PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
EXCELENTISIMO SUPERIOR TRBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: “B. M. (F) C/P. A. S/Homicidio” – Impugnación Extraordinaria - Legajo MPF-BA-02313-2017, constituyendo domicilio en calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico 20-24187612-9, como mejor proceda digo:
- OBJETO
Vengo por este acto a interponer Recurso Extraordinario Federal (conf. 256 y 257 CPCyCN) contra la Sentencia N° 105 de fecha 28 de agosto de 2023 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STJRN), que resolvió “...Rechazar la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la parte querellante.
Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de la imputada.
Anular parcialmente la Sentencia N° 32/23 del Tribunal de Impugnación, solo en cuanto dispone el reenvío a la Oficina Judicial para la continuidad del trámite.
Absolver de culpa y cargo a A. R. P. del delito de homicidio simple (art.79 CP) por el que fue llevada a juicio, sin costas (art. 246 último párrafo CPP)…”
- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO
A continuación, señalare el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido por Acordada Nº 4/2007-CSJN y reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal.
- A) Carátula: Se acompaña adjunta a la presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por el art. 2º de la referida Acordada.
- B) Decisión del Máximo Tribunal Provincial: La decisión apelada proviene del Tribunal Superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, es decir el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, conforme lo dispuesto por Ley Provincial Nº 5190 - Orgánica del Poder Judicial.
- C) Sentencia Definitiva: La sentencia recurrida es definitiva, emanada del STJRN y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999).
- D) Ausencia de Instancias Locales Posteriores: En el mismo sentido señalado en el punto C), en caso de confirmarse el contenido de la sentencia que se recurre y la aplicación del derecho que la misma contiene, no existe posibilidad de revisión en otra instancia que no sea la intentada por medio del Recurso Extraordinario Federal.
- E) Domicilio Procesal en Jurisdicción de la CSJN: A los efectos del presente recurso extraordinario federal, y atento la jurisdicción de la CSJN, se constituye domicilio procesal en Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Mesa de Entradas) y domicilio electrónico: 20-24187612-09, autorizando a las Dras. María Alejandra García (DNI N° 28.521.181) y María Marina Risoli (DNI N° 33.954.342), abogadas Relatoras de la Fiscalía General de la Provincia de Río Negro, a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- F) Reserva y Mantenimiento de la Cuestión Federal: Al respecto, se interpone la cuestión federal por primera vez en esta ocasión, en virtud de que la Sentencia del STJ que absuelve a la Sra. P. ha incurrido en arbitrariedad por fundamentación aparente, encontrándose en discusión: a) la violación al debido proceso y al derecho al recurso de la víctima (art. 8.1 y 25 CADH); b) la valoración arbitraria de la prueba de parte del tribunal, que decidió absolver a la imputada otorgando tan solo 15 minutos a las partes para alegar en un proceso en el cual el debate se había celebrado en 16 jornadas de juicio oral y público más una jornada de juicio de cesura, que tenía 156 testigos admitido y a lo largo del debate se produjeron 49 testimonios y se introdujo diversa prueba científica e informes técnicos, y el Superior Tribunal de Justicia para fallar dejó de lado elementos de prueba dirimentes y le quitó peso a otros sin dar razones suficientes, lo que implicó la afectación al derecho a ser oída de la víctima (arts. 8.1 y 25 CADH) y c) la arbitrariedad por omitir abordar agravios conducentes para la solución del caso, tales como los planteados respecto a la arbitraria inclusión de una fotografía en el cuerpo de la sentencia de impugnación ordinaria.
Siendo parte del fundamento de este recurso la violación a las disposiciones contenidas en los arts. 1.1, 8.1, 25 de la CADH debe habilitarse el recurso a la instancia superior, sin interponerse obstáculos de carácter formal y/o de ordenamiento interno.
Asimismo, teniendo en cuenta que en el caso se ha resuelto arbitrariamente, resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que “El requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48, que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas, más la arbitrariedad, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema” (S. 1135. XLII. RHE "SANCHEZ DE ELYECHE SARA MARTA c/ DOMINGUEZ DANIEL OSCAR Y OTRO Y OTRO s/EJECUCION DE HONORARIOS", sentencia del 18 de diciembre de 2007)
En este caso se puede ver claramente que se ha interpretado de forma inadecuada la normativa constitucional aplicable, lo que claramente colisiona con la manda consagrada por el art 18 de la CN, consecuentemente, nos encontramos ante un acto jurisdiccional inválido. En ese sentido se ha sostenido que “la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las \'debidas garantías\' incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso\" (CIDH, \"Caso Tristán Donoso Vs. Panamá\", sentencia del 27/01/09, párrafos 152 y 153).
III. RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
- Sentencia de Condena: El Tribunal de Juicio de la III° Circunscripción Judicial mediante Sentencia 426 de fecha 27/09/2022 resolvió por unanimidad: “…Primero: Declarar a A. R. P., cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autora penalmente responsable respecto del hecho materia de acusación que configura el delito de homicidio simple, y en consecuencia condenarla a la pena de doce años de prisión, con costas, todo ello conforme lo normado por los artículos 45 y 79 del Código Penal y artículos 26, 188, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro.
Segundo: Disponer por el plazo de un año que: 1) fije y mantenga el domicilio informado, 2) la prohibición de salida del país, y 3) presentación cada quince días en la sede de la Comisaría 42 de esta ciudad -artículos 99, 100, párrafos primero inciso b y tercero, 111, 114 y concordantes del C.P.P.
Tercero: Comunicar a la familia de la víctima la facultad que le asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo previsto por el artículo 11 bis de la Ley 24.660…”
Contra tal decisorio, el Defensor Penal, Dr. Marcos Ciciarello interpuso recurso de Impugnación Ordinaria refiriendo, sintéticamente, que sus agravios radicaban en que el tribunal, en lugar de valorar la prueba objetiva, utilizó el estereotipo de mujer violenta y de mala suegra para hacerse eco de las valoraciones genéricas de la prueba que presentó la fiscalía y de esa forma fundaron su responsabilidad, lo que, a su criterio, vulnera el principio de inocencia y de motivación de las decisiones judiciales.
- Sentencia de Impugnación Ordinaria: El Tribunal de Impugnación (TI), luego de celebrada la audiencia de impugnación ordinaria, dictó la Sentencia 32 de fecha 27/02/2023 en la cual resolvió hacer lugar a la impugnación presentada por la Defensa, anular la sentencia condenatoria de fecha 27/09/2022 y disponer su reenvío a la Oficina Judicial (arts. 200 de la CPRN y 191, 240 y 241 del CPPRN).
Contra tal pronunciamiento tanto el Ministerio Público Fiscal, como la Querella y la Defensa interpusieron Recursos de Impugnación extraordinarios. En primer término, la Fiscal planteó que el TI fundamentó el decisorio en crisis partiendo de los agravios de la Defensa y en base a ello construyó una decisión contradictoria, sustentada en un análisis fragmentado de la prueba y en jurisprudencia que no resulta aplicable al caso, con sesgada perspectiva de género y una arbitraria valoración de las pruebas.
Por su parte, la Querella Expresa adhirió a la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que el STJ declare la nulidad de la resolución objeto de impugnación por considerar que la decisión fue contradictoria, arbitraria por la interpretación parcial de los elementos de prueba del juicio, con sesgada interpretación de la perspectiva de género y formuló reserva del caso federal.
