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria establecida por el TIP en relación al delito de tentativa de femicidio: bajo este título asevera que la denegatoria es de profunda, alta y extrema gravedad, ya que a su entender no estaba demostrado el dolo de matar y el TI inventó arbitrariamente la afirmación que S. M. visualizo a su pareja y apunto contra ella.

Además, menciona que invocaron para la impugnación extraordinaria, la absurdidad en el razonamiento del fallo y la solución contraria que proporciona el método de la sana crítica ya que a su entender la conducta de S. M. –disparar contra una persona que no podía ver, que estaba dentro de una casa, con una ventana cerrada, con persiana y llevando un rifle automático con una sola bala, la que dispara y sin poner en el cargador automático las otras cinco balas que tenía en su bolsillo- es demostrativa de la inexistencia del dolo de matar.

Por ello sostiene la absurdidad y arbitrariedad de la sentencia en la que le deniegan mal la queja ya que el análisis del STJ debió haber sido si es admisible el recurso por la causal invocada (procedencia del REF en términos abstractos) y no adentrarse en una potencial decisión de fondo para analizar la procedencia.

Asimismo, sostiene que la impugnación extraordinaria en el caso está habilitada por el art. 242 apartado 3 del CPP, ya que la sentencia del TI resulta contradictoria con la doctrina señalada por ese mismo tribunal en el fallo anterior y que el STJ pretendió disimular.

Señala en ese sentido que el fallo del STJ (Figueroa) en que se asentó el TIP para condenar por tentativa de femicidio a su defendió es un fallo en que no se condenó por tentativa de homicidio con dolo directo, sino con dolo eventual, lo cual da razón a su planteo.

Entiende que dicho fallo podría haber sido utilizado por esa defensa para limitar el dolo y fue utilizado erróneamente por el TI para agravarlo y que el STJ recurrió a contradicciones y tergiversaciones, modificando los hechos y expresiones para poder confirmar la condena a S. M..

Concluye solicitando que se declare la admisibilidad del recurso y se eleven a la CSJN para que haga lugar al Recurso Extraordinario, revoque la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto ante el STJ y declare que se conceda el Recurso de Impugnación Extraordinaria previsto en el CPP y que sea tratada por el STJRN con diferente composición.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de C. S. M., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados tanto por el Tribunal de Impugnación como por el STJ y, respecto de este último Tribunal, es dable descartar el supuesto error que la defensa plantea respecto a que dicho Tribunal no advirtió la materia para la cual la ley y el recurso lo convocaba y omitió realizar el análisis vinculado a la procedencia del recurso resolviendo definitivamente el caso por vía del tronchamiento de recursos y arrogándose una condición ajena a su competencia.

Dicha afirmación no tiene asidero, puesto que en la sentencia que la defensa hoy pone en crisis se realizó un análisis adecuado y suficiente de todos los planteos efectuados, resaltando que el TI garantiza el doble conforme y descartando cada uno de ellos de manera fundada, teniendo en consideración que la defensa encuadraba sus planteos en los supuestos previstos en los incs. 2° y 3° del art. 242 del Código Procesal Penal y que resultaban insuficientes para la habilitación de la vía.

Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, que además resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.

Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

En lo particular, respecto a las explicaciones individuales sobre las materias de impugnación de la defensa, corresponde mencionar:

  1. Excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal en relación al delito de daños: al respecto, tanto el TJ, como el TI y el STJ le han dado respuesta fundada al agravio, siendo descartada la pretendida aplicación del art. 185 del C.P. por dos cuestiones concretas:

1) la aplicación del citado artículo impide la posibilidad de hacer extensiva la excusa a la concubina, puesto que la norma habla de cónyuge y es el legislador quien en definitiva debe hacer extensiva dicha excepción a los concubinos, ya que de hacerlo los jueces se estarían arrogando facultades que les son ajenas.

2) además, tal como sostuvo el TI y luego el STJ, no existiendo ya vínculo entre la víctima y el imputado y teniendo en cuenta que “…la excusa absolutoria así consagrada se funda en la prevalencia que el legislador ha otorgado al mantenimiento del vínculo familiar sobre el interés patrimonial…”[1], es claro que dicha norma no puede ser aplicada en el caso.  

En ese sentido no existió discriminación ni diferenciación en el fallo en perjuicio del imputado, sino que, por el contrario, se explicó con la debida fundamentación razonada y legal que exige el art. 200 de la CPRN porque no correspondía la aplicación de la norma pretendida.

