Fecha: 06/10/2020 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 056/20/FG Nro. Expediente MPF-BA-02471-2019
Carátula: “L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO”
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RECURSO DE QUEJA

EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en el expediente caratulado: “L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO” – (Legajo MPF-BA-02471-2019), constituyendo domicilio en la calle Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correo electrónico N° 20-24187612-9, ante V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- OBJETO

Que, en legal tiempo y forma, de acuerdo a lo prescripto por el art. 285 del CPCCN y arts. 14 y 15 de la Ley 48, vengo a interponer Recurso de Queja contra la Sentencia Nº 85/20 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, de fecha 22 de Septiembre de 2020, que deniega el Recurso Extraordinario Federal oportunamente interpuesto y sostiene la sentencia Nº 21/20 por la cual ese mismo Tribunal rechazó la queja interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación que rechazó la impugnación ordinaria y revocó los puntos III y IV de la Sentencia del Juez de Revisión, convalidando la nulidad del acto de inspección domiciliario realizado en la vivienda de M. L. –y de los actos y pruebas consecuentes- y la nulidad de toda manifestación realizada por la hermana de la imputada, previo a ser formalmente anoticiada de su facultad de abstenerse de declarar.

Se deja constancia que en el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Acordada Nº 5/2010 de la CSJN), y que se notificó a esta Fiscalía General la sentencia denegatoria en fecha 23/09/2020 (se adjunta constancia).

II.- REQUISITOS PROPIOS

El auto cuestionado es sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) y ha definido el derecho aplicable de forma tal que la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (fallos, 137:354; 188:393; 244:279; 320:2999), generando la afectación de normas constitucionales (Art. 14 Ley 48) y suscita cuestión federal suficiente invocando la doctrina de la arbitrariedad, el derecho a la revisión de aquella y el debido proceso (Art. 18 CN). 

III.- ANTECEDENTES

  1. a) Sentencia: La Jueza de Garantías, en fecha 24/05/2020, como conclusión de la audiencia de formulación de cargos, resolvió declarar la nulidad del acto de inspección domiciliaria en la vivienda de M. L. y de todos aquellos que fueron su consecuencia por haber sido llevada a cabo en violación a la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio prevista en el art. 18 CN y 20 de la Constitución Provincial, en función de lo establecido por el artículo 85 del CPPRN, y rechazar la formulación de cargos efectuada por la Fiscalía.

Cabe destacar que la formulación de cargos contra M. L. fue por el hecho acontecido en su domicilio en fecha 12/05/2019, cuando luego de dar a luz a un bebé –que nació con vida y en término en cuanto a etapa gestacional- le colocó un tapón de papel en el interior de la boca (que tenía materia fecal) y una gasa, lo que provocó la obstrucción de las vías respiratorias y le impidió al niño cualquier tipo de expresión oral. Además le provocó al menos 10 lesiones en abdomen, tórax y cuello con un elemento cortante, rodeó su cuello con una prenda de vestir femenina y lo ahorcó hasta darle muerte. Luego lo envolvió en dos bolsas de supermercado y lo ocultó en el placard de su habitación.  Se calificó el hecho como homicidio agravado por el vínculo y por alevosía en carácter de autora penalmente responsable (arts. 45 y 80 inc. 1 y 2 CP).

El señor Juez en funciones de revisión de la Tercera Circunscripción Judicial, hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal y resolvió revocar la nulidad dispuesta por la Sra. Jueza de Garantías en relación al acta de inspección domiciliaria como así aquella referida a todos los actos que fueron su consecuencia por haber sido cumplido el registro conforme el art. 18 de la C. N. y 21 de la C.P. (punto III), y revocar el apartado segundo de la decisión en lo que respecta a que se excluyó como prueba de cargo en contra de L. toda aquella evidencia que fue colectada en el registro domiciliario (punto IV).

  1. b) Impugnación: La Defensa recurrió ante el Tribunal de Impugnación la resolución del Juez Revisor de fecha 12/07/2019, órgano que hizo lugar parcialmente al recurso, revocando los puntos III y IV del decisorio (06/11/2019), confirmando así las nulificaciones dispuestas por la Jueza de Garantías, como también la extensión establecida por el Juez Revisor respecto de las manifestaciones de G. L.- hermana de la acusada-.
  2. c) Impugnación extraordinaria: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de impugnación extraordinaria en los términos del art. 242 incisos 2º y 3º del CPP, la que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Impugnación en fecha 04/12/2019, motivando la queja.
  3. d) Recurso de Queja: el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de queja ante el STJ. Realizada la audiencia, los agravios consistieron en que, las limitaciones probatorias decididas coartarían la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de continuar con la investigación penal del homicidio de un bebé recién nacido. Explicó que la comisión que actuó, lo hizo en la búsqueda de una persona viva, incapaz de valerse por si misma, y que no procuró el hallazgo de evidencias sobre la posible comisión de un delito.

Alegó que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Impugnación (TI), los planteos expuestos logran demostrar la arbitrariedad y la inadecuada valoración de lo decidido en “Irusta” (Se. 155/18 STJRNS2). Destacó un párrafo del fallo citado conforme el cual la hermana de la sospechada tenía derecho de exclusión, con lo cual, se encontraba autorizada para permitir el ingreso de la comisión policial.