Por último, la Defensa expresó en primer lugar la afectación del principio de inocencia con cita de normativa convencional y del CPPRN y sostuvo que el TI no se encontraba habilitado a disponer el reenvío, sino que debió dictar la absolución en aplicación del principio de inocencia pues además de desconocer las referidas reglas jurídicas, lo resuelto podría afectar la reformatio in peius, pues se lo utilizó al revés de cómo fue previsto legalmente pues la exigencia de inmediación y contradicción en la apreciación de los testimonios se prevé para el control de la prueba y en el caso se descartó por resultar evidente “la falta de “capacidad” del “cuadro indiciario””.
Además, refirió que el TI anuló la sentencia por estar fundada en estereotipos impulsivos sin prueba, lo que ocasionó un error judicial por falta de perspectiva de género, que afirma, imponían la absolución en la instancia revisora para corregir los defectos en que el Tribunal de Juicio incurrió.
Finalmente expresó que se estaría ante un supuesto de doble persecución penal, y refirió que los yerros de los actos de los órganos del poder judicial de los que no tiene responsabilidad su defendida, no deben servir como fundamento para desconocer sus garantías constitucionales, por lo que la interpretación del art. 240 del CPP para disponer el juicio de reenvío resulta incompatible con la garantía contra la múltiple persecución penal conforme Fallos 333:1687 y 334:1882.
- Inadmisibilidad de las Impugnaciones Extraordinarias: Ante las impugnaciones extraordinarias interpuestas por todas las partes del proceso, el TI dictó el Auto Interlocutorio 100 de fecha 17/05/2023, en el cual resolvió declararlas inadmisibles en el entendimiento de que encontrándose todavía pendiente la realización del debate ordenado, donde se definiría la situación procesal de la imputada, existían vías ulteriores de impugnación contra lo que eventualmente se resolviera (sentencia 41/23), atento a que se llevaría adelante un nuevo juicio y era posible que la sentencia resultante genere agravios para las partes que eventualmente podrían impugnar lo decidido a través de las vías recursivas pertinentes y, hasta que ello no suceda, de ningún modo podía pretenderse que la sentencia impugnada fuera definitiva o que ponga fin al caso.
En virtud de la inadmisibilidad declarada por el TI, ante la persistencia de sus respectivos agravios, tanto este MPF, como la Defensa de P., interpusieron recursos de Queja por Impugnación Extraordinaria Denegada.
En la queja del MPF se sostuvo que la inadmisibilidad del TI se fundó en tres puntos a) falta de definitividad de la decisión impugnada, b) ausencia de demostración de arbitrariedad de lo resuelto y c) falta de corroboración de incumplimiento de doctrina legal del STJ y contra ellos se plantearon los siguientes agravios:
- a) Respecto a la falta de definitividad, en el recurso de impugnación extraordinaria se aclaró que el TI había resuelto arbitrariamente, valorando absurdamente las pruebas producidas en el legajo, violentando las reglas de la sana crítica racional y con ello el debido proceso, como así también desatendiendo la doctrina del STJ y dando como resultado una sentencia contradictoria e infundada, lo cual la torna nula de nulidad absoluta por incumplir lo normado en el art. 200 de la CPRN.
Se explicó que, si bien la sentencia formalmente carecía de la definitividad requerida para habilitar la vía solicitada, el agravio radicaba en que si se analizaban los fundamentos brindados por el TI se podía inferir que se reenvía para absolver ante la imposibilidad de producir nueva prueba, lo cual la hacía equiparable a sentencia definitiva.
- b) En cuanto a la alegada ausencia de demostración de la arbitrariedad de lo resuelto, se explicó el agravio que causaba el reenvío para realizar un nuevo juicio con la misma prueba que el TI consideró insuficiente para condenar, lo que a todas luces se evidencia no solamente contrario a la lógica, el sentido común y contradictorio, pues en el mismo acto anula la sentencia condenatoria por entender que la prueba era insuficiente, pero manda a hacer un nuevo juicio con esa misma prueba.
Se destacó que para llegar a tal conclusión el TI analizó de modo parcial y descontextualizada la prueba testimonial, concluyendo que P. fue condenada por rumores o chismes; examinó el indicio del móvil en forma aislada, sin interpretarlo en consonancia con los otros elementos indiciarios; desmenuzó la teoría del caso de la acusación y seleccionó proposiciones fácticas que no encuentran sustento en los indicios, extrayendo conclusiones puramente subjetivas sin dar razones de ello; formuló afirmaciones que no forman parte de la plataforma fáctica y omitió tomar en consideración el razonamiento que efectuó el Tribunal de juicio para dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la Defensa.
Al rechazar la queja, el TI solo realizó una interpretación formal acerca de la admisibilidad, sin analizar los cuestionamientos efectuados y las consecuencias que traía aparejada la realización de un nuevo juicio, afectando de esta forma los derechos de quienes son considerados víctimas, violando el principio de tutela judicial efectiva.
- c) Por último, respecto a la falta de corroboración de incumplimiento de doctrina legal del STJ, en el recurso de impugnación extraordinaria se indicó claramente la doctrina incumplida y a simple vista se advierte que independientemente de la definitividad de la sentencia, lo cierto era que de comprobarse la arbitrariedad de la decisión se trataba de un asunto de relevancia institucional que excedía el interés de las partes, poniendo en riesgo el debido proceso y la correcta administración de justicia.
Por su parte, la Defensa planteó que el principio in dubio pro reo imponía la absolución de su pupila y que no era necesario otro juicio para arribar a esa conclusión. Explicó que el reenvío conlleva la imposibilidad de poner fin al estado de sospecha que pesa sobre ella y agregó que la prohibición de non liquet obliga al juez a inclinarse por la alternativa más favorable a la imputada.
Manifestó que en autos era aplicable el art. 240 del Código Procesal Penal respecto de la resolución sin reenvío y reiteró una serie de argumentos del TI para la nulidad, pero que considera también indicadores de que la resolución correcta era directamente la absolución, de modo que la solución adoptada produce una dilación indebida del proceso.
4) Audiencia de Queja por Impugnación Extraordinaria Denegada: En fecha 01/08/2023 se celebró audiencia en los términos del art. 249 del CPPRN, la cual se desarrolló en dos bloques, en el primero las partes alegaron respecto de la admisibilidad de los recursos y en el segundo expresaron sus agravios.
Como resultado de la primera porción de la audiencia, el STJ luego de un cuarto intermedio, resolvió declarar admisibles las quejas e ingresar al tratamiento de los agravios, admisibilidad que, si bien fue notificada en ese momento, sus fundamentos se conocieron el día 02/08/2023 a través del Auto Interlocutorio 92 que determinó: “5. Solución de las quejas: En un análisis común a ambas quejas, el TI sostiene que su pronunciamiento no es definitivo y que no observa que las partes hayan planteado correctamente un caso de arbitrariedad de sentencia apto para habilitar el control extraordinario previsto por el art. 242 del código ritual.
