Fecha: 20/12/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 088/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-04351-2020
Carátula: ”F. D. C/ C. C. G., C. J. P. Y C. M. C. S/ LESIONES AGRAVADAS”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos:”F. D. C/ C. C. G., C. J. P. Y C. M. C. S/ LESIONES AGRAVADAS” – LEGAJO MPF-BA-04351-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar los recursos extraordinarios presentados por el Defensor Penal Dr. Marcos Domingo Ciciarello en representación de C. G. C. y J. P. C.; y por el Defensor Particular, Dr. Manuel Mansilla, en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES. -

II a) El Defensor Penal, Dr. Marcos Domingo Ciciarello, en representación de C. G. C. y J. P. C., interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 05 de Noviembre de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Rechazar sin sustanciación las quejas deducidas en las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello a favor de C. G. C. y J. P. C. y por el letrado particular Segundo M. Mansilla en representación de C. C. M., con costas…”

 La Defensa C. C. y J. P. C., considera que la decisión en crisis es arbitraria, carece de fundamento y formalidades de acto jurisdiccional válido. Asimismo, entiende que es equiparable a sentencia definitiva.

Esgrime que genera agravios federales, dado que de quedar firme se habrá afectado irremediablemente la prohibición de la múltiple persecución penal y la garantía de juez natural, al haberse desdoblado en dos calificaciones distintas un hecho único; y se lo habrá hecho de manera arbitraria, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa y del recurso (art. 22, CPRN; 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 y 8.2 CADH; 14.1, 14.3.c y 14.5 PIDCyP).

Señala que la sentencia impugnada tampoco da respuesta a la falta de aplicación del precedente “González Mareco” (Fallos: 329:5705).

Concluye afirmando que el acontecimiento investigado constituye un hecho único y de conexidad entre el delito federal de entorpecimiento de trasporte y servicios públicos (art. 194, CP) y lesiones leves (art. 89, CP), y no como erróneamente se afirma, de pluralidad de delitos, caso que sí correspondería su separación conforme Fallos: 326:4589.-

Por su parte, el señor Defensor General, Dr. Ariel Álice, mediante Dictamen N° 88/21, sostiene el recurso presentado por el defensor, considerando que el mismo se ajusta a derecho y resulta formalmente admisible.

En este sentido, entiende que se configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que se pone en riesgo la garantía del ne bis in idem, vulnerando el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso (art. 18 y 75 inc. 22 CN; 8 CADH; 14 PIDCyP).   

II b) Por su parte, el Defensor Particular, Dr. Manuel Mansilla, interpone recurso extraordinario contra la Sentencia del STJRN de fecha 05 de Noviembre de 2021, en representación de C. C. M.

Refiere que la sentencia en crisis es infundada, ya que no solo carece de argumentación suficiente –contrariando lo que emerge del art. 1 de la Constitución Nacional- sino que la misma es incongruente y los fallos que cita son inaplicables. Por lo tanto es arbitraria.

Sostiene que la resolución recurrida incurre en una clara transgresión a la garantía de los jueces naturales –juzgado federal- , vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

Considera que al no hacer lugar al planteo de la defensa se violenta el principio de legalidad procesal, ya que la actuación de los órganos del estado no se ajustó a la normativa constitucional y convencional de los derechos humanos. Asimismo, agrega que la resolución aplica e interpreta erróneamente las normas del Código Penal en relación al concurso ideal de delitos.

Manifiesta que la resolución es contraria al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 31 CN. 

Por último, señala que el STJ, al confirmar la resolución del Tribunal de Impugnación agravia el principio de inocencia- no bis in ídem establecido en el art. 18 CN.

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS.-

III a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. G. C. y J. P. C.: Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso interpuesto por el Defensor Penal Marcos Ciciarello, no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La CSJN ha expresado: “Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 2), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII ALeal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE@, sentencia del 7 de octubre de 2008). “(CSJN- “Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”.- 23/02/2010).

Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere la reglamentación. Ello, en virtud de que la carátula no se detalló el apellido y nombre del representado, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Resulta necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).

Además,  la CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

No menos importante resulta considerar, como nuevo obstáculo a la precedibilidad formal del recurso, que la decisión en crisis no resulta ser sentencia definitiva ni equiparable a tal, incumpliendo las previsiones de la Ley 48 y el art. 3 inc. a) de la Acordada 4/2007.

La CSJN tiene dicho que tiene carácter de sentencia definitiva, aquella que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción. (Fallos: 323:1084). Asimismo señaló: “…en el sub lite existen impedimentos formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la ausencia de sentencia definitiva —que, vale la pena reiterar, no se puede suplir con la invocación de cuestión federal o arbitrariedad— y la inexistencia de gravamen irreparable que provoque la resolución apelada…”(Causa M.56.XL. “Moliné O’Connor, Eduardo s/ su remoción”- Fecha 01/06/2004).

Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues dichas decisiones no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien determinadas circunstancias excepcionales que permitan equipararlas a tales, como que haya denegatoria del fuero federal (Fallos:331:1712), lo que no advierte en autos.-

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

III b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. C. M.: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los coimputados C. G. C. y J. P. C., debe indicarse que el recurso interpuesto por el Dr. Manuel Mansilla, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que si bien en la carátula del recurso se detalla el nombre y apellido de su representado, en el escrito se incumple con lo establecido en el artículo 1° de la reglamentación ya que la hoja 1 vta. está diagramada en 28 renglones, la 3 y 3 vta. en 31 renglones, y la 4 y la 8 en 29 renglones. A ello se suma que el letrado no transcribe normativa que citan y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación, incumpliendo también lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.

En este sentido, la CSJN tiene dicho que “Con relación a las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 señala con claridad la modalidad a la que debe sujetarse la presentación, con referencias precisas a las páginas, renglones y tamaño de letra a utilizar, sin que de él surja la posibilidad de dar cumplimiento íntegro a las exigencias con la omisión de una de ellas, toda vez que se indican como requisitos independientes.” (B. 65. XLVI. RHE Bianchi, 09/11/2010).-

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Subsidiariamente a las cuestiones formales, ésta Fiscalía General sostiene: la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de C. G. C., J. P. C. y C. C. M., y confirma la Sentencia del Tribunal de Impugnación, se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “el control extraordinario realizado por este Cuerpo respecto de cuestiones de hecho y prueba solo procede para aquellos supuestos de arbitrariedad en que "las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN "Casal", Fallos 328:3399, considerando 31)”. (STJRNSP2 Se. 11/21).

Además, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formulan las defensas.

Los Recursos Extraordinarios presentados no contienen un desarrollo que permitan quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que ponen en crisis. La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.

Dicho lo cual, se entiende necesario ingresar al análisis particularizado de cada uno de los agravios que exponen los recurrentes, razón por la cual habrá de escindirse el examen de los mismos.

IV.- a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. G. C. y J. P. C.:

En primer lugar y conforme indica la CSJN, corresponde considerar los agravios planteados en el recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 38:1347).  

En este orden, considero que no se ha constatado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, en este sentido, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.

En este sentido, el STJ detalló la mecánica del hecho para concluir que el mismo refiere a la afectación de la integridad física y emocional de la víctima, mientras que los otros tratan sobre la vulneración directa de intereses federales en los términos de la Ley 48 y el art. 33 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, tampoco entendió demostrada la existencia de un concurso ideal entre el corte de ruta y las lesiones a la víctima, lo que haría operar el fuero de atracción hacia el Juzgado Federal, como pretende la defensa. Coincido con lo argumentado, ya que tal como lo afirma el STJ, los hechos resultan independientes, y las lesiones provocadas sucedieron con posterioridad a la realización de los verbos típicos del art. 194 del Código Penal y ya lograda la interrupción del tránsito.

Entonces, el fallo de la CSJN (329:5705) aludido por la defensa, no resulta aplicable al presente, surgiendo claramente la aplicación de la doctrina sentada en Fallos: 326:4589, tal como lo analizó la sentencia en crisis, no advirtiéndose la alegada vulneración al ne bis in idem.

Asimismo, no se encuentra afectado el principio de juez natural, ya que lo prohibido es la sustracción del juez legal. La CSJN ha dicho que “…las garantías del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la actuación de aquél en las causas en que legalmente se le requiera y le corresponda…” (Fallos 308: 694). La Corte refiere específicamente a la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional). (Fallos: 343:1096), lo que claramente no se advierte en autos.-

En este orden de ideas, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus razonamientos, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Por su parte, la CSJN ha dicho que Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.

También señaló que "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Ello, porque no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).

Por lo cual y teniendo en cuenta el análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio también debe ser rechazado.

En virtud de las razones expuestas corresponde el rechazo del recurso impetrado por el letrado defensor.

IV.- b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. C. M.: Existen agravios que resultan coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados respecto de los imputados C., razón por la cual, habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra, ello en honor a la brevedad. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales como el ne bis in idem, juez natural, derecho de defensa en juicio, y debido proceso.

Respecto al otro planteo expuesto por el Defensor de C. M., sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283).

Asimismo, la defensa no ha logrado acreditar de qué manera la sentencia impugnada vulnera la supremacía de la Constitución Nacional ni el principio de legalidad, limitándose a esbozar la presunta violación a garantías constitucionales, las que como ya anticipé no se encuentran violentadas. Es que los agravios vinculados con la interpretación y aplicación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo suscitan cuestión federal, si la decisión apelada ha sido contraria a los derechos que, a criterio del recurrente, tales principios aseguran (art. 14 de la ley 48), lo que no se advierte en el presente legajo.

Por ello, se sostiene también la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de C. M.

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
  2. b) Se declare la inadmisibilidad formal y sustancial de los recursos extraordinarios intentados.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 20 de Diciembre de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 088/21.-