Fecha: 15/08/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 42/24/FG Nro. Expediente MPF-BA-05631-2022
Carátula: “U., V. S. C/T. H., N. B. Y C., S. J. S/ABUSO SEXUAL”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: U., V. S. C/T. H., N. B. Y C., S. J. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-BA-05631-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar los recursos extraordinarios federales presentados por los Defensores Particulares, Dr. Manuel S. Mansilla y Dr. Rodolfo Rodrigo, en representación de S. J. C. y N. B. T., respectivamente, en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

Los Defensores Particulares interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 84 de fecha 05 de julio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: Rechazar sin sustanciación las quejas interpuestas por los letrados Manuel S. Mansilla y Rodolfo L. Rodrigo en representación de S. J. C. y N. B. T. H., respectivamente, con costas.”

II.a. Agravios de la Defensa de S. J. C.

El Dr. Mansilla sostiene que la sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja presentada es contraria a la normativa vigente, en especial al bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, violentando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, careciendo de fundamentación y siendo por tal motivo arbitraria.

Expresa en primer lugar que le causa agravio que el STJ rechace el recurso con el argumento de que la queja incumplía las previsiones de la Ac. 09/2023, ya que limitar el acceso a la instancia extraordinaria por tales motivos constituye un exceso ritual formal.

En ese sentido resalta que la CSJN, creadora de la norma que estandariza el formato de los recursos, entiende que debe prevalecer siempre el derecho al recurso sobre formalidades y cita varios precedentes en ese sentido, por lo cual entiende que debe admitirse este agravio y concederse el recurso extraordinario.

En segundo lugar, cuestiona el argumento del STJ respecto a que esa parte ha omitido rebatir la denegatoria del Tribunal de Impugnación y que la queja solo contenía una enumeración de principios y garantías afectados pero sin dar argumentos en las que puedan verificarse.

Dentro de ese contexto, recuerda que se agravió en tanto el Tribunal de Impugnación no aceptó el ofrecimiento de prueba de esa parte, afectando el derecho de defensa, el debido proceso y vulnerando lo resuelto por la CIDH en “Herrera Ulloa” y por la CSJN en “Casal”.

Sostiene que la admisión de esa prueba era de vital importancia para sustentar la posición defensista de esa parte y acreditar los extremos invocados en su teoría del caso.

Entiende que existió arbitrariedad y absurdidad en el análisis de la prueba producida, por cuanto el Tribunal de Juicio que declaró culpable a su asistido como el Tribunal de Impugnación hicieron una valoración parcializada de los medios de prueba y de los testimonios producidos en la audiencia de debate oral.

Así, destaca que no fueron analizados correctamente lo manifestado por el médico A., perito ofrecido por la Fiscalía, quien explico que siempre queda material genético de hombre en toda relación sexual si no se usa condón, dichos que no fueron valorados ni tomados en cuenta, afectando el debido proceso adjetivo.

Agrega que el testimonio de V. R. tampoco fue valorado correctamente, pues lo manifestado por ella debió analizarse juntamente con lo dicho por A., cotejando y verificando los resultados de cada uno para arribar a una solución que propenda a la verdad objetiva.

El Defensor destaca que el resultado de la pericia de la profesional V. R. en relación con lo cotejado entre las muestras sacadas a la víctima y las muestras de sangre “ADN- ANÁLISIS DE SANGRE” de su asistido tuvo resultado negativo, lo cual fue claramente omitido y donde basa esencialmente la postura defensiva esa parte.

Por esa razón, manifiesta que esa prueba no fue debidamente considerada, restringiendo indebidamente una vía para dilucidar el hecho ocurrido y arribar a la verdad material, lo cual menoscabó los derechos a la revisión de la condena y de acceso a la justicia que garantizan los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PDCyP.

Por todo ello solicita se anule la sentencia dictada por el STJ y del Tribunal de Impugnación, ordenando se dicte un nuevo fallo en el que se garantice la incorporación de pruebas ofrecidas por esa parte.

II.b. Agravios de la Defensa de N. B. T.

El Dr. Rodrigo sostiene que la sentencia del STJ que declaró inadmisible el recurso de queja por impugnación extraordinaria denegada de consentirse deja firme la injusta y asombrosa condena dictada contra su defendido, cuya responsabilidad y culpa no solo no fue demostrada por la acusación, sino que esa parte hizo una clara demostración de la inocencia de T., solicitando que se analice el examen de laboratorio del ADN, prueba que fue tenazmente denegada en su producción por la justicia de Río Negro.

Expresa que a partir de la página tercera del fallo el STJ se refiere a las razones por las cuales rechaza su queja diciendo que la expresión de agravios son una reiteración de la temática analizada integralmente por el Tribunal de Impugnación, sin embargo entiende que no hubo ninguna revisión integral, por cuanto se denegó tajantemente el derecho al recurso al impedirse la revisión probatoria y la incorporación de una determinante prueba pericial de ADN.

Manifiesta que la sentencia hoy cuestionada consolida una lesión constitucional que conlleva la violación de los pactos internacionales que motivaron la reforma de la CN de 1994 y la consecuente jurisprudencia de la CSJN, plasmada en fallos icónicos como Casal y Giroldi.