Ahora bien, con relación al recurso de la Defensa se advierte que, de verificarse la deficiencia lógico-argumentativa del TI con relación a que las premisas críticas de su sentencia deberían haber tenido como consecuencia necesaria la absolución de la imputada, el reenvío dispuesto y la retrocesión del legajo podría generar una violación de la regla non bis in idem en los términos establecidos por la Corte Suprema en los precedentes “Mierez”, “Verbeke” y “Polak”, entre otros. En consecuencia, lo decidido requeriría tutela judicial inmediata y, en ese sentido, lo resuelto sería equiparable a sentencia definitiva por sus efectos.
Vale decir que la arbitrariedad y la autocontradicción de la sentencia dictada por el TI en cuanto a dicho procedimiento también fueron señaladas por el representante del Ministerio Público Fiscal en su contestación de agravios –la cual contó con la adhesión de la parte querellante–, quien se expresó en igual sentido y requirió que se haga lugar a la queja interpuesta por la Defensa.
Por ello, en atención a que se expresan prima facie razones varias y atendibles sobre la aplicación al caso del art. 240 tercer párrafo del Código Procesal Penal, se rebate la denegatoria en la medida en que se verifica la configuración del segundo supuesto contemplado en el art. 242 del rito, lo que torna necesario el control extraordinario de lo ocurrido.
Se aprecia además que el Ministerio Público Fiscal invoca, de modo fundado, que el órgano revisor habría incurrido en una notoria falta de tratamiento de los agravios introducidos oportunamente, por lo que la denegatoria de la vía de excepción constituye una respuesta dogmática carente de la debida fundamentación y, por lo tanto, pasible de ser tachada de arbitraria. Entonces, a su respecto la decisión también es equiparable a definitiva.
En síntesis, las quejas fueron interpuestas en tiempo y forma, mediante una expresión de agravios suficiente y adecuada que pone en evidencia que la vía ha sido indebidamente denegada.
- Conclusión: Por lo tanto, corresponderá hacer lugar tanto a la queja deducida por la Defensa Penal como a la interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y habilitar la instancia de control extraordinario para analizar la procedencia de tales planteos…”
5) Sentencia N° 105 de fecha 28 de agosto de 2023 del Superior Tribunal de Justicia: Finalizada la audiencia mencionada en el punto anterior y luego de deliberar, el STJ resolvió: “...5. Solución del caso: 5.1. Previo al análisis de las impugnaciones extraordinarias es necesario delimitar el marco conceptual de lo que debe decidir este Superior Tribunal de Justicia.
En este sentido, y en cuanto a la porción crítica que corresponde al Ministerio Público Fiscal, cabe recordar que este alega que el TI desestimó dogmáticamente los agravios de su recurso principal (a los que adhirió la querella) por los que pretendía demostrar que dicho organismo incurrió en arbitrariedad al anular una sentencia condenatoria.
En su oportunidad (cf. AI. N° 92/23), este Cuerpo dio razón a sus dichos, repasando la esquemática respuesta brindada en la denegatoria, en tanto se trataba de una conclusión sin premisas o fundamentos. Asimismo, entendió que lo decidido era del todo relevante y definitivo para sus intereses, por lo que requería tutela inmediata en tanto -en consonancia con los agravios de la contraparte, tal lo expresado en la audiencia de la queja- de confirmarse la motivación expuesta por el TI, esta conducía inexorablemente a un pronunciamiento absolutorio.
De tal modo, cabe determinar razonadamente si, en efecto, el TI ha incurrido en tal vicio.
Por su parte, en relación con los planteos de la Defensa habilitados por este Tribunal al hacer lugar a su queja, su agravio nace en un momento posterior a aquellas conclusiones de descargo a las que arribó el TI, dado que estas eran consecuencia de aceptar las críticas formuladas en la impugnación ordinaria deducida por esa parte contra la sentencia condenatoria del TJ. Por lo tanto, obviamente propicia mantenerlas, pero afirma (y en esto coincide con la Fiscalía) que la consecuencia procesal de la resolución no podría haber sido la anulación con reenvío, sino directamente la absolución.
De superarse las críticas de la acusación y confirmarse la motivación de descargo desarrollada por el TI por ausencia de arbitrariedad, el punto señalado en el párrafo precedente constituiría el segundo momento del análisis que debe asumirse en este voto, para establecer si –como sostiene la Defensa y admiten el Ministerio Público Fiscal y la querella– debió ejercerse una competencia positiva a tenor del tercer párrafo del art. 240 del rito, pues al no hacerlo se afectó el art. 18 de la Constitución Nacional en perjuicio de la garantía del non bis in idem y los principios de preclusión, progresividad y celeridad. Por último, y en relación con lo anterior, este Cuerpo deberá expedirse en cuanto al tenor de la decisión que le corresponde adoptar.
En síntesis, atento a la argumentación desarrollada por las contrapartes, en esta instancia se debe analizar: 1) si el TI ha incurrido en arbitrariedad al desechar la motivación del TJ para arribar a la sentencia de condena (petición central de la Fiscalía); 2) de no ser así, si el procedimiento consecuente debió ser decretar la nulidad con reenvío o si correspondía absolver directamente a la imputada (postura central de la Defensa), y 3), como consecuencia de lo expuesto, cuál es el pronunciamiento que debe dictarse en esta instancia.
5.2. Se atribuyó a A. R. P. el homicidio de M. A. B.; en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de la acusación, se trata de un hecho ocurrido en un sector de San Carlos de Bariloche no demasiado circunscripto –en zona circundante a -, en un lapso temporal también bastante amplio –entre las 13:30 y las 24:00 del día 23/03/2016–. En su alegato de clausura, la Fiscalía sostuvo que habría sido entre las 14:00 y las 24:00 del día referido.
En lo que va a ser relevante para la continuidad del voto, cabe adelantar que no hay testigos de la agresión en sí misma, por lo que la prueba de una porción importante de la materialidad y la autoría –hecho desconocido– debe establecerse por prueba indiciaria, esto es, a partir de hechos conocidos conectados lógicamente con la situación desconocida.
Al respecto, según criterios elementales sobre este tipo de prueba, el hecho indicador (aquel a partir del cual luego se predica una relación lógica con lo que se pretende acreditar) debe tenerse en sí mismo por establecido. Luego, en lo que hace a su calidad, dependiendo de su grado de ligazón, tendrá una mayor o menor aptitud demostrativa.
Asimismo, este tipo de prueba no debe ser valorada individualmente, pues de tal modo siempre admitirá más de una explicación; entonces, lo relevante es su conjunto, es decir que por su calidad, número y concordancia traigan una convicción unívoca que supere toda duda razonable sobre lo ocurrido.
Por último, en lo que es común a toda la prueba por su necesaria apreciación integral, los eventuales indicios de descargo que aparezcan (los que aparentemente apuntan en un sentido distinto del incriminatorio) deben ser superados conforme una explicación razonada.
5.3. Al revisar la sentencia de condena, el TI hizo lugar a varios de los cuestionamientos expuestos por la Defensa y aludió a múltiples conclusiones de hecho y prueba. Para ello, siguió la motivación expuesta por el TJ, la contrastó con los agravios y formuló diversas consideraciones sobre los indicios de cargo valorados. En algunos casos entendió que no se acreditaba el hecho indicador en los términos de la hipótesis de la acusación; estimó que otros indicios eran secundarios (de escasa calidad explicativa de lo ocurrido) y a la vez tuvo por constatados varios indicios de descargo que no fueron salvados argumentativamente y que impedirían entender que aquellos acreditados eran unívocos, concordantes y suficientes para señalar la autoría de A. P..
