Fecha: 18/10/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 076/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-03511-2019
Carátula: "C. B. Y OTRA (M.) C/C. L. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO"
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "C. B. Y OTRA (M.) C/C. L. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-03511-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Manuel Segundo Mansilla, en representación de L. A. C., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular, Dr. Manuel Segundo Mansilla interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 110 dictada en autos el 21 de septiembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Manuel S. Mansilla en representación de L. A. C., con costas.”

La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria y vulneratoria del derecho de defensa en juicio, del principio de in dubio pro reo, del principio de congruencia y de las garantías del debido proceso legal y juez natural atento a que ha realizado una valoración parcializada de la prueba y no ha dado respuesta a todos los agravios planteados.

Al respecto, en lo que hace a la garantía de juez natural, el defensor manifiesta que al momento del control de acusación y de acuerdo a la pretensión punitiva del MPF, se resolvió que el tribunal con competencia y jurisdicción para intervenir en el caso debía ser conformado por un jurado popular y en lugar de eso fue celebrado en fecha 22/12/2020 con tres jueces técnicos.

Por otro lado, respecto de la valoración de la prueba, menciona en primer lugar que el STJ valoró erróneamente la entrevista de la menor D., cometiendo el mismo yerro que el TI, apartándose de la sana crítica.

Esgrime que a través de la OITEL se realizó una intervención telefónica del celular de su asistido sin orden judicial y que, a la fecha, el mismo sigue secuestrado por orden de la Fiscalía.

En relación al principio de congruencia, sostiene que en la sentencia se habló del pasado para incidir en el resultado y que tanto el TI como el STJ realizan la misma valoración.

Sostiene que para establecer el monto de la pena se habla de dos víctimas, hija y nieta del imputado, lo que resulta en una clara violación al principio de congruencia ya que no hay denuncia alguna sobre los supuestos hechos traídos por el MPF en relación a la hija de C..

Entiende que todo el plexo probatorio se ha valorado y aplicado de manera parcializada y arbitraria constituyendo una flagrante violación al principio de inocencia, in dubio pro reo y lo establecido en el art. 13 de la ley 5020.   

Finalmente, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia cuestionada y resuelva sobre el fondo del asunto.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1º, 3º inc. b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

El primero de ellos establece que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12).

Si bien el recurso tiene una extensión menor a 40 páginas, el tamaño de fuente utilizado es menor de doce y se ha excedido de las 26 líneas casi en la totalidad de sus páginas.

En este sentido, la CSJN ha sostenido que “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario que no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007” (Fallos: 344:81; 343:2095, entre otros).

Respecto del art. 3º, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto del art. 8º, la parte ha omitido efectuar una transcripción -dentro del texto del recurso o como anexo separado- de las normas y principios de la Ley 5020 que manifiesta violentadas, lo cual resulta procedente en virtud de que tal norma no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de L. A. C., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

El STJ también ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, dando acabada respuesta a cada uno de los planteos efectuados por la defensa.

En este sentido el STJ ha afirmado que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

Coincido con lo resuelto por el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso, donde dijo que “Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente.”

De igual manera que el recurso de impugnación extraordinario local incoado por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

Y, en esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Puedo afirmar sin ningún lugar a dudas que en el presente caso no se dan los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido abordados, pudiéndose constatar que el Tribunal de Juicio resolvió de forma fundada y acorde a derecho. La defensa, nuevamente, no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).

Ahora bien, en lo que hace a los cuestionamientos concretos efectuados por la defensa, debo decir en primer lugar, respecto de la garantía de juez natural, que el agravio fue contestado contundentemente por el STJ que fundamentó su respuesta en que:

1) la Defensa consintió la revocatoria de la apertura a juicio que disponía el juicio por jurados y establecía que se efectuara con magistrados del Foro, pues no presentó queja contra la denegatoria del TI

2) no se llegó a concretar ninguna actividad útil para la preparación del juicio ni para la selección del jurado debido a las normas administrativas que establecieron el régimen de funcionamiento extraordinario por la pandemia de COVID-19.

