CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "A. R. Y. (EN REP. DE SUS HIJAS MENORES I.A., M.A. Y I.A., F.M.) C/M. A. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 -Legajo MPF-BA-02905-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Elio Hernán Gallardo, en representación de A. M., en atención al traslado conferido.
- ANTECEDENTES
El Defensor Particular, Dr. Elio Hernán Gallardo, ratifica el recurso extraordinario federal interpuesto por A. M. contra la Sentencia N° 57 dictada en autos el 19 de mayo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el imputado A. M. y ratificada por su letrado defensor Elio Hernán Gallardo, con costas”.
Los presentantes esgrimen que la sentencia del STJ ha incurrido en arbitrariedad al rechazar la queja refiriendo solo cuestiones formales y repitiendo los argumentos del TI, que a su vez ha repetido los del TJ, todo lo cual incumple con el requisito de la fundamentación de las sentencias y su derivación razonada del derecho vigente.
Sostienen que en el caso no se cumplió con la revisión amplia de la sentencia ya que el TI solo se circunscribió a los agravios referidos, lo cual resulta violatorio del principio del doble conforme tal como ha mencionado la CSJN en “Casal”.
Mencionan que, de forma contraria a lo indicado por el TI, esa parte se agravio respecto de la cantidad de hechos al momento de realizar sus alegatos de clausura ante el TJ, lo cual surge del debate.
Al respecto destaca que los dichos de la víctima fueron interpretados y de tal interpretación se realizó una deducción que aumentó el número de supuestos hechos delictivos, ya que los jueces tuvieron por sucedidos siete hechos, la víctima mencionó cuatro y el psicólogo seis.
Asimismo, respecto a la animosidad de los testigos familiares directos de la menor, esa defensa no se opuso a sus declaraciones dado que quería escuchar sus testimonios para luego cuestionarlos en los alegatos, para que los jueces tengan elementos para dictar sentencia basada en la prueba, pero conforme a derecho.
En ese sentido, señala que las inconsistencias de los testimonios fueron obviadas, violentando la garantía del debido proceso ya que no se realizó un análisis riguroso y crítico de tales pruebas.
Destacan que, con la prueba producida, no quedó acreditado el cúmulo de hechos endilgados con la certeza exigida, por lo que tampoco pudieron subsumirse en las normas legales en lo que hace a la tipicidad penal (abuso sexual – gravemente ultrajante y corrupción de menores) y los concursos entre las mismas, por lo cual se ha violentado el principio de la duda razonable.
Por otra parte, respecto de la pena impuesta, se agravian de que el TJ no tuvo suficientemente en cuenta que M. siempre estuvo a derecho a lo largo del proceso, no obstruyo la justicia, no cuenta con antecedentes penales y que es una persona jubilada, con lo cual al fijar una pena tan cuantiosa se ha vulnerado la finalidad de la pena y la garantía de defensa en juicio.
Por todo ello, concluye solicitando que se admita el recurso y se eleve a la CSJN para que deje sin efecto el pronunciamiento del STJ, dictando o mandando a dictar una nueva conforme a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
En primer lugar, no se han respetado las disposiciones de forma establecidas en los artículos 1° y 2°, puesto que el escrito supera en todas sus páginas la cantidad máxima de 26 renglones y tampoco cuenta con la carátula exigida.
En ese sentido, la CSJN ha resaltado en varias oportunidades que “Si el recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito vinculado a la cantidad de renglones por página, exigido en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, corresponde declararlo mal concedido” (COM 444/2014/2/RH1 Muzykanski, 09/11/2017; CIV 5033/2005/1/RH1 Proconsumer, 19/10/2017; CAF 1119/2015/CA1/CS1 Mosca, 16/02/2016; CAF 18669/2014/CA1-CS1 Micheli, 21/04/2015; CCF 8401/1991/1/RH1 Storero de Daponte, 30/12/2014).
Respecto a la carátula, la Corte ha sido determinante en el sentido de que “la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010).
Por otro lado, la Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, ya que el mismo ha sido presentado por el imputado y luego ratificado por su defensa.
En ese sentido ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo”. (Fallos: 329.4248).
Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de A. M., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).
Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).
Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).
En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).
Así, resulta acertado descartar el planteo efectuado por la defensa respecto a la violación del doble conforme, ya que tanto el TI, como el STJ, respondieron a los planteos realizados por esa parte de forma razonada y en el respeto de las garantías y derechos del imputado.
Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de la competencia referida, efectuó el STJ de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En el presente caso, la defensa reedita los cuestionamientos que efectuó en la impugnación ordinaria respecto de la cantidad de hechos, la forma en la que los jueces valoraron los testimonios de la víctima y de los restantes testigos, y también respecto del quantum de la pena, pero no ha logrado realizar una crítica razonada, ni tampoco ha podido aportar ningún elemento que permita realizar un análisis diferente.
En definitiva, la defensa no ha podido rebatir los fundamentos del TI al realizar el examen de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, momento donde sostuvo que “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la Defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242, CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ineficacia de los agravios…”.
Es claro, entonces, que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).
Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).
Por otro lado, es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, sobre los cuales se ha sostenido la obligación de utilizar como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas, la perspectiva de género (conforme STJRNS2 Se. 63/18, 203/16, 235/16, 111/17 y 276/17, entre otras).
En cuanto a la alegada afectación al debido proceso al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.
La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por último, en cuanto a la pena impuesta, en primer lugar, debo recordar que la respuesta otorgada por el STJ se encuentra en armonía con el criterio según el cual la CSJN ha indicado que lo vinculado con la individualización de la pena constituye un aspecto ajeno al remedio extraordinario por ser materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 303:449; 304:1626; 324:4170), lo que permite desechar la pretendida arbitrariedad alegada por la defensa.
Asimismo, en el caso el Fiscal solicitó una pena de 16 años, en un intervalo que para los delitos atribuidos iba de 8 a 50 años, para lo cual tuvo en cuenta tanto los agravantes como los atenuantes, a los cuales se refirió destacando la naturaleza de la acción, la gravedad de los hechos y de los medios para ejecutarlos, la reiteración de los mismos, el corto período de tiempo en que los cometió, la intensidad para cometerlos, la extensión del daño y el peligro causado y, respecto de los atenuantes, la edad, educación y costumbres de M., quien ha tenido trabajo toda su vida, la ausencia de antecedentes y los amigos indicaron que siempre tuvieron buen trato con ellos. Por su parte, la defensa cuestionó los argumentos del MPF y solicitó el mínimo.
En la tarea de determinar la pena aplicable, el TJ analizó todas las cuestiones planteadas por las partes, valoró los atenuantes y los agravantes, como así también las consecuencias que tuvieron en la niña, y resolvieron aplicar la pena de 12 años, alejándose significativamente del máximo e incluso aplicando una pena menor a la solicitada por el MPF, todo lo cual permite sostener que las manifestaciones vertidas por la defesa en el líbelo impugnaticio carecen de relevancia y por tanto, la pena impuesta resulta ajustada a derecho.
La defensa no logra tampoco en este punto rebatir la respuesta otorgada por el TI al momento de revisar la sentencia condenatoria, respecto a que “…el agravio carece de entidad sustancial pues el guarismo determinado conforme a la escala penal denota un evidente beneficio para el encartado en función de la doctrina legal citada según la cual los magistrados se encuentran autorizados a realizar la cuantificación penal a partir de un punto equidistante de los extremos mínimo y máximo de la escala aplicable para dirimir el ítem en cuestión, que en el caso sería de 29 años de prisión…”.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 22 de junio de 2021.-
DICTAMEN FG- N° 049/21.- |