En este punto cabe destacar que “de acuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal, en un caso como el sub examine, de hipótesis simple –la de cargo-, ‘se trata sólo de establecer si esa hipótesis está o no justificada y en qué grado puede considerarse aceptable’ (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 246). Asimismo, para ello es necesario ‘adoptar un «estándar de prueba» que permita decidir si una determinada hipótesis o enunciado fáctico debe o no declararse probado según el grado de confirmación previamente establecido. Esto depende del estándar que se utilice… [E]n el ámbito penal, gobierna un estándar… que reclama que la hipótesis esté confirmada «más allá de toda duda razonable»’ (STJRNS2 Se. 1/14 ‘Rojas’, con cita de Octavio Paganelli, ‘Estándares probatorios, juicios de credibilidad de testigos y riesgo de error judicial’, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Ed. Abeledo Perrot, 11, pág. 2226)” (ver STJRNS2 Se. 164/17 “Colinamon”).
Consecuentemente, ante la falta de calidad o establecida la equivocidad de los indicios, la sentencia no podría ser condenatoria.
5.4. En toda su extensión, el TJ había tenido por acreditado que “entre el 23 de Marzo del año 2016, entre las 13:30 y las 00:00 horas del día 24/03/2016, en zona circundante a la sito en B° El Frutillar de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias se hizo presente en la institución educativa la Sra. A. R. P. alrededor de las 14 horas y luego de increparla de mal modo a M. A. B. la obligó a retirarse junto a ella del Jardín con claras intenciones de hacerle daño. A. R. P. dio muerte a M. A. B. mediante la utilización de un arma blanca, descartando el cuerpo de la misma en un descampado ubicado entre Ruta Nacional Nº y Nº o ; calle del Bº El Maiten y entre los Barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás del Hipermercado Diarco, de esta ciudad; cuerpo que fuera encontrado por un vecino en fecha 06 de Abril del 2016 aproximadamente a la hora 12:10. Producto del accionar desplegado por A. R. P. en contra de la humanidad de M. A. B., se pudo comprobar científicamente que la misma falleció producto de un edema pulmonar provocado por un elemento cortopunzante, cuya lesión es de 2 cm. aproximadamente en región de hipocondrio izquierdo abdominal”.
Acerca de lo anterior y atento al alegato del señor Fiscal General en la audiencia del art. 245 del rito, no había elementos de prueba que permitieran acreditar que la imputada se acercó a la víctima en el establecimiento educativo para, “luego de increparla de mal modo”, obligarla “a retirarse junto a ella del Jardín con claras intenciones de hacerle daño”. En otras palabras, quedan confirmadas las apreciaciones del TI en torno a la ausencia de elementos para demostrar que en dichas circunstancias P. ejerciera una conducta violenta o amenazante que hiciera que B. se alejara con ella contra su voluntad y que, a partir de ello, pudiera interpretarse su voluntad de agredirla o la agresión en sí misma.
5.5. Como en la mayoría de los casos que pretenden acreditarse con esta clase de prueba indirecta, deben establecerse ineludiblemente los indicios de oportunidad y presencia física, de móvil o causa de lo ocurrido y de capacidad de realización de la materialidad que consta en la acusación (entendiendo por tal tanto la aptitud física como la mental, así como los medios para matar de esa manera y finalizar “descartando el cuerpo”). Asimismo, es usual analizar sucesos previos al hecho central de la acusación que específicamente se quiere acreditar (la agresión) y otros posteriores de los que se predique alguna relación que permita su demostración.
El TI dio inicio al desarrollo de su sentencia con la conclusión, que luego explicó, de que el “cuadro indiciario valorado carece de capacidad para acreditar que A. P. fue autora material del delito de homicidio”.
Al respecto, expresó que la información sobre la personalidad de la imputada (relativa a su capacidad o aptitud mental para matar) no permitía considerarla impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta, dado que no había pruebas objetivas de ello, sino comentarios o chismes.
Entre otros precedentes, en STJRNS2 Se. 159/08 “R.”, este Cuerpo acogió dicho indicio, que implica tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad para inferir su capacidad delictiva respecto del acto. Esto responde al principio lógico por el que el comportamiento anterior hace presumible que el consecutivo sea análogo o similar.
Así, el TI afirmó que la Fiscalía había pretendido tener por acreditado este ítem a partir de conductas anteriores de la imputada (amenazas de muerte a la víctima, referencia de diversas personas del entorno sobre su disgusto por la relación que mantenía con su hijo, etc.), mencionadas por varios testigos. Luego desarrolló la prueba por la que entendió que lo anterior era insuficiente para tener por correctamente establecida dicha capacidad, a saber: el testimonio de B. B., el testimonio especial de una médica psiquiatra y los dichos de P. V., entre otros.
En lo que aquí interesa destacar, en su impugnación extraordinaria el Ministerio Público Fiscal se agravia porque entiende que el órgano revisor analizó de modo parcial las declaraciones de los testigos a los que hizo mención. Para demostrar su aserto, señala a la ya referida B., pero no termina de aclarar si ella había escuchado directamente alguna frase de la imputada en la que manifestaba su oposición a la relación de su hijo con la víctima o estaba trayendo el comentario de otro, incluyendo aquí las referencias de la propia imputada.
Entonces, el agravio resulta insuficiente para acreditar una absurda apreciación de la prueba, dado que hasta aquí se pretende contrarrestar la conclusión del TI respecto de la no acreditación del indicio arriba puntualizado con la particular interpretación del alcance de este testimonio, pero queda subsistente la falta de precisión sobre lo que directamente escuchó la testigo.
El mismo equívoco continúa y reafirma lo anterior cuando se abordan las expresiones de Y. G., de quien el propio Ministerio Público Fiscal admite que es una testigo de oídas que, además, intentaría traer al debate una particular referencia de la imputada sobre un dato autoincriminante, con todas las restricciones constitucionales, el resguardo y el cuidado que ello implica.
Es dable apuntar que un testigo indirecto o testigo “de oídas” es el que adquiere la información por los dichos de otro. “El transmisor indirecto del elemento probatorio buscado en el proceso no será, pues, testigo en sentido propio, por cuanto sólo traerá al proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende acreditar. Esta cuestión tiene su importancia cuando ese dicho traído al proceso proviene de los mismos supuestos intervinientes en el hecho que se trata de averiguar: autor o víctima, en cuanto significaría, desde un aspecto, introducir por la vía de testigos una confesión extrajudicial. Esto acreditaría, cuando más, que se dijo tal cosa, pero no que ocurrió” (Clariá Olmedo, Tratado..., Tº III, págs. 251/252). Por lo anterior, el Superior Tribunal reconoce una limitadísima validez indiciaria a esta clase de declaraciones (ver STJRNS2 Se. 195/07 “Galera”), tal como sostiene el TI.
