Fecha: 03/11/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 62/23/FG Nro. Expediente MPF-BA-04875-2019
Carátula: “B. R. Y OTS (COMUNIDAD BUENULEO) S/USURPACIÓN”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. R. Y OTS (COMUNIDAD BUENULEO) S/USURPACIÓN” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-04875-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcos D. Ciciarello, en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Penal interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 103 dictada en autos el 28 de agosto de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en el presente legajo.”

El Dr. Ciciarello sostiene que la sentencia por la cual el STJ rechaza la queja interpuesta es arbitraria pues respondió con argumentaciones dogmáticas los agravios planteados por esa parte y confirmó una decisión que no respetó el orden de subrogancias establecido por ley para la integración del tribunal (arts. 18, 33 y 75, inc. 22°, CN; 8.1., CADH; 14.1, PIDCyP; 26 DADDH y 10, DUDH), no aplicó los enunciados de los artículos 22.C.1 y 22.C.2 de ley 5190, 58 in fine de ley 5190 y 26.2 de ley 5020, sino que utiliza una norma transitoria de carácter excepcional (art. 180 de ley 5190) para integrar un tribunal con un juez de primera instancia (que “ejerce distinta función”, contrario a lo que manda la ley) de manera discrecional (no hay orden de prelación) y que no está en paridad con los otros miembros del tribunal, generando así temor de parcialidad y afectando la garantía de juez natural (la ley faculta la integración con jueces que ejerzan distinta función cuando se agoten jueces de juicio de distinta circunscripción).

Por ello solicita al STJ tenga por presentado el Recurso en tiempo y forma, lo declare admisible y lo eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, a este último, le solicita que haga lugar al recurso extraordinario federal y revoque la resolución del STJ de Río Negro de fecha 28/08/2023.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 80/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera la garantía de juez natural y competente, y con ello el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. a) b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, concretamente, la sentencia recurrida no es definitiva ni equiparable a tal y además se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por el Defensor Penal, Dr. Ciciarello, cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y que “Por regla general, el control extraordinario respecto de lo decidido por el Tribunal de Impugnación procede ante el cuestionamiento de sentencias de absolución o condena, o vinculadas con medidas de seguridad, y que solo excepcionalmente se agregan a dicho catálogo aquellas que puedan ser equiparables a tales, atento a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se formule un agravio fundado en una lesión de naturaleza federal.” (STJSP2 Se. 9/20).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

En el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Es que, tal como ha expresado el TI al declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria en el presente caso, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no demuestra que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria según el artículo 242 CPP, en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.

Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las mismas críticas formuladas respecto de la conformación del Tribunal de Juicio y sin fundamentar el temor de parcialidad que alega.

Por eso, respecto de la arbitrariedad planteada, la fundamentación del agravio resulta insuficiente, siendo aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) supuestos que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

Por otro lado, en cuanto a la falta de definitividad de la sentencia, los fundamentos aportados por la Defensa para equiparar sus cuestionamientos en torno a la integración del Tribunal de Juicio a sentencia definitiva, resultan insuficientes y los Fallos: 330:2341 y 342:278 citados para sustentarlos son inaplicables al caso, pues las circunstancias debatidas en esos trámites no son análogas a las que aquí se proponen, tal como explicaré a continuación.

 En el precedente Freire Díaz de la CSJN (Fallos: 342:278), la discusión giraba en torno a un planteo de excepción de incompetencia territorial efectuado por la Defensa contra el fuero federal de Mendoza que se había atribuido facultad para entender en un caso que se encontraba fuera de su jurisdicción, toda vez que las conductas materia de juzgamiento habían sido cometidas en la Provincia de Santa Fe, en el marco de actuaciones sustanciadas en dicha jurisdicción.

Paradójicamente, en ese fallo la Corte expresó “Que, si bien en el pronunciamiento apelado la mayoría del tribunal invoca lo expresado por esta Corte en el fallo "Pompas", cabe señalar que este Tribunal ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo.