Entiende que el STJ privilegia cuestiones formales, para sostener el alcance de la Ac. 9/23-STJ y así termina por consolidar el vicio que llevó al Tribunal de Impugnación de violar el derecho al recurso y resistir e impedir la incorporación de la pericia biológica que destruye las conclusiones del fallo del Tribunal de Juicio.

Señala que la pericia rechazada es la del laboratorio G., la que demostró que no existen ni rastros de ADN epitelial ni espermático de su defendido ni del presunto coautor en el análisis de las muestras tomadas a la presunta víctima inmediatamente después de los presuntos hechos.

Destaca que ese mismo análisis también demostró que en las muestras tomadas de la vagina y de las prendas íntimas de la presunta víctima, existen ADN epitelial y espermático de un individuo masculino que no es ninguno de los dos condenados, proveniente de relaciones sexuales de la presunta víctima con otro individuo mantenidas 24 o 48 horas antes del presunto suceso por el que fue condenado injustamente su defendido.

Agrega que ese análisis científico también determinó que no existe posibilidad de enmascaramiento del ADN de los imputados con el ADN comprobado de otros dos individuos en el examen biológico, dando una explicación científica a esa imposibilidad y cuya conclusión equivoca y contraria fue considerada en los fallos condenatorios.

Expresa que la presentación de ese dictamen científico y técnico se realizó recién en las instancia de Impugnación ordinaria como consecuencia del devenir del proceso, pues cuando se conoció el ADN negativo de los imputados, ese dictamen conformó a las Defensas, pero la médica del laboratorio en su declaración testimonial en la audiencia del juicio elaboró la teoría del enmascaramiento de las muestras (falsa teoría que el Laboratorio G. se encargó de desmentir), y siendo tan inmediata la declaración testimonial de la jefa del laboratorio con la sentencia del Tribunal de Juicio y no existiendo en B. ningún laboratorio que pueda hacer ese análisis, le resulto a esa parte imposible realizar una consulta técnica rápida antes de la condena.

Sostiene que le fue materialmente imposible exhibir las contundentes conclusiones de la inocencia de su asistido, pues la pericia del Laboratorio de Genética Forense era favorable a su posición y se vio modificada con un argumento nuevo, sorpresivo y falso, sin darles tiempo para nada. Pero si las presentaron al hacer la impugnación ordinaria, ofreciendo prueba en los términos del art. 237 del Código Procesal, donde ofrecieron la pericia del Laboratorio de la CS.

Así, expresa que en el caso a su asistido se le ha negado el derecho al recurso, cuestionando el accionar de los Tribunales rionegrinos, sosteniendo además que a T. se lo ha sometido a una larguísima e ilegal prisión preventiva y a realizar una denuncia penal contra la víctima por el delito de falso testimonio, de la cual adjunta copia.

Por todo ello, solicita, al STJ que tenga por interpuesto el recurso en tiempo y forma declarando su admisibilidad y elevándolo a la CSJN, y a ese Máximo Tribunal Nacional, que haga lugar al recurso y ordene al STJ que proceda al tratamiento de la Impugnación Extraordinaria interpuesta el 13 de mayo de 2024.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS

III.a. Inadmisibilidad del recurso de S. J. C.

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2° inc. i), 3º incs. b), c), d), e) y 10 de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Así, respecto del primero de los artículos mencionados, surge que el presentante supera el máximo de 26 líneas en varias de sus páginas.

Por otro lado, respecto al artículo 2° inc. i), el mismo dispone que la carátula deberá contener “…la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, la defensa ha dejado en blanco el espacio de la carátula donde debería haber mencionado las cuestiones planteadas , omitiendo además citar normativa o precedentes de la CSJN sobre los temas que luego incorpora en el cuerpo del recurso.

La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

En cuanto a al art. 3°, dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ... b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

III.b. Inadmisibilidad del recurso N. B. T.

Respecto al recurso de la Defensa de T., se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º incs. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Así, en cuanto al incumplimiento de los arts. 3° y 10° y en honor a la brevedad, corresponde remitir a los fundamentos de inadmisibilidad formal desarrollados en el punto previo.

A ello corresponde agregar, que en este caso, se ha omitido cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 8° de las Reglas citadas, por cuanto el recurrente menciona en su libelo recursivo diversos artículos del Código Procesal Penal rionegrino, pero no los cita dentro del texto ni como anexo separado, lo cual correspondía por tratarse de una Ley que no ha sido publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo de los recursos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación las quejas interpuestas por las Defensas de S. J. C. y N. B. T. H. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21).

Siguiendo el diseño de nuestro sistema procesal penal, en el caso, el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”), asegurando el doble conforme de lo decidido y, tal como sostuvo ese mismo tribunal al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.

Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios...”.

