Fecha: 18/09/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 50/23/FG Nro. Expediente MPF-BA-03983-2020
Carátula: “D. M., K. (EN REP. SCDM) C/V., H. H. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “D. M., K. (EN REP. SCDM) C/V., H. H. S/ABUSO SEXUAL” - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-03983-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Ricardo G. Gonzaga, en representación de H. H. V., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 101 dictada en autos el 28 de agosto de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el defensor particular Ricardo G. Gonzaga en representación de H. H. V., con costas.”

El Dr. Gonzaga sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado la queja interpuesta sin sustanciación es arbitraria ya que carece de fundamentación y omitió resolver planteos conducentes para la decisión del pleito, violentando el debido proceso.

Expresa que en el caso se llegó a un juicio abreviado pleno sin el consentimiento del imputado, quien no fue debidamente informado y asesorado por los anteriores defensores, violentado su derecho a ser juzgado en un juicio justo.

Manifiesta que el juez Adrián Zimmermann, en tanto intervino y declaró inadmisible la impugnación ordinaria de la defensa, a su criterio, no podría intervenir en la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, por lo cual su recusación fue rechazada arbitrariamente.

Esgrime que las constancias plasmadas en el acta del acuerdo pleno no reflejan fielmente el contenido del acto, pues incorpora solamente las expresiones y pruebas que solicitaron las partes y fueron aceptadas, dejando a su asistido en un total estado de indefensión.

Por todo ello solicita, se tenga por presentado el recurso extraordinario federal y se eleve a la CSJN para que haga lugar a lo solicitado anulando la sentencia condenatoria por ser arbitraria e ilegal.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º inc. b), c), d) y e) y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el letrado ha utilizado el formulario de presentación remota de la queja por recurso extraordinario federal denegado, cuya finalidad difiere de la de la carátula exigida en el artículo 2°, sobre el cual la CSJN ha expresado que “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma.” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010). Por lo cual, debe tenerse como no presentada.

Por otro lado, respecto al art. 3° no se ha respetado lo requerido en sus incs. b), c), d) y e), lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En el caso, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto del art. 8º, la defensa omitió efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de las normas del rito local que invoca ni ha indicado su periodo de vigencia, lo cual correspondía en virtud de que nuestro Código Procesal Penal no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de H. H. V. encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que el acuerdo de juicio abreviado fue efectuado cumpliendo los requisitos legales del art. 212 y cctes. y que el Sr. V. manifestó haber sido informado y comprender sus alcances, ratificando el acuerdo presentado, admitiendo los hechos, su participación y culpabilidad y acordando con la calificación legal y la pena.

La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, por lo que lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo realiza críticas carentes de fundamentos serios, sin demostrar el estado de indefensión que denuncia, lo cual obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

En ese sentido la CSJN señaló que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

Tal como ha sostenido el Fiscal del Caso, a lo largo del proceso –de forma previa al acuerdo pleno- se celebraron varias audiencias con el señor V. con otros abogados: primero la cámara Gesell, luego dos formulaciones de cargo, la audiencia de preparación de juicio y finalmente la audiencia de Juicio abreviado. El Sr. V. fue asistido primero por la Dra. Ana Vera, su abogada particular, luego por el Dr. Guerrero, luego por el Dr. Vigueras y la Defensora Adjunta, Dra. Goye y por último por el Dr. Magaldi, quien no llegó a asumir formalmente la defensa.

Todos ellos, lo asesoraron e informaron respecto de los beneficios de acceder a un acuerdo abreviado, el cual resulto ser totalmente favorable en virtud de que se modificó la calificación legal luego de que se dialogara en múltiples oportunidades sobre la pena que correspondía.

Finalmente, el Fiscal decidió reevaluar la calificación que estaba sosteniendo, quitando la figura de la promoción o facilitación a la corrupción (cuyo mínimo es de 6 años) quedándose con el abuso, figura que en el caso estaba absolutamente clara y en ese camino, para poder aceptar el acuerdo y modificar la calificación se convocó a la víctima y a sus padres, quienes aceptaron avanzar en ese sentido.

El señor V. acepto voluntariamente el acuerdo y tuvo el debido asesoramiento, de manera reiterada, permanente y por más de un abogado. Es claro que no hay ningún agravio en concreto ni demostrable y la actividad de la defensa solo constituye una forma de dilatar y entorpecer el proceso porque V. ya debería estar detenido.

Todo ello fue abordado por el TI, que de forma unipersonal controló el acuerdo, el razonamiento y fundamentos de las partes y concluyendo que no se advierte en el caso afectación al orden público ni del consentimiento que de forma voluntaria y libre expresó el encartado al solicitar y aceptar el acuerdo pleno de culpabilidad y pena, resolvió confirmarlo y declarar inadmisible la impugnación ordinaria, lo que permite afirmar que se cumplió con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).

Por otro lado, si bien el Defensor expresa que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, lo cierto es que la CSJN ha sostenido que “Es improcedente la invocación de la doctrina de la gravedad institucional a fin de justificar el otorgamiento de la apelación extraordinaria si se advierte que el caso no excede el interés de las partes y proyecte sus efectos sobre la comunidad, además de que no constituye una causa autónoma de procedencia del recurso, y solo faculta a la Corte para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite” (CFP 009810/2004/TO01/8/1/RH005 "Recurso Queja Nº 1 - Recurso Queja Nº 8 - IMPUTADO: D´ELIA , LUIS ANGEL Y OTROS s/DELITO DE ACCION PUBLICA ", sentencia del 27 de junio de 2023).

 

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 18 de septiembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 50/23.-