  1. f) Sentencia N° 21/2020 STJRN: rechaza la impugnación extraordinaria confirmando la sentencia del Tribunal de Impugnación mediante la cual se dio curso parcialmente a la impugnación ordinaria, manteniendo la exclusión probatoria dispuesta. Contra dicha sentencia la Fiscal Betiana Vanesa Cendón interpuso Recurso Extraordinario Federal, el cual es denegado a través de la sentencia del STJRN Nº 85/20.

IV.- CRITICA PUNTUAL AL FALLO IMPUGNADO

             El Tribunal Superior de la causa rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida, violación flagrante al principio republicano de gobierno.

                        Consecuentemente, la sentencia que hoy se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal. Ello así pues solo ha argumentado sobre determinadas inconsistencias formales de las que aquél adolecería. Todo lo cual lo colocaría incumpliendo los recaudos de la Ac. 4/2007. Empero en modo alguno justifica, ni  mucho menos otorga fundamento a sus conclusiones.

                       Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que  el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).

                        Señala el Máximo Tribunal Nacional que: “…Procede el recurso extraordinario si el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa…” (Fallos: 307:440.), lo que se encuentra acreditado en el escrito rechazado.

                       En el mismo orden de ideas, en un fallo reciente, señaló que los agravios expresados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento, pues si bien, en principio, es facultad privativa de los jueces de la causa determinar si los recursos locales ante ellos planteados están debidamente fundados, debe dejarse de lado esa regla cuando el examen de los recaudos pertinentes ha sido efectuado con un injustificado rigor formal, que conduce a la frustración del derecho invocado, con evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. (Fallos: 343:110)

     Es que en el presente caso el STJRN ha realizado una arbitraria interpretación de la ley procesal penal de la Provincia de Río Negro omitiendo la celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del CPPRN, en desmedro del principio de oralidad (art. 7 CPPRN) imposibilitando al Ministerio Público Fiscal ampliar y mejorar los fundamentos, afectando así las garantías del debido proceso contempladas en el art. 18 CN. También incurrió en arbitrariedad al valorar la temporalidad del consentimiento de G. L.

Asimismo, el STJRN realiza una interpretación absurda y arbitraria al aplicar su propia doctrina –Fallo “Irusta”- en relación a los sujetos titulares del derecho de exclusión, e incurre en contradicciones en relación a la posibilidad de analizar cuestiones de hecho y prueba en la instancia extraordinaria.

 Cada una de esas circunstancias implica una afectación a derechos de jerarquía constitucional.

1) EL STJRN APLICÓ ERRÓNEAMENTE LA LEY PROCESAL, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO:

Ha sido vulnerado el derecho de esta parte de acceder a la doble instancia, puesto que, siendo esta su primera oportunidad para solicitar la revisión de la sentencia adversa, la misma le ha sido negada omitiendo la celebración de la audiencia prevista en el art. 249 CPPRN y sin dar respuesta a los agravios planteados; afectando las garantías del debido proceso (art. 18 CN) al haberse vedado a esta parte del derecho a ser oída.

           2) EL STJRN INCURRIÓ EN ARBITRARIEDAD AL VALORAR LA TEMPORALIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE G. L. Y EN AUTOCONTRADICCIÓN EN SU FUNDAMENTACIÓN:

          La sentencia recurrida alude que el STJRN abordó todos los aspectos sometidos a discusión, confirmando así una sentencia que primero sostiene que el Tribunal de Impugnación expone una regla excesivamente restrictiva respecto de los sujetos que pueden otorgar la autorización para ingresar al domicilio, entendiendo que las limitaciones expuestas no pueden ser extraídas del art. 138 del CPP ni de la doctrina de ese cuerpo, la cual justamente ha extendido la admisión del consentimiento a quien o a cualquiera de quienes puedan ser caracterizados como moradores del inmueble, pero no específicamente interesados, en los términos desarrollados por el Tribunal de Impugnación (conf. “Muñoz” e “Irusta”).

     Y por otro lado –y es ahí donde el fallo cuestionado se torna contradictorio-, luego de marcar el error de interpretación del Tribunal, se limita a replicar y sostener sus fundamentos respecto al consentimiento supuestamente viciado de G. L., realizando una valoración sesgada del escrito recursivo de la Fiscalía, sin tener en cuenta el contenido integral del recurso.

        En este sentido la CSJN ha mencionado que “Resulta arbitraria la sentencia si los magistrados limitaron su tarea a rememorar de manera acrítica los aspectos centrales de la sentencia de su inferior, sin considerar ninguna de las cuestiones que constituían el núcleo de los planteos de los apelantes, cuyo abordaje conceptuaron inasequible en esa instancia, cercenando dogmáticamente una instancia apta para el examen de los motivos de agravio oportunamente presentados por la parte acusadora, arribando así a una conclusión meramente formal que no alcanza para brindar certeza sobre la correcta solución del pleito” (Fallos: 341:161).