El agravio tampoco es completo respecto de la totalidad de los fundamentos expuestos para decidir el punto, pues no rebate la afirmación del TI según la cual esas “opiniones carecen de un dato objetivo que las corrobore, como una denuncia o exposición policial, antecedentes de peleas físicas o verbales, amenazas mostrando un arma, el aviso de un grave daño en su persona o familiar. No hay prueba directa, indirecta o indicio que indique que la acusada resolviera sus conflictos de modo violento”.
La falta de arbitrariedad en la exigencia de datos objetivos o de informes periciales surge a partir del propio reconocimiento del impugnante, en tanto alega que su parte no “desconoce... la importancia de una pericia para establecer los rasgos de la personalidad, pero ello resulta indispensable cuando lo que se precisa es realizar un diagnóstico, más no necesariamente deviene imprescindible ni es la única herramienta cuando lo que se busca es acreditar rasgos de una personalidad –en este caso violenta–”, y añade que “no explica en su fallo el TI por qué motivo deberíamos circunscribirnos a esos efectos exclusivamente a las opiniones de los profesionales de la salud”.
Aunque es cierto que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria, que tiene como límite –con sus excepciones– que el dato surja de la audiencia de debate (arts. 165 y 177 CPP) y que no sea obtenido mediante la violación de garantías constitucionales, este no es el punto en discusión que permitiría contrarrestar lo sostenido por el TI, dado que este señaló que eran la falta de precisión o las fallas de los testimonios directos respecto de lo que se pretendía acreditar, aunadas a la ausencia de datos objetivos provenientes de otras fuentes y de estudios o diagnósticos de personalidad realizados de expertos, lo que le impedía tener por configurado el indicio.
La Fiscalía sigue con el indicio relativo al móvil de la agresión, que autorizaría a sindicar a la imputada como autora de la muerte, pues se oponía a la relación que la víctima mantenía con su hijo.
La recurrente cuestiona la valoración del TI (que estimó no acreditado el punto) y afirma que realizó un mérito parcial del plexo probatorio, sin vincular los distintos indicios. Además, señala que se ha incurrido en una contradicción, pues no formaba parte de la figura típica, sino que era información de contexto. Añade que la apreciación de los dichos de los testigos no era más que una opinión carente de fundamento, pues estos testimonios no fueron analizados puntualmente, a lo que agrega que el TJ había contado con la calidad de la inmediación al momento de ponderar los dichos. Agrega que no era exigible la corroboración por otros elementos objetivos.
Para los fines del análisis que aquí debe realizarse, y tratándose de la atribución de un homicidio, lo cierto es que, ante las ambigüedades, vaguedades e imprecisiones generales para establecer quién dijo concretamente qué cosa y cómo lo observó, además de la dificultad de relacionar lo que la imputada pudo decir en una circunstancia determinada con su posibilidad real de llevarlo a la práctica, el TI consideró que no había ningún antecedente objetivo que permitiera corroborar el indicio, enunciando cuáles podrían ser las fuentes probatorias adecuadas para ello. Este criterio de apreciación judicial no puede ser tachado de arbitrario y menos frente a un agravio que incurre en la misma generalidad que reprocha a la sentencia que cuestiona.
En este sentido, ¿qué es lo que puntualmente dijo cada testigo y en qué momento, tal que autorice a sostener lo que postula la acusación? Esto no se explicita en el recurso, por lo que el planteo carece de entidad crítica.
Seguidamente la impugnante aborda lo que denomina la determinación de la personalidad de la imputada respecto del dato objetivo dado por el testigo C. F.. Así, afirma que el TJ no había tenido en cuenta sus dichos puesto que el Defensor no había cuantificado (esto es, no había determinado en unidades de extensión precisas) la temática traída por el experto respecto de las alturas de la víctima y la imputada y su relación con las heridas que aquella recibió.
Para aclarar el tema, el argumento no se refiere específicamente al indicio de personalidad, sino al de aptitud física o material de realizar el hecho. Entonces, para completar el análisis de la crítica a tal indicio que, como se dijo, se vincula con la capacidad de la imputada para ser autora en los términos de la acusación, el TI valoró el informe del experto en el sentido de que, por la ubicación de las heridas de arma blanca de la víctima –que medía 1,52 m–, su autor debía tener una altura similar o relativamente superior.
El TI razonó que, frente al argumento de la Defensa de que su pupila era de menor estatura, el TJ había expresado que tal extremo le resultaba ostensible, por lo que no podía luego haber considerado irrelevante el punto con el argumento de que la parte no había hecho una cuantificación sobre el particular.
Planteó que, en rigor, la conclusión del experto no había sido cuestionada y que para el TJ era evidente la temática de la altura, de modo que el porte de la imputada no satisfacía el estándar para ocasionar la lesión que produjo la muerte; entonces, el indicio de descargo introducido debía ser rebatido por el Ministerio Público Fiscal o superado argumentativamente, lo que no se verificaba en la sentencia de condena.
Este razonamiento es del todo correcto a la luz de la doctrina legal señalada en el fallo STJRN Se. 78/21 Ley P 5020 “B.”, que establece que “la regla de juicio que deriva del art. 18 de la Constitución Nacional le indica al Juez que debe fallar en la opción más favorable al reo en la medida en que no tenga pruebas que le proporcionen certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión; en el caso, introducida una hipótesis de descargo probable (duda razonada), es la contraria la que debe procurar los elementos para contrarrestarla y así evitar las consecuencias desfavorables... (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T° I, pág. 426)”.
Por lo tanto, introducido por la Defensa el planteo referido a la imposibilidad de que su pupila fuera la autora de la agresión porque para ello debería haber sido más alta –extremo este ostensible para el juzgador–, teniendo en consideración el análisis de la mecánica del hecho realizado por un experto, no le es exigible una mayor precisión a la parte que lo alega en su favor, sino que la contraargumentación quedaba a cargo de la acusación o debía ser superada por otros datos.
Según lo expresado precedentemente acerca de la motivación basada en la prueba indiciaria, se trata de un indicio de descargo contrario a los esgrimidos por la Fiscalía que no es refutado en la impugnación extraordinaria.
La acusación aborda en su recurso otras consideraciones del TI referidas también a los dichos del testigo experto y lo hace de un modo absolutamente insuficiente y limitado.
En rigor, se trata de los dichos del experto y del fracaso de la acusación para relacionar a la imputada con el hecho de reproche sobre la base de los rastros físicos que se fueron investigando y constatando: no hay nada en el cuerpo de una y otra, en el inmueble de la señora Paine, o en su carro, sus cosas o sus ropas, que de modo objetivo permita tal vínculo, lo que ratifica la postura del TI respecto de la ausencia de indicios suficientes para la condena.
Por ejemplo, el órgano revisor destacó los resultados de los estudios de ADN traídos al debate por la experta Silvina Vanelli Rey, “que descarta la presencia de restos genéticos de la acusada P. en la víctima” y, además, dio cuenta del análisis que se había hecho en unas manchas encontradas en el pantalón de la víctima, cuya sustancia se intentó comparar con objetos de la imputada y lo único que se concluyó es que generaban una luminiscencia similar, es decir, ni siquiera se determinó la naturaleza o composición química de la sustancia.
A ello el TI sumó que también se había acreditado que la víctima había pernoctado en el inmueble de la imputada un día antes de su muerte, dato este que no había sido valorado por el TJ en su total dimensión, favorable a la imputada, dado que de ello podía colegirse que, a todo evento, no podía descartarse que hubiera sido en esa oportunidad que se produjo el contacto con sustancias propias de la casa.
