Fecha: 20/12/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 089/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-03213-2018
Carátula: "R. M. A. C/P. E. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "R. M. A. C/P. E. S/ABUSO SEXUAL" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-03213-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Nelson Adrián Vigueras, en representación de F. E. P., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal funda la voluntad recursiva manifestada por su asistido in pauperis, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 120 dictada en autos el 01 de octubre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de E. P.”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta es violatoria del debido proceso y la defensa en juicio, agravios que se fundan en la arbitrariedad por la absurda valoración de la prueba, ya que se ha resuelto con apreciaciones abstractas y generales contrarias a lo efectivamente probado en el debate.

Alega que las respuestas dadas por el TI y por el STJ violan las reglas de la sana critica racional, dado que se apartan de las constancias objetivas legalmente incorporadas al juicio, las que demuestran lo contrario a lo afirmado por los sentenciantes, configurando la arbitrariedad denunciada, extremo que configura un supuesto de descalificación del fallo acorde a lo normado en el inc. 2º del art. 242 del CPP.

Sostiene que los testimonios de Q. y G. (pareja y madre del imputado) fueron valorados y descartados arbitrariamente, atribuyéndoseles en primer lugar un estado de inconsciencia en el cual no se encontraban e ignorando sus declaraciones en cuanto ambas acreditaron que E. no salió de la habitación, habiendo interpretado que el dato que incorporaban era que ellas no lo vieron ni lo escucharon salir.

En segundo lugar, sus testimonios fueron descalificados con el fundamento en el interés que ambas tienen en el resultado del juicio motivado por el vínculo afectivo que las une al imputado, pero no se ha explicado cómo tal vínculo conlleva a eliminar totalmente la verdad declarada en torno a cómo sucedieron los hechos. 

Por otro lado, se agravia porque en la cámara Gesell no se ve en qué parte la niña toca al muñeco, dado que se interponía la licenciada y a pesar de eso se da por hecho que el supuesto tocamiento fue en la cola, sin prueba que sustente tal conclusión.

A ello agrega que lo declarado por R. –madre- y por Maccione –psicóloga forense- en relación a que el tocamiento fue en la cola, no encuentra corroboración en el registro audiovisual de la cámara Gesell, ya que la niña jamás dice la palabra cola, razón por la cual no existe la colaboración que se exige que el juzgador analice para dar por acreditada la acusación con el grado de certeza requerido.

Asimismo, los dichos de la niña tampoco encuentran respaldo en las declaraciones de su madre ni de la psicóloga, en cuanto la primera afirmó que su hija expresó que el tocamiento fue por debajo de la ropa, es decir no dijo por debajo del pantalón, sino por debajo de la ropa, lo que incluiría la bombacha en la medida que una bombacha es abarcativo del concepto ropa, y la psicóloga que el tocamiento fue por debajo de la ropa.

Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la resolución del STJ y reenvíe la causa ordenando la sustanciación de un nuevo proceso.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 89/21, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH, 14 y 15 PIDCyP) y obliga a insistir con los agravios expuestos en anteriores instancias, a efectos de que esa CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio, a la garantía del debido proceso y a una adecuada revisión de la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 y 25 CADH, art. 14 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de F. E. P. en virtud de que su recurso no pone en evidencia ninguna de las circunstancias previstas en los distintos incisos del art. 242 del rito, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando integral respuesta a cada uno de los planteos efectuados por la defensa.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…el impugnante omite controvertir de forma concreta y razonada los fundamentos de este Cuerpo, y por tal motivo, la impugnación analizada -en cuanto expone discrepancias subjetivas- carece de verosimilitud a los fines de habilitar la vía intentada pues omite explicar de forma clara y concreta de qué modo se habrían vulnerado, en este caso, las mandas constitucionales que invoca, pues la sola mención de sus preceptos es insuficiente para la debida fundamentación de la impugnación cuando se omite desarrollar el razonamiento específico que demuestre la incompatibilidad de la cuestión planteada con aquéllos.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia y de las afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.

Por todo lo expuesto, habiéndose cumplido la doble instancia y al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”

De igual manera que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

Sabido es que, en esta instancia, resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Puedo afirmar sin ningún lugar a dudas que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa, nuevamente, no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Por otro lado, respecto a las alegaciones de la defensa en cuanto a que el STJ y el TI han violado las reglas de la sana crítica racional, cabe mencionar que en el caso ambos tribunales han apreciado que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de la víctima de conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la CSJN en fallos: 343:354.

Además, el TI al momento de decidir el rechazo de la impugnación ordinaria, fue preciso al expresar que era necesario sopesar los planteos de la defensa con las contestaciones del MPF y los fundamentos de los jueces, y luego de explicar los parámetros y criterios aplicables al caso (conf. precedentes STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15 sobre delitos “entre paredes” y TIP Se. 28/19, 101/19 sobre “sana crítica”), analizó los elementos probatorios y la valoración que de ellos hizo el TJ, llegando a la conclusión de que la sentencia posee un razonamiento lógico, y sus fundamentos encuentran base en el resultado de la prueba arrojada en juicio.

Cabe resaltar que, en su análisis, el TI ha logrado determinar que la motivación de la decisión en el plano fáctico y en la interpretación de las normas legales, no ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, pudiendo afirmar que la sentencia tenía fundamentación suficiente para ser considerada un acto jurisdiccionalmente válido (de conf. con los criterios de análisis del Recurso de Casación establecidos por la CSJN en Fallos: 326:4951 y 325:1845).

Asimismo, el análisis llevado a cabo por el TI, permite hoy afirmar también que la sentencia del TJ cumplía con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).

Por todo ello, concluyó afirmando que la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 20 de diciembre de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 089/21.-