Fecha: 24/09/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 62/25/FG Nro. Expediente MPF-BA-04875-2019
Carátula: “B. R. Y OTS (COMUNIDAD B.) S/USURPACIÓN”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. R. Y OTS (COMUNIDAD B.) S/USURPACIÓN” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-04875-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos D. Ciciarello, en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 78 dictada en autos el 20 de Mayo de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación el recurso de queja interpuesto por los señores Defensores Penales Natalia Araya y Marcos D. Ciciarello en representación de R. A. A. B., S. N. F., N. A. M., R. M. B., L. E. D. y L. A. F...”

El Dr. Ciciarello sostiene que este proceso fue realizado en violación a garantías básicas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

En este sentido menciona que se convalidó la integración del tribunal de juicio con un juez que había actuado dos veces en la etapa anterior, generando sospechas de parcialidad, por actos objetivos de procedimiento.

Entiende que no se respondieron los agravios de la defensa, pese al error de hecho señalado en la sentencia de condena, denegándose el derecho al recurso, al descartarse los agravios procesales realizados, mediante afirmaciones dogmáticas y mediante una mera remisión a lo afirmado en primera instancia.

Asimismo, indica que hay una ausencia total de aplicación del derecho indígena, derecho de orden público de carácter constitucional y convencional.

Por otra parte, expone que en la decisión del STJ de fecha 01/04/2022, se declaró de oficio la nulidad de la adhesión fiscal al sobreseimiento por atipicidad (de fecha 21/10/22) y se ordenó a la Oficina Judicial que “dé continuidad a los actos procesales que correspondieren a partir de la audiencia de revisión de los días 6 y 10 agosto de 2021...”

Considera que con ello se vio afectado el principio de imparcialidad, dado que efectivamente los mismos jueces de ese STJ que confirmaron la sentencia condenatoria, ya habían intervenido previamente al anular el sobreseimiento, efectuando valoraciones sobre la tipicidad de la conducta y las eventuales defensas.

Sostiene que el sobreseimiento dictado por el TI no fue impugnado en término por la querella, por lo que se vulneró el derecho adquirido por sus defendidos al sobreseimiento firme, además de haberse desatendido el planteo pendiente de caducidad de instancia, pese a lo expresamente indicado en la propia sentencia.

Señala que la sentencia condenatoria incurrió en un error de hecho al sostener que el titular registral del Lote 127, interrumpió voluntariamente la posesión tradicional mediante la venta, cuando el mismo había fallecido en 1946. Agrega que ese error, desconoce que los boletos de compraventa posteriores firmados por descendientes, son inoponibles a la comunidad (art. 75 inc. 17 CN), a quien se ha reconocido la ocupación actual, pública y tradicional (Resolución INAI 151/2023).

Concluye afirmando que se configuró indebidamente la ajenidad exigida por el art. 181 CP y se calificó como vías de hecho a un ejercicio legítimo de derechos, y que la falta de revisión amplia de estas cuestiones vulnera el derecho a la doble instancia y contraviene los estándares constitucionales, convencionales e interamericanos.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Álice, mediante su Dictamen Nº 82/25, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de constitucional de los pueblos indígenas a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, consagrado en la Constitución Nacional (art. 75 inc,. 17), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21), en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (arts. 13, 14 y 16), y en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25 y 26); afectando también el derecho a la revisión de sentencia y con ello la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 y 25 CADH, 14 PIDCyP).-

          1. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° f) e i), 3º incs. b), c), d) y e), y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, la Defensa no ha individualizado la sentencia que recurre. Asimismo, no ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ya que se ha extendido en la descripción de las mismas como así también en la transcripción de los fallos que cita, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011). Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha señalado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, en cuanto al artículo 10°, debo destacar que la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por el Defensor Penal, Dr. Ciciarello, cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Es que, tal como ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso, “...tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios, por lo cual corresponde declarar la in admisibilidad de la impugnación deducida...”

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las mismas críticas formuladas respecto del incumplimiento del doble conforme, la violación de la garantía de juez imparcial, y la omisión de aplicar el derecho indígena.

Resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

La revisión de la sentencia fue correctamente realizada por el Tribunal de Impugnación de conformidad con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.

El Tribunal revisor dio respuesta a cada uno de los agravios esgrimidos por la Defensa, considerando que los mismos no lograron rebatir lo sostenido en los fundamentos de la sentencia del TJ, toda vez que son “completos, integrales, razonados, eficientes y ajustados a los hechos juzgados y al derecho aplicado...”

En este orden de ideas, luego de un minucioso análisis, entendió que no se vio afectada la garantía de imparcialidad por la actuación del Juez Gandolfi como intregrante del Tribunal de Juicio, explicando en primer lugar que el planteo fue realizado extemporáneamente. Luego, indicó que intervenir para sustanciar y resolver una incidencia de recusación, mal puede asimilarse a la función que desempeña un juez designado en la etapa intermedia, la que consiste en controlar el mérito de la acusación fiscal para arribar a un juicio, conociendo los hechos y expidiéndose respecto de la pertinencia, utilidad y admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar sus respectivas teorías del caso.

También descartó que se haya incurrido en errores de hecho y/o derecho, y mucho menos en el desconocimiento del derecho indígena. Agregó que el TJ no desconoció que A. B. usufructuaba la posesión tradicional del inmueble objeto del delito, en todo caso, lo que consideró fue la existencia de determinado acto jurídico mediante el cual las tierras en conflicto fueron cedidas a terceros ajenos a la comunidad B.

Por su parte, el STJ confirmó lo resuelto por el TI, manifestando que la Defensa no logra demostrar el sinrazón de los argumentos de la decisión cuestionada, dejando en claro que los planteos relativos a la violación del doble conforme, a la garantía de juez imparcial, y a los supuestos errores en la sentencia condenatoria, fueron debidamente tratados por los Tribunales intervinientes.

Específicamente, y aún advirtiendo la existencia de cuestiones ajenas a la instancia extraordinaria, destacó que lo relevante para el caso era que, conforme la prueba testimonial, el denunciante, el día de los hechos detentaba su posesión actual, pública y pacífica y que, por los modos comisivos acreditados, la conducta era dolosa y antijurídica.

Es claro, entonces, que el recurrente no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En estesentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Por último, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Por todo ello y en atención a que la Defensa no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 24 de septiembre de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 62/53.-