Como se advierte, entonces, de ningún modo podría tacharse de arbitraria la crítica del TI acerca de los desaciertos de la sentencia del TJ.
La Fiscalía recurrente cuestiona seguidamente la valoración del indicio de oportunidad y presencia física, concomitante con otro tramo fáctico que considera demostrativo de la capacidad delictiva. Se trata del encuentro entre P. y B. en un establecimiento educativo cercano a la vivienda de la primera, a determinada hora, en el cual la imputada –según la acusación originaria– había tenido un proceder violento hacia la víctima y la había obligado a retirarse con ella, luego de lo cual esta no fue vista nuevamente con vida.
Acerca de la crítica sobre la no verificación de dicha conducta violenta, ya se señaló que el señor Fiscal General en su alegato coincidió con la Defensa en la ausencia de prueba sobre dicha circunstancia, lo que permite desestimar el agravio en tanto no fue sostenido.
Con el fin de sopesar en su justa medida la importancia de lo que el Ministerio Público Fiscal pretende acreditar con su postulación, cabe precisar que se trata solamente del tramo fáctico en el cual víctima e imputada se habrían retirado juntas del establecimiento referido y la circunstancia de que M. B. no fue vista con vida luego de ello.
Conviene aclarar esto pues, en la reconstrucción histórica de los hechos, la acusación nunca puso a la consideración en debate la indicación del lugar preciso donde se habría producido la agresión y muerte de M. B., y señaló que el lapso temporal en que habría acaecido era entre las 14 y las 24 horas del día 23 de marzo (cf. alegato de clausura).
Dicho esto, es dable preguntarse cuál es la entidad del indicio de oportunidad y presencia física que podemos conjeturar a partir del dato discutido. A todo evento, de tener razón la acusación, ¿cuál sería la ligazón lógica entre dicha hipotética salida de ambas del establecimiento educativo y la muerte de la víctima, en un lugar indeterminado y en un lapso tan amplio? Se adelanta: ninguna que permita superar una duda razonable en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8° del Código Procesal Penal, en virtud de los cursos causales alternativos que habilitan la incertidumbre no salvada sobre el lugar y el tiempo. Así, la discusión sobre el punto es inútil.
Sumado a lo anterior, tampoco se ataca con eficacia el tratamiento dado por el TI a la prueba testimonial según la cual se vio a la víctima regresar sola, luego de alejarse con P., lo que impide establecer un indicio relevante acerca de la autoría de esta en el homicidio de B. en los términos de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal; de ello se sigue la inidoneidad del agravio para demostrar la arbitrariedad de lo decidido.
En efecto, la impugnante afirma de modo genérico que determinada testigo dijo algo distinto de lo señalado por el TI, pero no aporta un detalle mínimo que permita el control por parte de este Cuerpo, a lo que se agrega que admite una contradicción o equívoco en la propia declarante acerca del momento en que habría ocurrido el encuentro. Asimismo, de lo expresado acerca de otros testigos se colige que estos afirmaron que la víctima se retiró sola, pero que tenían un campo de observación acotado, lo que obviamente no autoriza a contradecir la conclusión de descargo pues, por el motivo que sea, no observaron lo que afirma la acusación.
En consecuencia, la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal debe ser declarada improcedente pues no trae una argumentación adecuada para demostrar un supuesto de absurdo en la valoración probatoria y en la motivación consecuente en orden a la insuficiencia de la prueba indiciaria, de modo que no permite superar toda duda razonable sobre tramos fácticos de la materialidad y la autoría responsable de la muerte de M. B..
Se destaca que el TI analizó sin restricciones formalistas las cuestiones propuestas a discusión en orden a la prueba de dichos extremos y, asimismo, expuso una motivación atendible que pone en evidencia la utilización del método histórico para la determinación de un hecho pasado, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), por lo que cabe desestimar la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia.
El examen efectuado en este voto también implica que las proposiciones críticas de la acusación han sido revisadas, por lo que se encuentran resguardados la defensa en juicio y el debido proceso que también la amparan (CSJN Fallos 199:617, 299:17, 307:2483 y 308:157), en tanto la sentencia del TI resulta fundada en atención a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN Fallos 325:1731, entre otros).
A tenor de lo dicho, carece de trascendencia el cuestionamiento a la inclusión en la sentencia de una fotografía para complementar el desarrollo argumentativo.
5.6. Superado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de la segunda cuestión, relativa a las consecuencias procesales derivadas de las consideraciones expuestas por el TI, en el sentido de si correspondía dictar una sentencia absolutoria y no la nulidad con reenvío, porque en tal caso la retrocesión obedecería a un ritualismo inútil, violatorio de la regla del non bis in idem, como plantea la Defensa.
En cuanto a esto último, y tal como se señaló precedentemente, cabe destacar que en la audiencia celebrada en esta sede todas las partes expresaron una opinión concordante. La cuestión ya fue adelantada en el Auto Interlocutorio N° 92/23 de este Tribunal, en cuanto se hizo lugar a la queja de la Defensa con fundamento en que, “de verificarse la deficiencia lógico-argumentativa del TI con relación a que las premisas críticas de su sentencia deberían haber tenido como consecuencia necesaria la absolución de la imputada, el reenvío dispuesto y la retrocesión del legajo podría generar una violación de la regla non bis in idem en los términos establecidos por la Corte Suprema en los precedentes ‘Mierez’, ‘Verbeke’ y ‘Polak’, entre otros. En consecuencia, lo decidido requeriría tutela judicial inmediata y, en ese sentido, lo resuelto sería equiparable a sentencia definitiva por sus efectos”.
Se trata de una cuestión constitucional derivada del art. 18 de la Constitución Nacional que se vincula “con el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación ante la ley penal (Fallos: 272:188; 305:913; 321:2826)” (del voto de la Dra. Carmen Argibay en el ya referido “Mierez”, del 14/02/2012).
El criterio constitucional cuenta con una reglamentación procesal expresa en nuestro código de rito y es la norma invocada por la Defensa a favor de su postura. Así, en referencia al procedimiento de la impugnación, el tercer párrafo del art. 240 dispone que, cuando “de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío”.
La diferenciación entre una y otra decisión –puesto que el rito admite ambas– está dada por un criterio en alguna medida discrecional, no generalizable y sometido a una prudente apreciación judicial. No obstante esta amplitud, se puede entender que algo es “evidente” cuando se deriva necesariamente de una serie de premisas, y estas están signadas en el caso por un conjunto de reglas procesales y su vinculación con las diversas consideraciones y las conclusiones a las que iba arribando sucesivamente el TI, luego de repasar los agravios de la Defensa a la luz de las constancias de la causa.
Así, en esta causa la retrocesión tiene por límite la audiencia de debate, lo que impide toda incorporación probatoria que eventualmente mejore la capacidad de representación de la hipótesis de cargo (art. 2° CPP, regla que impide la doble persecución penal). También cabe señalar que la imputada concurre a proceso en estado de inocencia y que, en caso de duda, deberá decidirse lo que le sea más favorable (art. 8° CPP). Luego, la sentencia condenatoria requerirá de la acreditación de los hechos reprochados y de la autoría responsable (art. 189° incs. 1° y 2°) y, por último, el estándar probatorio es aquel según el cual la sentencia de condena necesita superar toda duda razonable sobre lo ocurrido.