Los Recursos Extraordinarios no contienen un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que ponen en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios una vez interpuesta la impugnación extraordinaria.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Ahora bien, respecto al cuestionamiento puntual que realizan las Defensas en relación al incumplimiento de las previsiones de la Ac. 9/2023, el mismo luce incompleto, pues no explican porque no pudieron cumplir con tales recaudos ni al momento de interponer el recurso de impugnación extraordinaria ni al momento de interponer la queja y tampoco cuestionan su constitucionalidad, por lo cual entiendo que los agravios carecen de fundamentación.

En este sentido, debo destacar que nuestro Superior Tribunal de Justicia dictó la Ac. 09/2023 en el ejercicio de sus facultades (art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los arts. 206 y 207 de la CRN) para expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses y de establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos y leyes de procedimiento y los recurrentes no han dado argumentos que permitan justificar el apartamiento de lo allí previsto.

Al respecto, la CSJN ha dicho reiteradamente que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 346:287, 346:326, 346:535, entre muchos otros) y si bien ha establecido que existen excepciones a tal principio, como la arbitrariedad, la restricción indebida del derecho de defensa, que revela un exceso ritual manifiesto o falta de fundamentación, es el recurrente quien debe probar que en el caso se presenta alguna de ellas fundando de forma suficiente su presentación y exponiendo adecuadamente sus agravios.

En este caso nada de ello ha ocurrido y, además, los Recursos Extraordinarios no solo fueron interpuestos sin respetar las reglas de la Ac. 04/07 de la CSJN como se analizó precedentemente, sino que además se limitan a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia de condena.

Por otro lado, ambas defensas se agravian de que el Tribunal de Impugnación no admitió la incorporación de nuevas pruebas, sin embargo la negativa de dicho Tribunal fue debidamente fundada en los siguientes términos: “...La impugnación no implica la tramitación de un nuevo juicio, sino la revisión de una sentencia ya dictada, como en este caso. Por eso el ofrecimiento de prueba en la etapa de revisión de la sentencia es de carácter carácter excepcional, y los supuestos de admisibilidad son de aplicación restrictiva. El ofrecimiento de prueba solo será admisible, si se pide prueba que fue denegada en las etapas anteriores, o se descubre después de dictar la resolución, que tampoco es el caso, debiéndose señalar su vinculación con los motivos invocados en la impugnación, en forma concreta, con el hecho que se pretende probar, y además, la conducencia de que solo o unida a la ya examinada en la sentencia impugnada, haga evidente una diferente decisión sobre si el hecho existió o el imputado lo cometió. De todo lo anterior, se desprende que el ofrecimiento de prueba es inadmisible, cuando la parte pudo/debió ejercerla oportunamente, a los fines de ser considerada en la resolución en crisis. Las preguntas del tribunal fueron insistentes en relación a si fueron estas pruebas pedidas en la etapa del control de acusación que es el momento natural que el proceso tiene para que se pueda allí discutir la pertinencia y la utilidad de la prueba. Es trabajo de esa defensa agotar todas las instancias y conocer hasta donde van a llegar las expresiones del testigo. Y en todo caso, era el momento del juicio, para desacreditar el testimonio de la Lic. V. R.. Será trabajo de este tribunal de impugnación,analizar de qué manera y cómo lo evaluó el tribunal para dictar una sentencia, considerando los dichos de la profesional...”.

Los Dres. Mansilla y Rodrigo no rebaten tales argumentos, más allá de sostener genéricamente que lo declarado por V. R. es falso, pero sin lograr desacreditar su contundente testimonio ni tampoco la valoración que el Tribunal de Juicio realizó sobre el mismo.

En ese sentido, el Tribunal de Juicio realizó un minucioso análisis de todas la pruebas producidas en el debate partiendo del desarrollo de las respectivas teorías del caso de las partes, por un lado, la de la la parte acusadora que sostiene que el hecho de abuso sexual que U. contó que padeció de parte de T. y de C., ocurrió, tal y como ella pudo narrarlo; y por otro lado, la hipótesis de las defensas, de que no existe prueba testimonial ni científica que permita tener por acreditado el hecho, señalando que el resultado negativo del ADN permite descartar la comisión del hecho, razonamiento que llevaría a concluir que la denunciante mintió.

Para analizar la prueba, el Tribunal de Juicio consideró que “...no es posible concebir un derecho penal respetuoso de los estándares internacionales en casos de violencia de género, sin contemplar los derechos de las víctimas, a la par que la amplitud en la valoración probatoria reclamada por los estándares internacionales en materia de violencia de género exige otorgar singular relevancia al testimonio de la mujer. Así las cosas, en estos casos donde los hechos delictivos, por su especial modo de comisión no pueden ser corroborados por otros medios directos, la deposición de la damnificada no puede ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales...”.

Teniendo eso presente, procedió a analizar los elementos incorporados al debate logrando acreditar la ausencia de elementos que pongan en crisis la credibilidad subjetiva de la testigo, destacando datos e indicios que dieron apoyatura a la versión aportada por U. y la persistencia en la incriminación, y al analizar el testimonio de V. R., lo hicieron contrastándolo con las declaraciones del médico policial A. y de la Dra. V.

Todo ello, permite descartar los agravios de las Defensas y es por todo lo expresado, que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 15 de agosto de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 42/24.-