3) la continuidad de tal régimen fue reconocida por Ley Nº 5442 que suspendió la aplicación del juicio por jurados mientras durarán las restricciones sanitarias.

4) explicó, en otras palabras, que no se aplica el principio de irretroactividad de la ley a las leyes procesales, salvo que ello implique despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos si se obstaculizará la pronta terminación del proceso (con cita del Fallo “Canales”).

5) resaltó que en el caso no se constata tal perjuicio, ya que no se había iniciado el trámite de designación de jurados y el juicio se desarrolló con jueces técnicos en un plazo razonable.

6) mencionó que no existe una garantía a un determinado modo de juzgamiento con cita de la CIDH en el caso “V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua”.

7) siendo ambos modos de enjuiciamiento válidos y teniendo en cuenta que el legislador reservó para las causas con una escala penal más graves el sistema de juicio por jurados, en el caso el MPF limitó su pretensión punitiva a doce años de prisión (art. 26 CPP), lo cual, era beneficioso para imputado, por lo cual tampoco existió un perjuicio que justifique una declaración de nulidad (con cita de Fallos: 342:624).

Tal análisis se mantiene incólume frente a las críticas de la defensa que más allá de su rechazo a la solución adoptada, no aporta ningún fundamento que lo rebata, por lo cual el planteo debe ser rechazado.

Los agravios relacionados con la valoración de la prueba deben correr la misma suerte, en virtud de que las discrepancias de la parte responden a un análisis fragmentario de los elementos probatorios incorporados a juicio.

En lo que hace a la entrevista efectuada a la menor D. por su tía, aunque la defensa no se haga cargo de la respuesta, lo cierto es que la misma fue realizada sin libertad en la niña y ante el pedido de J. de “si quería salvar al abuelo”.

Tal prueba, analizada de forma integral con la cámara Gesell, los informes médicos, el modo de develamiento del hecho y los informes psicológicos, permite afirmar que el juzgador desarrolló argumentos adecuados para llegar a una declaración de culpabilidad.

A su vez, quedó comprobado en la causa que no se realizó ninguna intervención telefónica, la OITEL únicamente solicitó a las empresas de telefonía, a pedido del Fiscal, que informen la titularidad de dos líneas de teléfono. Cabe destacar que la OITEL no tiene las herramientas ni la facultad de realizar intervenciones telefónicas.

Adicionalmente, debo recordar, tal como mencionó el STJ, que los audios amenazantes fueron introducidos por la víctima y por otros testigos que los escucharon en el momento en que fueron recibidos por ella.

Por último, respecto del monto de la pena y de las dos víctimas, no existe la violación al principio de congruencia alegada, pues, como ya fue aclarado por el STJ, aunque la defensa pretenda sostener que no hay denuncia alguna sobre los supuestos hechos traídos por el MPF en relación a la hija de C., lo cierto es que C. fue llevado a juicio y condenado por dos hechos, el primero referido al abuso sexual cometido contra su nieta y el segundo por las amenazas propinadas a su hija.

En definitiva, la crítica efectuada por el defensor obedece a una valoración fragmentada del amplio plantel probatorio obrante en el legajo, por lo que es necesario recordar que el Superior Tribunal ha resuelto que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la fragmentación del material probatorio contraviene los principios de valoración de la prueba, \'de acuerdo con los cuales las evidencias  deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo\' (caso \'Villagrán Morales y Otros\'), para lo cual es un requisito ineludible, con el fin de presentar las mayores probabilidades probatorias de cada una de las hipótesis, dar acabado cumplimiento a la obligación de investigar con la debida diligencia” (STJ, Se. 111/2017).

Por todo ello, concluyó afirmando que la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un Tribunal Superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio y en ese sentido tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial que “la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos” (Se. STJRN N° 79/2011).

Por último, “la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos:  340:1283)

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 18 de octubre de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 076/21.-