Todo esto remite una vez más al art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo y establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CSJN Fallos 321:3630 “Nápoli”); en otras palabras, en un proceso penal siempre cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos 329: 6019 “Vega Giménez”).
Aclarado lo anterior, es dable recordar que, entre otras consideraciones, el TI estableció que el “cuadro indiciario valorado carece de capacidad para acreditar que Angélica Paine fue la autora material del delito de homicidio”. Tal contundente afirmación que da comienzo a la sentencia cuestionada está seguida del desarrollo de una serie de premisas, que son a su vez conclusiones de varias otras derivadas del mérito del TI a partir de los agravios de la Defensa respecto de los indicios que el TJ había tenido por probados y que abarcan tanto aspectos de la materialidad como de la autoría responsable.
Sin pretender agotar la totalidad de las críticas sobre el fallo de condena, simplemente para poner en evidencia el punto que debe resolverse, se anota que, en cuanto a la existencia de amenazas de muerte de la imputada a la víctima, el revisor sostuvo que esto no tenía “corroboración ni rigor”. Sobre el uso de cuchillos con destreza, afirmó que “resulta ser una hipótesis sin acreditar”. En lo que hace a la demostración del móvil del hecho que vincularía a la señora P., entendió que la “conclusión resulta arbitraria” y que consiste en “un indicio anfibológico”. Acerca de su personalidad violenta y reactiva, estimó que las “declaraciones también son solo una opinión” y que tal determinación fue propia de la utilización de un estereotipo de género, a cuyo respecto se decidió con arbitrariedad, al igual que “con la valoración analizada bajo el título ‘Los estudios de ADN’”.
De tal modo, el TI consideró que los indicios “no son tales” y que el “Tribunal omitió sesgadamente la información traída por estas testigos y hace caer la premisa... que la última visión que se tuvo de M. B. con vida, fue en el momento en que se retiró del Jardín con la acusada P.. En efecto, estas testigos demuestran que B. regresó sola (al Jardín) con posterioridad al encuentro con P.”. Agregó que la “coincidencia en el mismo lugar el día del hecho no permite inferir que P. mató a B.” y luego atribuyó una calidad secundaria a los indicios que denomina “científicos”.
Por lo expuesto concluyó que, como “se observa, el fallo se sustenta en algunos indicios secundarios sin corroboración y no resultan adecuados para tener por acreditada la acusación”; seguidamente identificó los indicios más relevantes (presencia y oportunidad física, participación, móvil, actitud sospechosa, etc.) y aseveró que en “ninguno de estos ítems los testimonios y pericias revisadas logran aportar datos que vinculen a P. con el hecho criminal”.
En consecuencia, tomando en cuenta las reglas procesales señaladas anteriormente, el resguardo de la garantía constitucional que obliga a evitar las retrocesiones inútiles, pues –en la medida en que sea posible– no debe prolongarse la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva, implica que el TI ha incurrido en una contradicción o error de actividad al exponer una motivación como la anterior y no absolver en consecuencia. Ello en tanto se dan en el caso las notas de evidencia que establece el tercer párrafo del art. 240 del código adjetivo para resolver sin reenvío.
5.7. En este punto del razonamiento, a tenor del art. 246 del rito, surge para este Superior Tribunal una alternativa similar a la que signó la actividad del TI, toda vez que podría disponerse la nulidad de la sentencia con reenvío para la aplicación del derecho procesal constitucional que aquí se declara o avanzar con una revocación parcial (en ejercicio de la competencia positiva) y disponer la absolución en esta instancia.
Las particularidades del trámite del legajo examinado y que antes han sido explicitadas en detalle, llevan a este Cuerpo a adoptar la acción prevista en el último párrafo de la norma ya citada y, así, se deberá resolver directamente, sin reenvío.
Ocurre que, al analizar y desestimar la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, se revisó la explicación racional del TI que conducía a la no incriminación de la acusada y se confirmó la porción de la sentencia atacada que estableció que no podía emitirse un juicio de certeza positiva sobre su autoría en el hecho reprochado. En estas condiciones, el análisis efectuado resguarda –como se dijo– la defensa en juicio y el debido proceso que también ampara los intereses de la acusación, de acuerdo con la garantía de que sus proposiciones sean decididas con fundamento.
Empero quedó establecido que dicho tribunal ha sido inconsecuente con la motivación desplegada, por cuanto la decisión correcta era el dictado de una absolución y, al no hacerlo, continuó dilatando una situación de indefinición de la suerte de la señora P., contraria al derecho de defensa y al debido proceso.
Por tal razón, al igual que en la instancia anterior, optar por una similar decisión de reenvío implicaría justamente mantener y hacer incluso más grave la continuidad de la indefinición procesal, violatoria de garantías constitucionales, por lo que corresponde absolver sin más (CSJN Fallos 339:1493, 342:2319 y 342:2344).
Se aclara que esto fue expresamente solicitado por la Defensa en su escrito de impugnación extraordinaria y sostenido, aunque de modo subsidiario, por el señor Defensor General en su alegato.
A todo evento, advertida la violación de garantías constitucionales por el planteo de la parte, este Cuerpo puede darle a la cuestión el alcance que mejor se adecue a su resguardo, en tanto se encuentra dentro de su competencia y puesto que, de atenerse a la petición principal formulada en la audiencia, se estaría profundizando el perjuicio cuya reparación se solicita.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 310:2682; 319:2931 y 327:5416)” (CSJ 1381/2018(RH1 “Espíndola”, del 09/04/2019, considerando 7 segundo párrafo). NUESTRO VOTO.
A la segunda cuestión los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
En virtud de lo expuesto al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: 1) rechazar la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la parte querellante; 2) hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal en representación de la imputada; 3) anular parcialmente la Sentencia N° 32/23 del Tribunal de Impugnación, solo en cuanto dispone el reenvío a la Oficina Judicial para la continuidad del trámite, y 4) absolver de culpa y cargo a A. R. P. del delito de homicidio simple (art.79 CP) por el que fue llevada a juicio, sin costas, atento a los fundamentos de la presente (art. 246 último párrafo CPP). NUESTRO VOTO…”
- CONSTITUCIÓN DE LA CUESTION FEDERAL
Como mencione previamente, los agravios de esta Fiscalía General se materializan en la causal de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba, omisión de abordar agravios conducentes para la solución del caso y por violación a derechos y garantías que asisten a la víctima de debido proceso, tutela judicial efectiva, debida diligencia y perspectiva de género (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 1.1, 8.1 y 25 de la CADH y 4 incs. a), f), g) y 7 inc. b) de la Convención de Belém do Pará).
A todo ello, debe agregarse la arbitrariedad que se configura por la notoria contradicción en la que incurre el STJ entre el Auto Interlocutorio 92 –según el cual admite las quejas- y la Sentencia 105, donde decide la absolución de la imputada, por cuanto en el primero segura que el Ministerio Público Fiscal invocó, de modo fundado, que el TI habría incurrido en una notoria falta de tratamiento de los agravios introducidos oportunamente, por lo que la denegatoria de la vía de excepción constituía una respuesta dogmática carente de la debida fundamentación y pasible de ser tachada de arbitraria, pero luego en la sentencia de absolución incurre en la misma omisión y no trata la totalidad de los agravios planteados, cuestiona el desempeño del MPF e impone exigencias de imposible cumplimiento.