         El Ministerio Público Fiscal, afirmó que el Tribunal de Impugnación aplicó erróneamente doctrina sentada en un fallo anterior del STJRN (“Irusta”), al haber incurrido en una desviación lógica en la interpretación y aplicación de dicha jurisprudencia. Ello torna arbitraria la decisión adoptada y, por ende, nula por carecer de fundamentación  razonada y legal.

Al analizar este punto, el STJRN entiende que las consideraciones de la señora Fiscal, acerca de la capacidad presunta de G. L., no alcanzan a conmover lo decidido, asentando en la duda acerca de su posibilidad de discernimiento y libertad en las circunstancias del caso; y por otro lado, admite que la discusión versa sobre temáticas de hecho y prueba y sobre la aplicación al caso de normas de derecho común y procesal, aspectos ajenos a la instancia federal.

Tal como se articuló oportunamente, no es la pretensión que el Exmo. Tribunal efectúe un análisis de hecho y prueba, sino que se pretende demostrar que la metodología aplicada para resolver la cuestión planteada tanto en la instancia resuelta por el TIP como en el rechazo de la queja efectuado por el STJRN no solo es manifiestamente arbitraria, sino también rayana a lo absurdo.

Las conclusiones a las que arriba el STJRN son arbitrarias, toda vez que omitió considerar los argumentos de esta parte en relación, justamente, a la alegada arbitrariedad del TIP a la hora de aplicar la doctrina legal de ese cuerpo. Sostuvo que efectivamente el TIP expreso una regla excesivamente restrictiva  respecto de los sujetos que pueden otorgar autorización y señaló que mediante el fallo Irusta, se ha extendido la admisión del consentimiento a quien o a cualquiera de quienes puedan ser caracterizados como moradores del inmueble, pero no específicamente interesados en los términos desarrollados por el TIP.

En conclusión, los argumentos expuestos demuestran que la motivación sobre la que reposa el resolutorio que aquí se ataca se encuentra viciada, en franca violación a la manda del art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, lo cual importa en definitiva la tacha de arbitrariedad de lo resuelto y torna el acto nulo de nulidad absoluta. Ante tal situación cabe aplicar el criterio pretoriano creado por la CSJN de la cuestión federal por arbitrariedad manifiesta. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, el alto Tribunal señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).

4) GRAVEDAD INSTITUCIONAL:

     Es innegable que el efecto de la nulidad del acto de  inspección domiciliaria en la vivienda de la sospechada y de los actos y pruebas consecuentes decretada por el Tribunal de Impugnación y confirmada por el STJRN, da lugar a un agravio cuya entidad es de una gravedad institucional inusitada, pues queda claro que excede el mero interés de las partes del proceso y puede comprometer la buena marcha de las instituciones.

         Asimismo, el producto de la aludida sentencia acarrea un incumplimiento de la obligación que el Estado Argentino asumiera con la suscripción de diversa normativa de jerarquía supra legal, atinente a la tutela judicial efectiva y oportuna, a hacer preponderar los derechos de los niños frente a otros, dejando de ser además una sentencia razonada y legalmente fundada como lo exige nuestra Constitución Provincial en su art. 200.

Es que, en el presente, siendo que la víctima del delito se trata de un niño, se encuentran involucrados otros derechos de raigambre constitucional que no pueden ser soslayados al momento de resolver correctamente la cuestión. Existe legislación provincial y nacional que protege a los menores y adopta el principio consagrado en normativa internacional del “interés superior del niño” (Ley Provincial N° 4109, Ley Nacional 26061 y 26485).  Dicha normativa interna, es consecuente con las numerosas Convenciones Internacionales que protegen a las víctimas y específicamente, convenciones que protegen a las víctimas niños. Convenciones incorporadas por el Estado Argentino (art. 75 inc. 22 CN) que los jueces están obligados a aplicar, entre los que pueden mencionarse: DADDH (arts. 18 y 26), DUDH (arts. 8, 10 y 29), CADH (arts. 1.1, 8, 8.1, 25 y 25.1), PIDCyP (arts. 14 y 14.3), Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3.1, 12, y 19).   

             Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017)

 V.- COLOFÓN

Todas las circunstancias señaladas en el libelo recursivo han sido soslayadas por la sentencia en crisis, deviniendo en palmaria violación al debido proceso (art. 18 CN) y en infundada la negativa al doble conforme (art. 12.5 del PIDCyP y 8 y 25 de la CADH).

VI.- PETITORIO

Por las consideraciones apuntadas, solicito:

1.- Se tenga por debidamente interpuesto este recurso de queja.

2.- Se tenga presente lo expuesto en el formulario de inicio en relación a la exención de este Ministerio Público del depósito de toda tasa de justicia.

3.- Se tengan por constituidos los domicilios legales, y por autorizada a la Dra. María Alejandra García (DNI Nº 28.521.181), abogada Relatora de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.

4.- Se haga lugar a la queja, se declare procedente el recurso extraordinario y se deje sin efecto el fallo apelado.

Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.

 

Viedma,  06 de Octubre  de 2020.-

DICTAMEN FG N° 056/20.-