Fecha: 26/06/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 46/25/FG Nro. Expediente MPF-BA-04565-2023
Carátula: “N., J. E. Y T., J. L. S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: N., J. E. Y T., J. L. S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO” – QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-BA-04565-2023, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Penal, Dra. Blanca Alderete, en representación de J. E. N., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

La Defensora interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 62 dictada en autos el 11 de abril de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “...Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Blanca Y. Alderete en representación de J. E. N...”

La Defensora Penal señala que la sentencia impugnada afecta la garantía constitucional y convencional del doble conforme (art. 8.2 CADH y 14 inc. 5 PIDCYP), toda vez que al rechazar in limine el recurso de queja impide que la sentencia condenatoria sea revisada de forma integral, dando respuesta meramente formal a los agravios planteados y limitándose a reafirmar lo ya dicho por el Tribunal de Juicio, evadiendo los planteos formulados.

En ese sentido expresa que tal y como sostuvo desde el inicio del proceso y como se pudo evidenciar a lo largo del debate, el trasfondo fáctico que subyace es más complejo que el que presenta la teoría acusatoria, pues es innegable que -conforme sostuvieron tanto T. como N.- se trató de una serie de transacciones de clorhidrato de cocaína, en las cuáles participaron en carácter de compradores, con un vendedor directo y que, luego de una diferencia de criterios en relación a la cantidad que les entregaron, desembocó en el seguimiento del vehículo de D. M., proveedor mediato de esa sustancia circunstancialmente en su ciudad, quien se encontraba en compañía de su pareja R. C..

Se agravia al sostener que en la sentencia de condena se ha realizado una selección parcial de los testimonios, sobre todo los de los denunciantes, quienes tenían evidentes motivos para ocultar la verdad, pues lo contrario significaría confesar la comisión de un delito de orden público. Alega que el caso no se trató de un robo, sino de un reclamo, pretensión de ajuste derivada en un enfrentamiento armado, siempre en el marco de transacciones de estupefacientes.

También se agravia en cuanto sostiene que la sentencia de condena no trató el planteo referido al extravío de los registros de las cámaras externas 01 y 02 dentro de la Unidad Operativa del M.P.F., reconocido en audiencia de debate por el propio Fiscal interviniente (min. 12:15 primer jornada de audiencia), vídeos que habrían registrado la materialidad y autoría del hecho.

Por otro lado, afirma que le agravia que se valorara en contra de sus asistidos el presunto hallazgo en el vehículo Peugeot de una campera que habría pertenecido a D. M., pues el robo de la campera no fue denunciado en un primer momento, ni incluido con posterioridad en ampliación testimonial alguna o acta de reconocimiento de efectos secuestrados, ni por D. M. ni por R., ni tampoco se la mencionó ni tangencialmente en la audiencia de control de acusación.

Por lo expuesto, sostiene que no habiéndose acreditado con suficiente grado de certeza la materialidad y autoría de su asistido para la figura del robo agravado, estrictamente corresponde condenar a J. E. N. por el único delito subsistente que ha podido ser probado más allá de toda duda razonable, originalmente imputado en concurso ideal, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegal de arma de uso civil (arts. 40, 41, y 189 bis -pto.2-del Código Penal).

Finalmente y de manera subsidiaria, la Defensora impugna el monto de cuatro años y diez meses de pena de prisión que, con puro sustento retributivo y estrictamente punitivista, le fuera impuesto a su asistido, por entender que la misma resulta arbitraria en tanto violenta los principios de legalidad, equidad, igualdad ante la ley, seguridad jurídica, estricta necesidad, última ratio, intervención subsidiaria, proporcionalidad mínima, trascendencia mínima, humanidad o proscripción de la crueldad y pro persona (arts. 16, 18, 19 y 75 inc. 22 CN, 8, 9 y 29 CADH, 14 y 15 PIDCyP, las Reglas Mínimas de la ONU sobre las Medidas no Privativas de la Libertad: “Reglas de Tokio” y las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia Penal: “Reglas de Mallorca”), generando una vulneración al derecho de defensa en juicio de su asistido (art. 18 CN), todo lo cual constituye otra cuestión federal bastante de cara al artículo 14 y 15 de la ley 48.

Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia que se conceda el recurso interpuesto y se disponga la elevación de los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que acoja los agravios explicitados y resuelva favorablemente el fondo conforme lo solicitado.

Por su parte, el Defensor General, Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 56/25, sostiene el recurso interpuesto por la Defensora Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario federal incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, la garantía de revisión integral, y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22; 8 CADH; 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjunto una caratula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).

