Fecha: 19/04/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 17/22/FG Nro. Expediente MPF-BA-02758-2021
Carátula: “A., N.; A., M. I.; C., V.; P., S. A.; P., R. S. Y OTROS S/USURPACIÓN”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “A., N.; A., M. I.; C., V.; P., S. A.; P., R. S. Y OTROS S/USURPACIÓN”– LEGAJO N° MPF-BA-02758-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos Domingo Ciciarello, en representación de N. A., M. I. A., V. C., S. A. P. y R. S. P., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor Penal, Dr. Marcos Ciciarello, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 02 de Marzo de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de M. I. A., N. A., V. C., S. A. P. y R. S. P.…”

     Refiere que la sentencia que se impugna es arbitraria ya que desconoce el derecho de uso sobre tierras de posesión comunitaria indígena, que tiene jerarquía superior a la posesión civil del derecho privado, vulnerándose un conjunto de normas (art. 75 inc. 17 CN; 1, 2, 4, 13, 16, 17, y 18, Convenio 169 de la OIT; 25, 26, 27 y 28 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

     Esgrime que la sentencia no da respuesta a la falta de aplicación de Fallos: 338:1277 (“Martínez Pérez c/ Palma”).

     El Defensor manifiesta que no pueden desalojarse tierras que fueron relevadas como “aptas y suficientes” de la comunidad Carrilafquen.

     En este sentido, entiende que nadie abordó sus agravios de: a) ausencia de ajenidad exigida por el tipo objetivo del art. 181, inc. 1° del CP; b) que la conducta estaría justificada por el ejercicio del derecho de uso sobre el lugar en función de lo establecido en el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos Indígenas y el art. 34 inc. 4° del CP, que garantiza impunidad para quien cometa una acción típica en “ejercicio legítimo de un derecho”, en este caso: el uso sobre tierras “aptas y suficientes”.

     Concluye que la sentencia en crisis permite advertir que se omitió aplicar la doctrina legal invocada, y que no brindó respuesta a los agravios del recurso de queja, inaplicando el derecho indígena. Asimismo, alega que no se abordó la inconstitucionalidad del art. 118 del CPP, afectando con todo esto el derecho al recurso.

     Por su parte, el Sr. Defensor General, Ariel Álice, mediante Dictamen N° 12/22 DG, sostiene el recurso del defensor, entendiendo que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente.

     En razón de ello, considera que la resolución  que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho constitucional de los pueblos indígenas a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan consagrado en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 17), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21), en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (arts. 13, 14 y 16), y en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25 y 26); afectando también el derecho a la revisión de sentencia y con el ello la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 y 25 CADH, 14 PIDCyP).-

 

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).

Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).

Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 1° de la reglamentación. Ello, en virtud de que la carátula no detalló el apellido y nombre de los representados de la forma exigida, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.

Respecto a la presentación de la carátula, la CSJN ha dicho: “…Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE”, sentencia del 7 de octubre de 2008)….” (CSJN- “Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”.- 23/02/2010).

Asimismo, la Acordada 4/2007 CSJN dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

 

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que conforme indica la CSJN, para que proceda el recurso extraordinario no basta la mera invocación de artículos de la Cons­titución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallo: 165:62).

En autos, concretamente, la Defensa ha omitido exponer con claridad la cuestión federal de la forma exigida y, además, también omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

No menos importante resulta considerar, como nuevo obstáculo a la precedibilidad formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, incumpliendo las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.

La CSJN tiene dicho que tiene carácter de sentencia definitiva, aquella que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción. (Fallos: 323:1084). Asimismo señaló: “…en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva —que, vale la pena reiterar, no se puede suplir con la invocación de cuestión federal o arbitrariedad— y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada…”(Causa M.56.XL. “Moliné O’Connor, Eduardo s/ su remoción”- Fecha 01/06/2004).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. I. A., N. A., V. C., S. A. P. y R. S. P., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “El control extraordinario previsto en esta sede debe ajustarse a los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que implica que procede ante el dictado de sentencia absolutorias, condenatorias o que dispongan una medida de seguridad, o excepcionalmente en aquellos casos en que, aunque la decisión no reúna tales calidades, de todos modos sea posible la interposición de un apelación federal, lo que remite al art. 14 de la Ley 48…” (STJRNS2 SE. 14/21).-

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).

