CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “V. V. B. C/ A. M. A. S/ ABUSO SEXUAL”– LEGAJO MPF-BA-02648-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares Dres. Ricardo Gerónimo Gonzaga y Diego Francisco Navarro, en representación de M. A. A., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.-
Los Defensores Particulares, Dres. Ricardo Gerónimo Gonzaga y Diego Francisco Navarro, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 23 de Septiembre de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Diego F. Navarro en representación de M. A. A., con costas…”
La Defensa de A. considera que el pronunciamiento en crisis resulta arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable en nuestra Carta Magna, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa.
Plantea que se continúan desoyendo recursos por parte del STJ, en orden a que una persona fue juzgada en un juicio llevado adelante con una Ley provincial que admitía una forma de juzgamiento, donde la jueza de dirección de juicio ha tomado la ley en sus manos, extralimitándose en sus facultades y condenando a un imputado sin ninguna norma de sustento sancionada previo al juicio.
Por otro lado, observa un juzgamiento del imputado, en utilización de una Comisión Especial, que puede confundirse con el Jurado Popular designado para tal fin bajo las previsiones legales correspondientes, pero con la salvedad que ya habían finalizado con sus tareas y obligaciones debiendo retirarse, siendo convocados por la señora jueza nuevamente a deliberar y a emitir voto, a expensas de la negativa expresa de la defensa, momento previo a la última deliberación, en donde correspondía la libertad y absolución obligatoria del imputado, conforme el art. 202 del CPP.
Agrega que reiterar tres veces o más la cuestión del tiempo, a un jurado cansado observado por la Acusación, es ejercer presión, y más aún con la frase “Llegar a una decisión en línea con lo que venimos haciendo” –colocándose en lugar de acusadora-. Asimismo, menciona que la parte especial donde la jueza dice como instrucción que el jurado debe conocer que la absolución es obligatoria, debería haberla dicho en las instrucciones dentro del juicio y no fuera del juicio.
Señala que el Superior Tribunal omitió valorar correctamente que se encuentra en juego el correcto funcionamiento del servicio de justicia provincial y nacional, como lo argumenta esa defensa y el voto de la Dra. María Cecilia Criado, quien realizando un análisis pormenorizado de la cuestión opina que el caso debe ser tratado y no rechazado.
Sostiene que por la relevancia de las cuestiones involucradas se configura un supuesto de gravedad institucional, vulnerándose el debido proceso.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-
Se observa que el recurso presentado por la Defensa de A., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007. Asimismo, ha remarcado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial afirmó “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 2° inc. i) de la reglamentación, que dispone los requisitos que la carátula deberá contener “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, la defensa no ha indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua, siendo insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
La exigencia del relato de los antecedentes del caso, de la introducción y del sostenimiento de la cuestión federal busca que el tribunal tenga un conocimiento mínimo de las cuestiones de raigambre constitucional introducidas ante el superior tribunal de la causa y si fueron mantenidas, para poder juzgar si la decisión cuestionada afecta directa e inmediatamente garantías reconocidas por la Ley Suprema (CSJN "González Schinca, Julio C. A. y su acumulado en expte. nro. 1-JE-07 s/formación Jurado de Enjuiciamiento al juez de Primera Instancia Civil y Comercial n. 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de Misiones Carlos María de la Cruz", 12/5/2009).
El objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales.
La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. A. A. y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis, a los cuestionamientos que formula la defensa. Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia.
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél intenta poner en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, tornando infructuosos los ataques de la defensa.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
En este sentido, considero que no se ha demostrado que el fallo carezca de debida fundamentación. Por lo tanto, no se ha configurado la arbitrariedad denunciada, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ, entendiendo que el recurso de queja no puede prosperar por no rebatir lo sostenido en denegatoria.
Respecto al agravio principal planteado por la defensa, esto es, el supuesto condicionamiento del jurado por la última instrucción formulada por la señora Jueza, al que se habría opuesto; y tal como lo advierte el STJ, se observa que el TI “funda su denegatoria en la inexistencia de esta última circunstancia, lo que se desprende de las constancias del legajo dado que, si bien la defensa asistió a dicho acto, donde escuchó a la Fiscalía (que manifestó que no consideraba razonable lo sucedido por el escaso tiempo de deliberación transcurrido entre la imposibilidad de la unanimidad y el logro de los diez votos e hizo observaciones vinculadas con el cansancio del jurado), y luego alegó a favor del dictado de un veredicto de no culpabilidad, en definitiva nada dijo acerca de la decisión de la magistrada sobre el contenido que tendría la instrucción final y las explicaciones dadas. Es decir, no hay en concreto ninguna oposición, ni observación o revocatoria”.-
Entonces, y en coincidencia con lo sostenido en la sentencia, ante la decisión de Jueza Martini, la defensa debió articular el remedio de impugnación establecido en el código ritual (arts. 200, 201 y 223 CPP), siendo la conducta o estrategia procesal del propio defensor la que impide la procedencia del agravio que reitera.
En el proceso adversarial cada parte debe ser consistente en su actividad, y en el presente, el Defensor ante la última instrucción de la Jueza, no plantea la violación a una garantía constitucional ni se opone a que la instrucción sea transmitida al jurado. Si el Defensor disentía con la explicación que se pretendía dar, debió objetarlo oportunamente.
Pero además, puede advertirse que la jueza detectó una duda en el jurado, cuando este le comunicó que no llegó a la mayoría solicitada en ninguna de las opciones del hecho, y por tal motivo, previa consulta y control de las partes, dio la nueva y última instrucción.
Nótese que el art. 201 del CPP -que específicamente trata sobre las instrucciones para la deliberación del jurado-, en el anteúltimo párrafo establece: “Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración…”.-
Con lo cual, entiendo que la Jueza en su última instrucción intentó despejar dudas en el jurado y no condicionarlo o inclinarlo hacia una condena como afirma la defensa. Incluso, al consultar a las partes, la señora Jueza, les hizo saber que creía necesario hacerle conocer al jurado la porción del art. 202 CPP que establece que de no llegar al número de votos, la absolución era obligatoria, no oponiéndose el defensor a que se comunicara dicha instrucción.
Entonces, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria al debido proceso y a la defensa en juicio. Es que, como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
En el presente, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra quebrantado, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar de qué manera la instrucción de la Jueza Martini, incidió en la decisión del jurado.
En este orden de ideas, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Para concluir, y frente al otro agravio invocado por la Defensa, y tal como lo indicó el máximo Tribunal Provincial: “…Tampoco es atendible la supuesta gravedad institucional cuya configuración se alega, pues su escueto planteo no se asienta en una argumentación eficaz tendiente a demostrar que en el caso se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, sino que solo se evidencia el mero interés personal del reclamante (ver STJRNS2 Se. 77/97 y sus citas)…” (SE. N° 83/20 de fecha 22/09/2020).
Este concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro. Ninguno de estos supuestos se advierte en autos.
Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).
Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).
Cabe señalar que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (A.1846.XLI; “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad y gravedad institucional de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 26 de Octubre de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 049/22.- |