Así, se ha remarcado que ya "en el pronunciamiento dictado en el expediente 'Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo', esta Corte sostuvo que: '…cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación [a] las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las [expresiones] generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan…' (Fallos: 33:162, considerando 26…).

En este sentido, esta Corte ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a controversias en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite" ("Acosta, Leonel Ignacio", Fallos: 340:1084). Tal es el caso en el sub examine, cuyo marco fáctico no guarda relación de sustancial analogía con el analizado en el precedente citado, desde que lo que se analiza aquí no es la relación entre distintos actos defraudatorios realizados en el marco de una única gestión de administración, sino la indebida inclusión -a los efectos de justificar la asignación de competencia territorial al fuero federal de la Provincia de Mendoza- de actos realizados en el marco de la gestión llevada a cabo por Marcón pero no comprendidos en la conducta respecto de la cual fueron intimados y procesados el nombrado y su consorte de causa Freire Díaz…”.

Claramente, el tema a decidir en ese precedente, nada tiene que ver con los cuestionamientos efectuados por el Dr. Ciciarello en estas actuaciones, donde la discusión gira en torno al modo en el cual la Oficina Judicial integró el Tribunal de Juicio.

Respecto al Fallo 330:2341, “Rosza”, allí la Corte anulo parcialmente la sentencia apelada y declaró la inconstitucionalidad del Régimen de Subrogaciones aprobado por la resolución N° 76/2004 del Consejo de la Magistratura ya que no se adecuaba a los parámetros constitucionales, al autorizar un método de nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial, sin perjuicio de lo cual confirmó la sentencia apelada en cuanto declaraba la validez de las actuaciones cumplidas por quien se desempeñó como magistrado al amparo del régimen declarado inconstitucional y consideró que correspondía mantener en el ejercicio de sus cargos a quienes habían sido designados en los tribunales que se encontraban vacantes hasta que cesaran las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados mediante un procedimiento constitucionalmente válido.

Es decir, en ese caso se cuestionaba que el magistrado interviniente no había sido designado de acuerdo a la Constitución, ya que se trataba de un secretario que había sido designado como juez subrogante por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y no por el presidente de la Nación, con acuerdo del Senado, después de concluido el proceso de selección respectivo ante aquel organismo, situación que nada tiene que ver con lo aquí debatido.

De forma contraria a lo sostenido por la Defensa, entiendo que los precedentes “Griffith” Se. 101/20 confirmada por el STJ Se. 115/20, “Fuentealba” Se. 19/22 confirmada por el STJ se. 85/22 y “Paine” se. 113/22 confirmada por se. 85/22 STJ en el que expresa que “el precedente STJRN Se. 115/20 Ley 5020 (mediante el cual se convalidó la resolución del TI dictada el 28/07/2020) constituye la doctrina legal aplicable a las circunstancias verificadas en la presente causa, pues subsume lo sucedido en la normativa local pertinente”, quedando así establecido que todas las juezas y los jueces de la Circunscripción son competentes para intervenir en las audiencias asignadas (artículos 20 y 30 del CPP y 180 de le Ley 5190).

A todo ello debo agregar que lo anterior surge de realizar una interpretación armónica de las disposiciones de los arts. 17, 26, 27, 29 y 30 del CPP y 22 inc. c, 58 y 180 del Ley 5190.

Por otro lado, respecto al temor de imparcialidad que plantea la defensa, además de ser infundado y no tener relación con ninguna constancia objetiva del caso, lo cierto es que, si se admitiera que el hecho de integrar un tribunal con jueces de distinta jerarquía produjera por sí misma la parcialidad por falta de paridad entre sus miembros, lo cierto es que ningún juez en toda la provincia podría subrogar a un vocal del STJ o a uno del Tribunal de Impugnación, lo cual es claramente absurdo y presupondría colocar a todos los magistrados en un incumplimiento de la manda del art. 200 de la CPRN.  

Por todo ello y en atención a que la Defensa no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes, siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 03 de noviembre de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 62/23.-