Fecha: 19/06/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 28/24/FG Nro. Expediente MPF-BA-02129-2022
Carátula: “B., M. R. S/ HOMICIDIO SIMPLE (VTMA. Q., B. E.)”
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B., M. R. S/ HOMICIDIO SIMPLE (VTMA. Q., B. E.)”– QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-02129-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Marcos Ciciarello, en representación de M. R. B., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 42 dictada en autos el 9 de Mayo de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de M. R. B…”

Plantea que la sentencia que rechaza el recurso de queja no da respuesta a los agravios esbozados por la defensa, incurriendo en arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

En este sentido, considera que con la deficiente información que se le brindó al jurado sobre el principio in dubio pro reo y la ausencia de incorporación al veredicto de normas de orden público, supuso la inobservancia del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 y 8.2.f. CADH; 14.1 y 14.3.d PIDCyP), del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo (art. 18 CN; 8.2 CADH; 14.2 PIDCyP; art. 75 inc. 22) del principio de culpabilidad, del principio de legalidad que en materia penal propicia la interpretación restrictiva (art. 18 CN; 9 CADH; 15.1 PIDCyP; 11.2 DUDH) y del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8.2.h CADH; 14.5 PIDCyP; 75 inc. 22 CN).

Como primer agravio cuestiona las instrucciones dadas a los jurados populares, por entender que no se les hizo saber el principio interpretativo que debía regir su labor al momento de valorar lo que escucharon y vieron en el juicio: que si algún elemento les pudo generar duda de si el señor B. actuó amparado en legítima defensa o en emoción violenta, debían decidir en consecuencia conforme el principio de inocencia. Agrega que tampoco se les hizo saber que si tenían duda entre alguna de las opciones no excluyentes del veredicto debían optar por la más favorable.

Esgrime que el segundo agravio, relativo a la omisión de incorporar al veredicto un delito menor como es la defensa putativa, la posibilidad de que el imputado haya actuado creyendo estar amparado en legítima defensa, no fue contestado.

Por su parte, el Defensor General, mediante su Dictamen Nº 37/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente a efectos de que la CSJN repare la vulneración que se ha producido al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, al principio de inocencia e in dubio pro reo, al principio de culpabilidad, al principio de legalidad que en materia penal propicia la interpretación restrictiva y al derecho de recurrir la sentencia condenatoria (arts. 75 inc. 22 CN, 8 y 9 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

 

 

II. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado por la Defensa de B., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.

En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-

El art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Concretamente, puede decirse que se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

 

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de M. R. B., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

En el mismo sentido se ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, este no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis…”.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

En este caso no se configuran los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la sentencia de condena fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto del veredicto del jurado popular. Los planteos de la defensa deben ser rechazados ya que constituyen exclusivamente una disconformidad con la decisión y reeditan los mismos agravios de la impugnación extraordinaria tratados por el TI.

Específicamente, el STJ analizó cada uno de los puntos, convalidando la postura adoptada por el TI y rechazando el recurso de queja que cuestionaba las instrucciones impartidas a los jurados.

En cuanto al agravio relativo a la supuesta omisión de informar a los jurados legos que si algo de lo que escucharon y vieron en el juicio les generó una duda de si el imputado actuó amparado en legítima defensa o emoción violenta, debían decidir en consecuencia conforme el principio de inocencia -u optar por la opción más favorable-, el STJ consideró que evidentemente, dichos escenarios no tuvieron lugar durante el desarrollo de la deliberación, echando por tierra los cuestionamientos dirigidos a las instrucciones.

Asimismo, la defensa tampoco planteó la incorporación oportuna de la legítima defensa putativa y la eventual existencia de inculpabilidad, no realizando oposición alguna al tomar conocimiento de las opciones de veredicto finalmente delimitadas. Si existía oposición y/o disidencias sobre las instrucciones a impartir a los jurados, el defensor debía plantear en la audiencia las objeciones que consideraba pertinentes para la elaboración de las instrucciones finales, ya que al no realizar dicho planteo, se entiende que las instrucciones fueron brindadas correctamente.

En este orden de ideas, el STJ se ha pronunciado en relación al juicio por jurados en “Colicheo” afirmando:Debemos tener presente que en las sentencias en que intervengan jurados populares es perfectamente posible ejercer un control de la decisión, tal como expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Canales” (Fallos 342:697), “toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia”.

No es materia de discusión que, en la distribución de competencias entre el Juez técnico y los jurados, estos determinan los hechos a partir de su apreciación de la prueba, para lo cual tienen por punto de partida la materialidad seleccionada por el Ministerio Público Fiscal, las instrucciones y las propuestas de veredicto, según las cuales seleccionarán el reproche correspondiente…” (STJRN SE 81/23 Ley 5020).-

Entonces, si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado la garantía del debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior.

El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo de sus agravios. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Puede afirmarse que el Sr. B. fue oído y la revisión integral de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”). En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En definitiva, la defensa “insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Concluyendo, y en consonancia con lo manifestado en la sentencia recurrida, el Superior Tribunal Provincial ha señalado que “Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (cf. Fallos: 331:477)…” (STJRNS2 Se. 84/21 Ley 5020).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 19 de Junio de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 28/24.-