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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “N., L. V. C/ M., L. A. S/ ABUSO SEXUAL”– QUEJA ART. 248- Legajo MPF-BA-03383-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I. OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Nelson Adrián Vigueras, en representación de L. A. M., en atención al traslado conferido.
II. EXORDIO
La Defensa de Muñoz interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 67/24 dictada en autos el 12 de Junio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el Defensor Penal Nelson A. Vigueres en representación de L. A. M.…”
Considera que la sentencia recurrida omite tratar los agravios introducidos oportunamente por esa defensa.
Específicamente menciona la falta de fundamentación razonada y legal (art. 200 Constitución de Río Negro) y la violación del derecho fundamental a ser oído (art. 8.1 CADH; 14.1 PIDCyP; y 75 inc. 22 CN) ante el reconocimiento del juez de juicio de falta de fundamentación de sentencia, lo que implica su nulidad.
Asimismo, entiende que la sentencia en crisis ha incurrido en violación al derecho de defensa, principio de inocencia, duda a favor del imputado y del debido proceso (arts. 22 CPRN; arts. 18, 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 14.2 PIDCyP, y art. 8 CPP) ante la falta de credibilidad de S. P. A., frente al testimonio de M. P. que conlleva a la inexistencia del hecho por el cual ha sido condenado L. M..
En este sentido, agrega que existe arbitrariedad por absurdidad en la valoración de la prueba, ya que afirma la existencia de abuso sexual aún cuando existe una testigo presencial que niega la ocurrencia material de los hechos respecto de los cuales se acusa. Agrega que no hay un testigo único, sino dos testigos, y uno niega la existencia material de los hechos relatados por quien se presenta como víctima.
Por su parte, el Defensor General, mediante su Dictamen Nº 80/24, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento que se encuentra frente a una sentencia arbitraria que vulnera el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
II. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado por la Defensa de M., no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada N° 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es atribución propia del superior tribunal provincial valorar en primer término, el cumplimiento de los recaudos formales establecidos en la Acordada 4/2007.
En concordancia con ello, nuestro Superior Tribunal Provincial, afirmó: “Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad…” (Se. N° 131/22 Ley 5020).-
Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere el art. 2° inc. f) e i) de la reglamentación, que dispone entre los requisitos que la carátula deberá contener: “f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso…” e “i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.
Al respecto, la defensa no ha individualizado la sentencia recurrida ni indicado con claridad cuáles son las cuestiones planteadas, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua, siendo insuficiente la alusión genérica y la mera mención de los derechos supuestamente violados, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.
El STJ recientemente declaró improcedente un recurso manifestando que “La carátula que acompaña el escrito (art. 2 Ac. 4/07 CSJN) no fue confeccionada según el formulario de rigor, a lo que se añade que la Defensa no señala con precisión la sentencia cuestionada (pues no indica el número correspondiente) ni el objeto de la presentación; tampoco cita de manera completa las normas que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el tema, ni aporta ninguna precisión al consignar la oportunidad de introducción y mantenimiento de las cuestiones federales, ni refiere las normas involucradas ni los precedentes de la Corte sobre ellas, pese a que posteriormente incluye algunas citas en el recurso…” (STJRNS2 Se. 63/24).-
Asimismo, el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el arts. 3° de la mencionada norma, que en su parte pertinente dispone “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguna de tales exigencias ha sido respetada, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Cabe destacar que el objeto del recurso debe encontrarse estructurado en función a una cuestión federal, dicha cuestión debe estar planteada por el interesado de forma correcta y oportuna. Pero además, debe ser sostenida en todas las instancias judiciales.
La doctrina entiende por cuestión federal a aquellas que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales (Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario”, 2º ed. Actualizada, Ed. Nerva).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la Defensa de L. A. M., cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).
Específicamente el STJ tiene dicho: “Dado que la competencia de este cuerpo en su control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (cf. inc. 2, referido a los “supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”), acierta el a quo al negar la habilitación de la vía…” (STJRNS2 Se. 35/18).
Asimismo, manifestó que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).
En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).
En este sentido se ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis…”
Resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Conforme indica la CSJN, y a los fines de organizar la contestación de los planteos efectuados por la defensa, corresponde considerar en primer término los agravios planteados en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 38:1347).
En este orden de ideas, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
En este caso no se configuran los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo. Los planteos de la defensa deben ser rechazados ya que constituyen exclusivamente una disconformidad con la decisión judicial y reeditan los mismos agravios de la impugnación ordinaria y extraordinaria tratados por el TI.
Luego de analizar la prueba, el Tribunal revisor concluyó que el testimonio de la niña fue adecuadamente ponderado y vinculado con resto de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, agregando que si bien la sentencia parte del relato de la menor, explica como sus dichos fueron manifestaciones confirmadas por las declaraciones del resto de los testigos.
El relación a ésta temática el STJ ha sostenido “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
En autos, el STJ analizó los planteos de la defensa indicando que en la decisión impugnada el revisor establece adecuadamente que, al abordar la impugnación ordinaria, ya ha tratado los agravios esgrimidos nuevamente por la parte, descartando las críticas sobre la valoración del relato de la víctima.
Por lo tanto, el recurso incoado resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas, el cual, reitero, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
La CSJN tiene dicho que aun cuando las discrepancias con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no la autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción cuando la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso (Fallos: 339:276), circunstancias que no se observan en el presente.
En el este orden de ideas, puede decirse que tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (SE. N° 127/08 STJRN).
Asimismo, el máximo Tribunal provincial tiene dicho que el beneficio de la duda “no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, “sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo”, por lo que no estamos frente a una duda que posea un entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo…” (STJRNS2 Se. 29/22).-
La revisión de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad y sin restricciones, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.
No se advierte entonces la violación a la garantía del doble conforme, resultando aplicable el criterio sentado por el STJ:“Cabe señalar que el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como un suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNS2 Se. 86/19).
Si bien la defensa plantea que la sentencia del STJ ha violentado el debido proceso, lo cierto es que esa parte ha realizado todas las presentaciones que asisten a su derecho, formuló todos los agravios que estimó pertinentes y los mismos fueron oídos y tratados por los tribunales superiores. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
El recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).
Concluyendo, cabe destacar que el Superior Tribunal Provincial ha señalado: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada (cf. Fallos: 331:477)…” (STJRNS2 Se. 84/21 Ley 5020).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, es que puedo afirmar que en el presente caso el recurso no ha logrado demostrar la existencia de cuestión federal suficiente, ni la arbitrariedad de sentencia, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.
V. PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 16 de Octubre de 2024.-
DICTAMEN FG- N° 56/24.-
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