Fecha: 01/11/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 082/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-03351-2018
Carátula: "D. M. L. C/M. L. E. S/LESIONES" - QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "D. M. L. C/M. L. E. S/LESIONES" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-03351-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos Ciciarello, en representación de L. E. M., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal funda la voluntad recursiva manifestada in pauperis por su asistido, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 112 dictada en autos el 21 de septiembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de L. E. M..”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta le ha dado un alcance más estrecho al principio de inocencia del establecido por la CSJN en el precedente 342:2319.

Señala que en la sentencia de condena se ha valorado arbitrariamente la prueba, ya que se consideran los dichos de la víctima para considerar probada la teoría de la acusación, pero no han sido considerados en cuanto ella misma declaró que M. consumió “al menos” un litro de Fernet antes del hecho, sin que ello hubiese sido controvertido.

En ese sentido, refiere que el a quo descartó la ausencia de capacidad de reprochabilidad por elevada ingesta alcohólica en base a las propias manifestaciones efectuadas por su pupilo, quien relató su visión de cómo ocurrieron los hechos y recordó todos los detalles de su pretendido descargo, sin embargo, entiende que ello es inatinente para descartar su estado de embriaguez y consecuente inculpabilidad.

Destaca que tales argumentos utilizados por el Juez de Juicio han sido repetidos por los tribunales superiores ponderando que M. recordaba todos los detalles de su descargo.

De igual manera ha ocurrido con los restantes agravios invocados por el imputado (ausencia de valoración del testimonio de L., la falta de compatibilidad de las lesiones padecidas y su dentadura, el estado de ebriedad de D. que le impedía recordar lo ocurrido, la falta de análisis de su conducta desde la óptica del derecho de exclusión que lo ampara, la afectación a sus derechos por la demora en la realización del juicio y la inaplicación de los principio de ultima ratio y subsidiariedad del sistema penal), lo cual le permite afirmar que no se ha satisfecha el estándar de revisión que la CSJN impuso en Fallos: 328:3399.

En definitiva, considera que la ausencia de respuesta sobre los agravios planteados supone una violación a los estándares derivados de los precedentes “Giroldi” (318:514), “Casal” (328:3399) y “Duarte” (337:901).

Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN a quien le solicita que haga lugar al mismo y revoque la resolución del STJ.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 77/21, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia, la garantía de revisión integral y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, art. 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de L. E. M., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando acabada respuesta a cada uno de los planteos efectuados por la defensa.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “En suma, analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada y exponen solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.

La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.”

De igual manera que el recurso de impugnación extraordinario local incoado por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Puedo afirmar sin ningún lugar a dudas que en este caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios que la defensa planteo de forma fundada han sido abordados, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio posee un razonamiento lógico y sus fundamentos encuentran base en el resultado de la prueba arrojada en juicio tal como sostuvo el TI.

La defensa no ha demostrado que en autos se haya configurado la arbitrariedad que denuncia y, si bien esgrime que algunos agravios no han sido respondidos adecuadamente por los Tribunales intervinientes, lo cierto es que, más allá de la mención genérica y extemporánea –por ejemplo, en relación al plazo de realización del juicio- realizada, no desarrolló adecuadamente tales planteos, ni explicó cómo se han afectado sus derechos.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, omitiendo señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).

En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Por todo ello, se concluye afirmando que la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, “la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos:  340:1283).

Cobra central relevancia lo explicado por el STJ, que sostuvo “respecto de la violación del principio de inocencia y de la aplicabilidad al caso de la regla in dubio pro reo, se observa que el agravio no se atiene a las constancias del expediente y que el precedente que invoca la parte (STJRN Se. 78/21 Ley 5020) resulta pertinente, pero en un sentido contrario al pretendido.

Es que el criterio sustentado en el fallo citado exige que quien alega una circunstancia fáctica eximente, extintiva o modificatoria de la hipótesis de la acusación, debe introducir una duda razonada sobre la prueba de cargo en que se asienta el reproche, esto es, debe plantear una hipótesis probable asentada en motivos opuestos, para cuyo fin no basta su mera posibilidad”.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 01 de noviembre de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 082/21.-