  1. Respecto de la queja sobre el delito de amenazas: la defensa nuevamente manifiesta que la expresión que configura la amenaza según la sentencia no es la expresión que denunció y testificó la víctima y expresa genéricamente que el TI le denegó la impugnación extraordinaria pese a haber denunciado esa gravísima adulteración, la prescindencia de prueba decisiva y la gravedad institucional en la conducta y fallo tanto de los jueces de juicio como del TI.

En este sentido, nuevamente, el rechazo de los agravios se dio en forma razonada y legal, no existiendo ninguna de las graves circunstancias denunciadas por la defensa, ya que la acusación se sostuvo por la valoración conjunta del testimonio de la víctima con todos los indicios diversos, correlativos, concordantes, ciertos y objetivos que lo corroboraron.

La defensa pretende que se reconstruyan las expresiones amenazantes de forma exacta, desconociendo el estado de pánico y desesperación de la víctima, los testimonios que dan cuenta de ello y las pruebas objetivas –tales como el registro telefónico o la grabación del llamado efectuado al 911-, y alega que el TI modifico o invento tales expresiones.

Sin embargo, tanto en la sentencia del TJ como en la del TI, la expresión citada fue “lo que yo tengo que hacer es volarte la cabeza de un tiro”, frase que se corresponde con la declarada en debate por la víctima y por los testigos que tomaron conocimiento en el momento de los hechos.

No existe la pretendida arbitrariedad que plantea la defensa, pues los jueces valoraron el contexto de violencia, la entidad atemorizante que esas expresiones tuvieron en la víctima y su rápida reacción de llamar al 911 (audios que fueron reproducidos en la audiencia), a su vecina, a su hermana y a la madre de S. M..

Por otro lado, la defensa sostiene que el STJ para desestimar la queja se limitó a indicar las razones que hacen presumir la autoría de su defendido por el delito de amenazas, sin responder a los planteos efectuados, circunstancia que también debe ser desestimada.

El STJ respondió integralmente a tales planteos, sosteniendo que versan sustancialmente sobre aspectos de hecho y prueba –ajenos a la instancia extraordinaria- y, luego de analizar los fundamentos de la sentencia, recordó que “en el conocido fallo "Casal", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha restringido la arbitrariedad de sentencia a los casos en que "... las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (considerando 31, última parte)”.

En este sentido, el STJ resolvió el rechazo con la debida fundamentación y recordando que el doble conforme de la sentencia está asegurado con la intervención del TI.

iii. Respecto de la denegación del STJ de la queja interpuesta por la inadmisibilidad del recurso de impugnación extraordinaria establecida por el TIP en relación al delito de tentativa de femicidio: respecto a este planteo, debe descartarse la profunda, alta y extrema gravedad que postula la defensa ya que el dolo de matar quedo acreditado y tanto el TJ como el TI analizaron todo el marco probatorio producido en debate –incluso el TI hizo se constituyó en la vivienda de la víctima a pedido de la defensa- y concluyeron sin lugar a dudas que S. M. visualizo a su pareja y apunto contra ella.

No existe absurdidad en el razonamiento del fallo y la solución a la que el tribunal arriba, recoge correctamente los requisitos exigidos por el método de la sana crítica ya que exhibe un proceso argumentativo susceptible de control (Fallos: 342:1261) y es que los elementos que el TJ evalúo para afirmar que existió dolo de matar y que luego fueron analizadas y controladas por el TI son:

“• que se acreditó una amenaza previa hacia M. afirmando que habría de volarle la cabeza para minutos después intentar su concreción;

  • luego por las características de la agresión realizada a la noche y al acecho que impidió sea advertido;
  • por la forma del ataque sorpresivo y con un elemento contundente que aumentó notablemente su poder de agresión como lo es el arma de fuego con capacidad letal escogida y una bala “Magnum” que es más larga, tiene más carga, genera mayor combustión y presión que la “Largo” y tiene mayor poder letal (características descriptas por el testigo C.)
  • por la dirección del disparo ascendente y hacia la cabeza;por la corta distancia de disparo que le permitió apuntar mejor;
  • porque eligió -luego de haber visto y escuchado la presencia de M. allí disparar a la ventana en la cual precisamente ella estaba parada y no a otra y,
  • finalmente, porque tenía más balas en su bolsillo para seguir disparando, hecho que no pudo concretar por cuestiones ajenas a su voluntad, la aparición en escena de los perros y del vecino C. que lo obligaron a escarpar. Esta urgencia tornó imposible que efectuara el mecanismo de carga de las municiones que, como dije estaban en su bolsillo, hacia el cargador y luego al arma para poder cerrojarla para después volver a disparar.
  • porque de no haber querido matar podría haber escogido otro tipo de agresión como por ejemplo la protagonizada en el hecho primero.”.