El fallo otorga respuesta, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

En este orden de ideas se manifestaron los señores Jueces del STJ  Dres. Sergio Ceci y Ricardo Apcarian, en la sentencia en crisis, recordando que la competencia del STJ se encuentra restringida en principio a las sentencias definitivas.

Asimismo, citando a la CSJN (Fallos 286:240 y 293:463), consideraron que la decisión de desalojo forzoso e inmediato reintegro de la posesión o tenencia del predio no puede habilitar la instancia, porque no reúne el carácter de definitividad ni es equiparable a tal, a la vez que “la ausencia de ese requisito no se suple por la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales que se estimen vulneradas”.

Tiene dicho la CSJN que “Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten –como regla– carácter de sentencia definitiva, en los términos que exige el artículo 14 de la ley N° 48 para la procedencia del recurso extraordinario, principio que admite excepción cuando la medida dispuesta advierte rasgos de definitividad por ser susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:4930)”, excepción que claramente no se observa en autos.

En virtud de ello, entiendo que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada por la Defensa. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente caso, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

     Pero además, y en consonancia con lo sostenido en su Sentencia N° 32/21, el STJ, observó que la decisión adoptada tiene fundamento específico en el art. 118 del código adjetivo, cuya inconstitucionalidad no fue puesta en consideración, y el Juez de Garantías, oportunamente, cumplimentó los requisitos establecidos en el art. 118 del CPP. También mencionó que la defensa ni si quiera pidió a su favor una caución a modo de contracautela (art. 118 primer párrafo última parte).

     Por tal motivo, el máximo Tribunal Provincial concluyó, que los planteos de la Defensa remitieron a cuestiones de hecho y prueba ajenos al control extraordinario.

      La CSJN ha señalado que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho co­mún y procesal, a través de los cuales los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente, ni tiene por objeto corregir en tercera instancia pronun­ciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación (L. 1023. XLI López, 25/09/2007- Voto del juez Fayt).

Respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, considero que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

El derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que los reclamantes ha sido oídos a través del recurso presentado por su Defensa. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

     No basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos 234:735).

     Asimismo, la CSJN ha sostenido que “Los agravios vinculados con la interpretación y aplicación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional suscitan cuestión federal, si la decisión apelada ha sido contraria a los derechos que, a criterio del recurrente, tales principios aseguran (art. 14 de la ley 48)…” (Fallos: 338:875), circunstancia que no advierte en la presente.

Respecto al otro planteo expuesto por la defensa, como adelanté, no es cierto que los agravios invocados no hayan sido analizados y contestados por el STJ. Satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el caso, y que había sido efectivamente garantizada por el TI.

El STJ ha sentado doctrina al establecer: “Es que la Defensa pretende el control extraordinario de este Superior Tribunal invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia (art. 242 inc. 2º CPP), mas solamente pone de manifiesto una disconformidad con el mérito de la prueba, cuestión que no se encuentra abarcada por dicha tacha. De tal modo, la inadmisibilidad se impone, tal como expresa el a quo, ya que no se acreditan los supuestos del art. 242 del código ritual.... No repara la Defensa impugnante en que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados y que el derecho al recurso y el doble conforme que garantizan tanto la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia como la normativa convencional (art. 8 inc. 2 Pacto de San José de Costa Rica) y constitucional (art. 75 inc. 22 C.Nac.) han sido debidamente satisfechos con la intervención del Tribunal de Impugnación” (STJ, “Solís” Se. 10/06/2019).

Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).

Como puede advertirse, en autos “…El recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con lo decidido, pero no logra rebatir sus razones ni acreditar la violación del doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional en los términos del art. 15 de la Ley 48 (cf. Fallos 133:298,210:554 y 255:2629…” (SE. N° 69/19 STJRN- 06/06/2019).   

Por ello, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 19 de  Abril de 2022.

DICTAMEN FG- N° 017/22.-