Además, en su carátula la Defensora no ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni si quiera los que luego incorpora en el escrito recursivo, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124), tampoco ha demostrado que el pronunciamiento le ocasione un gravamen personal, concreto y actual no derivado de su propia actuación, ni ha refutado todos y cada uno de los fundamentos independientes del fallo.

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que la recurrente no transcribió, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas a las que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina (CPP de Río Negro), ni indicó su período de vigencia.

Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de J. E. N., cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Si bien la Defensora aduce que en el caso se ha violentado la garantía del doble conforme, sabido es que en nuestra provincia “El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal).” (STJRNSP2 Se. 04/18).

Así ha sido cumplido en este caso, donde el Tribunal de Impugnación (TI) realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales consideran procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida.…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia es equivocada y a insistir con apreciaciones subjetivas vinculadas a cuestiones de hecho y prueba, pero ha refutado ni siquiera los incumplimientos a los requisitos previstos en la Acordada N° 9/2023 STJ, que fueron advertidos en el fallo hoy cuestionado.

En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Cabe destacar que los planteos reeditados por la Defensa, fueron tratados por el TI, concluyendo que no se estaba ante una hipótesis que la sentencia descartaba la teoría de la defensa por un análisis arbitrario del resultado de una parte de la prueba, sino que no hay prueba que acredite ningún punto de aquella teoría que la defensa intentaba – e intenta- acreditar. Además, el Tribunal revisor señalo que la respuesta del Tribunal de juicio fue acertada, pues no se puede valorar una hipótesis si no se presentan pruebas.

Dicho criterio fue sostenido por el STJ en la sentencia hoy cuestionada, donde se advirtió que “...la Defensa no aportaba nada novedoso en su impugnación extraordinaria más que declamaciones subjetivas sobre la supuesta afectación de garantías constitucionales y convencionales, sin hacerse cargo de arrimar elementos que permitieran inferir, mínimamente, los extremos denunciados. En consecuencia es adecuado el argumento denegatorio del TI según el cual se trataba solo de una reedición de agravios ya respondidos.

Además, la señora Defensora Penal no esgrime ante este Cuerpo crítica alguna que posea el sustento necesario como para conmover lo sostenido por el TI al abordar los cuestionamientos similares contenidos en la impugnación ordinaria, además de que no existen otros elementos que hagan suponer la posibilidad de llegar a una conclusión distinta de aquella a la que se arribó...”.

Tal como ha señalado el Fiscal del Caso en todas las instancias precedentes, los agravios de la Defensa constituyen unicamente una discrepancia subjetiva con la sentencia, ya que en la sentencia condenatoria el TJ partió de las cuestiones que no eran controvertidas y analizó la teoría de la defensa en contraste con la denuncia y demás pruebas, se pudo comprobar que no existían contradicciones entre ambas víctimas, sino que había coherencia y cohesión, entre los dos testimonios y con el resto de la evidencia.

Así, resulta claro que no asiste razón a la Defensa respecto a que el único delito que ha podido ser probado ha sido el de tenencia ilegal de arma de uso civil, y si bien insiste en peticionar se absuelva a N. por el robo agravado y se lo condene por ese único delito sigue sin explicar en su argumentación, el análisis que permitiría esa conclusión.

Respecto al agravio vinculado al monto de la pena, el planteo transita por temas ajenos a la instancia extraordinaria. En este sentido, cabe recordar que“...la cuestión de la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, que resulta ajena a la vía excepcional por remitir a la interpretación de los hechos, prueba y derecho común...” (Fallos: 347:863), regla de la cual la Corte se ha apartado cuando, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad, la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, circunstancias ausentes en el presente legajo.

En ese caso, los jueces evaluaron los agravantes y los atenuantes de forma correcta, reconocieron la inexistencia de antecedentes penales, pero también analizaron que el hecho fue en poblado y en banda y con arma de fuego, tuvieron en cuenta la violencia que se ejerció al momento de llevar adelante el hecho y la violencia que estaban dispuestos a ejercer, como así también la preparación del hecho con las herramientas. El Tribunal también tuvo en cuenta las cualidades personales, que eran personas adultas que tienen educación y que no estaban en la miseria, como así también se analizaron los testigos que trajo la defensa que expresaron que eran buenas personas, que eran trabajadoras, que eran emprendedoras, que eran padres de familia y sobre todos esos agravantes y atenuantes, teniendo como fundamento los fallos del Tribunal de Impugnación y del Superior Tribunal de Justicia, dieron una explicada y razonada motivación de la pena de 4 años y 10 meses de prisión.

Por todo ello, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Viedma, 26 de junio de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 46/25.-