Es decir, todos elementos probados por diferentes medios de prueba y valorados conjuntamente, que le permitieron condenar al TJ, reconstruir el proceso argumentativo al TI y posteriormente, evaluar el criterio de análisis utilizado al STJ, tribunal que sostuvo que “El criterio de análisis resulta válido para probar el cometido del homicidio (por el poder vulnerante del medio utilizado y el lugar al que iba dirigido), y a ello se agrega (también como cuestión ajena a la impugnación extraordinaria) que la posterior aparición de un vecino y de sus perros puede ser considerada como la circunstancia ajena a la voluntad del imputado que le impidió consumar el hecho efectuando más disparos”.

Los planteos defensistas deben ser rechazados de plano, ya que solo constituyen una mera discrepancia subjetiva de como los jueces en el ejercicio de sus facultades han apreciado los hechos y pruebas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Respecto a que la impugnación extraordinaria en el caso estaría habilitada por el art. 242 apartado 3 del CPP, por la pretendida contradicción en la sentencia del TIP con la doctrina señalada por ese mismo tribunal en el fallo anterior, el STJ no pretendió disimular ninguna situación, sino que por el contrario le brindó a esa parte una contundente respuesta en la que explico que la doctrina legal contenida en el fallo Figueroa estaba dada por “la necesidad de ponderar determinados datos objetivos externos que permitían acreditar un hecho subjetivo interno”, lo que entendió correctamente aplicado en el caso.

La aplicación de esa doctrina legal no implica que en todos los casos donde alguien dispare contra una ventana con la persiana baja (como pretende la defensa) se aplique dolo eventual, sino que para la determinación de la intención –elemento subjetivo interno- se ponderen datos objetivos externos, tal como lo ha hecho el TI.

Por otro lado, y saliendo de las consideraciones específicas a los agravios planteados, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).

En ese sentido, el Tribunal de Juicio sostuvo que “el caso debe analizarse y resolverse con un enfoque constitucional que integre la perspectiva de género como metodología de análisis. Así lo entiendo, toda vez que el litigio involucra relaciones de poder asimétricas, así como patrones estereotípicos de género y exige la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Este método será el criterio de interpretación del marco legal aplicable a este caso que son la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará"; así como también la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina-, ratificada esta última por la Ley Provincial 4650.

La obligación de resolver el caso a través del criterio de interpretación indicado precedentemente surge también de la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. Campo Algodonero -Gonzáles y otras vs. México- del 16/11/09, Fernández Ortega vs. México del 30/8/10, Rosendo Cantú y otra vs. México del 31/8/10, Atala Riffo y niñas vs. Chile del 24/2/10, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica del 28/11/12, J. Vs. Perú del 27/11/13, Espinoza Gonzáez vs. Perú del 20/11/14 y V.R.P y V.P.C. vs. Nicaragua del año 2018); de la jurisprudencia de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallo Leiva, María Cecilia del 1/11/11); y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en los fallos Varela, Se. 203 del 24/08/16, N.; S. G. Se. 238 del 20/09/17; Carus Se. 63 del 18/04/18 y C., C.O. Se. 134 del 12/09/18)” (conforme puede leerse en la Sentencia condenatoria).

En la misma dirección el TI sostuvo que “la sentencia exhibe un adecuado razonamiento en orden a tener por acreditado el contexto de violencia en el cual se encontraba sometida la víctima. A su vez, claramente expone las directrices aplicables en orden a la ponderación probatoria que debe darse en este caso de acuerdo con lo sostenido por los tribunales locales e internacionales sobre el punto. Ello no la convierte en una sentencia arbitraria como acusa la defensa, sino por el contrario transparenta el lugar y el enfoque desde el cual el Tribunal analiza los hechos, dentro del marco de lo que exige un juicio imparcial y adecuado a los estándares internacionales aplicables”.

En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 17 de diciembre de 2020.-

 

DICTAMEN FG- N° 075/20.-

 

[1] SANCHEZ FRETYTES, F.: Derecho Penal: Análisis de las figuras delictivas Código Penal de la Nación arts. 79 al 185 Edición actualizada y ampliada Tomo I, Neuquén, Publifadecs, 2014, p. 629.