Un ejemplo de esto último es la pregunta que el Tribunal hace y responde en el 5to párrafo de la página 13 de Sentencia donde expresa: “…En este sentido, ¿qué es lo que puntualmente dijo cada testigo y en qué momento, tal que autorice a sostener lo que postula la acusación? Esto no se explicita en el recurso, por lo que el planteo carece de entidad crítica...”.
Siguiendo la misma técnica discursiva, aquí me pregunto, ¿es posible en 15 minutos de alegato explicar puntualmente qué dijo cada uno de los 49 testigos que declararon en las 16 jornadas de debate y en qué momento lo hicieron? La respuesta es claramente negativa, no solo por la imposibilidad temporal, sino, además, porque el STJ ha dicho en sus precedentes incansablemente que esa no es la instancia para realizar una revisión integral de los hechos y las pruebas, con lo cual, la solución adecuada una vez advertida la arbitrariedad del TI, era declarar la nulidad de la sentencia de impugnación ordinaria y disponer el reenvío para que el mismo tribunal con distinta integración, efectúe una revisión integral del caso.
Advertido ello, debo destacar que también resulta arbitraria la omisión de tratamiento del agravio vinculado con la fotografía incluida en la sentencia, el cual es desechado en una simple oración: “A tenor de lo dicho, carece de trascendencia el cuestionamiento a la inclusión en la sentencia de una fotografía para complementar el desarrollo argumentativo” (pág. 17 5to párrafo).
Justamente, explique en la audiencia que la inclusión de la fotografía además no estar prevista en la normativa había sido arbitraria, primero porque la sentencia es la exteriorización de un razonamiento que justifica una decisión y segundo porque la fotografía se incorporó sin que fuera solicitado por el recurrente, con una errada indicación de su origen, sin explicación de por qué se eligió esa y no otra y, lo que es aún más grave, se hicieron valoraciones “a ojo” sobre la posibilidad de trasladar o no el cuerpo de una persona en ese carro, desvirtuando las explicaciones que los testigos expertos habían efectuado en torno a ese elemento.
Concretamente lo que ocurrió fue que el TI extrajo una foto tomada y exhibida en el debate por el Lic. Héctor Castillo con la finalidad de explicar el procedimiento que realizó con las luces forenses y, utilizándola con una finalidad diferente, el Tribunal construyó a partir de ella una duda sobre la capacidad del carro para trasladar una persona, usando de soporte de sus apreciaciones subjetivas la declaración testimonial del fotógrafo del gabinete de criminalística, Cabo Juan Del Castillo, que saco otras fotografías de ese carro en el contexto del allanamiento en la casa de P. y con la finalidad de documentar ese procedimiento.
Lo llamativo, es que el TI no explica por qué descarta las fotografías tomadas por Del Castillo y elige una de la presentación del Lic. Castillo utilizada para un fin determinado –procedimiento de luces forenses-, la aísla de su contexto y la mezcla antojadizamente con lo declarado por Del Castillo, desechando además partes de la declaración de este último en cuanto a que preguntado sobre la posibilidad de trasladar el cuerpo de la víctima en ese carro respondió con contundencia por la afirmativa.
No hay forma de sostener, como lo ha hecho el STJ, que el agravio vinculado a la fotografía carezca de trascendencia, de hecho, es tan trascendente que el TI la incluyo en su sentencia y la utilizó para sustentar el razonamiento desarrollado para anular la sentencia condenatoria y disponer el reenvío.
Con el mayor respeto que el excelentísimo Superior Tribunal merece, sostengo que esta sentencia es arbitraria, careciendo absolutamente de fundamentación, ya que ha descartado los fundamentos de condena de un Tribunal de Juicio que evaluó y analizó la prueba producida en 16 jornadas de debate oral y público, anulando parcialmente una sentencia cuya arbitrariedad es manifiesta, disponiendo la absolución de la imputada y condenando el caso a la impunidad.
La resolución en crisis no ha tenido en cuenta los argumentos desarrollados por esta parte en la audiencia de impugnación extraordinaria respecto a que se nos ha vedado la posibilidad de recurrir, pues habiendo obtenido un fallo condenatorio, el TI lo anuló arbitrariamente y dispuso el reenvío, obstaculizando la posibilidad de esta parte de solicitar el control horizontal de lo resuelto conforme la doctrina de los precedentes del STJ “BJMR” (99/20) y “ANGULO” (67 y 71/20) y, cargando a la víctima con las consecuencias del error jurisdiccional, declarando la absolución sin posibilidad de ejercer su derecho a obtener una revisión integral del fallo.
Es aquí, donde se termina de configurar la arbitrariedad en la que ha incurrido el STJ ya que, del catálogo de respuestas posibles, la dada no es la que compatibiliza mejor los derechos en pugna (imputada y víctima), sobre todo teniendo en cuenta que los fundamentos en los cuales reposa la sentencia son aparentes y dan una preeminencia a los derechos del imputado por sobre los derechos de la víctima sin razón válida.
Es claro que, de adquirir firmeza el fallo cuestionado, se estaría configurando un supuesto de gravedad institucional, ya que, ante la contrariedad y la falta de fundamentación del TI, el STJ ha decido resolver directamente la absolución sin que ningún tribunal intermedio haya analizado integralmente el caso.
En ese sentido la Corte ha señalado: “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424)
- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: La CIDH estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Las víctimas deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1.
El razonamiento que expone el fallo resulta absurdo y, por ende, inválido. Dicha situación deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).
La sentencia recurrida se sienta en la sola voluntad de los Jueces resultando evidentes los vicios de razonamiento en su intento de fundamentación, siendo conveniente reproducir algunos conceptos que son centrales, todo con la finalidad de exponer que los mismos fueron tenidos en cuenta a la hora de articular la argumentación recursiva.
Ha afirmado el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido…” (Cf. CSJN Fallo 303: 2093.).
La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss)”.
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que corresponde dejar sin efecto las Sentencias 105/23-STJ y 32/23-TI, reenviándose al STJ para que ordene la sustanciación de una nueva audiencia de impugnación ordinaria que cumpla con las exigencias de revisión integral de la sentencia condenatoria.
- PETITORIO
Por los motivos expuestos a V.E. peticiono:
1) Se declare admisible el presente recurso extraordinario federal, interpuesto en tiempo y forma.
2) Se remita conjuntamente con los antecedentes del caso y las filmaciones de las audiencias de debate, impugnación ordinaria e impugnación extraordinaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Se tenga por constituidos los domicilios legales y por autorizada las Dras. María Alejandra García y María Marina Risoli a tomar vista y presentar escritos.
4) Finalmente, la CSJN revoque las Sentencias N° 105/23 del STJ y 32/23 del TI, reenviándose al STJ para que ordene a través del TI la sustanciación de una nueva audiencia de impugnación ordinaria que cumpla con las exigencias de revisión integral de la sentencia condenatoria.
Será Justicia.
Viedma, 11 de septiembre de 2023.-
DICTAMEN FG - N° 47/23.-
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