CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "M., M. J. C/H. M. S/ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-BA-05693-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Sebastián Arrondo, en representación de M. N. H. R., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 11 dictada en autos el 08 de febrero de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de M. N. H. R., con costas.”
La Defensa sostiene que la sentencia por la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja interpuesta es manifiestamente arbitraria por absurda valoración de la prueba, por omitir el tratamiento de los atenuantes solicitados por la defensa para la determinación de la pena y por la falta de motivación del monto de pena impuesto, resultando también violatoria del debido proceso, la defensa en juicio y el doble conforme.
En ese sentido, destaca en relación con la absurda valoración de la prueba, que el resultado de la prueba científica fue que había ADN de otra persona, por lo cual, contándose únicamente con la declaración de la víctima para, debió apreciarse con mayor rigor, en el sentido de que su relato debía ser acompañado por prueba objetiva que lo sustente.
Entiende que lo resuelto por el STJ al rechazar el recurso luego de analizar brevemente la cuestión de fondo sin cumplir con los traslados y vistas del rito y sin otorgar la posibilidad de mejorar los fundamentos ha privado a esa parte del derecho a tener una doble instancia efectiva y eficaz que permita cumplir con el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Por otro lado, expresa que el Tribunal de Juicio no ponderó la calidad de primario de su representado como diminuente de penal en términos de los arts. 40 y 41 del CP, afectando la garantía de defensa en juicio.
Además, la defensa se agravia por el monto de la pena impuesta ya que sin motivación suficiente se aplicó un monto de pena muy elevado respecto de la escala en cuestión, sin explicar en forma lógica y razonada el fundamento de imposición de mayor pena al mínimo legal.
Por todo ello, solicita al Superior Tribunal de Justicia que conceda el Recurso Extraordinario interpuesto y ordene su elevación, y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicita que acoja los agravios explicitados, resuelva favorablemente el fondo y absuelva a su defendido. Subsidiariamente, solicita deje sin efecto el pronunciamiento mandando a dictar uno nuevo conforme a derecho.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º, 3º inc. b), c), d), e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no ha señalado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema (cf. inc. i).
Puede verse que, si bien la defensa plantea en su carátula la violación a la defensa en juicio y al debido proceso, no ha citado ningún precedente de la Corte sobre tales temas, como así tampoco respecto de la arbitrariedad por falta de motivación.
Asimismo, tampoco se ha indicado cuál es la declaración sobre los planteos efectuados que se pretende de la Corte, completando tal requisito de forma ambigua ya que el presentante solicita que se revoque la condena y se dicte la absolución, sin citar ninguna doctrina de la Corte en los temas planteados ni proponer ningún criterio concreto.
Nuestro STJ ha recordado respecto al art. 2° del Reglamento que “la última parte de su inc. i) establece que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí" (STJRNSP2 Se. 138/22) y la CSJN ha sostenido que “Corresponde desestimar la queja que no cumple con el requisito establecido en el art. 2° del reglamento aprobado por acordada 4/2007.” (CIV 107163/2012/1/RH001 GARCIA AIDEE 28/10/2021; CSJ 2477/2019/RH1 Chehin, 12/11/2020; FSM 152597/2018/Ca1 AFIP, 03/12/2019; CAF 36297/2015/CA1-CS1 Chagra, 28/06/2016)
Con respecto al art. 3º antes mencionado, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En cuanto al requisito establecido en el art. 8° del Reglamento, se observa que el recurrente no transcribió, ni dentro del texto del escrito ni como anexo separado, las normas jurídicas –arts. 188 a 191, 266 y 268 del CPPRN- a las que alude en sus agravios y que no están publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni indicó su período de vigencia.
Por último, el artículo 10° dispone que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.
El recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo y mencionando únicamente la existencia de duda, pero careciendo de fundamentación autónoma.
En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de M. N. H. R. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).
Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).
Además, tal como ha resuelto el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso “…resulta oportuno recordar que en el marco de la directriz jurisprudencial establecida en sentencia (STJ Se. 9/20) del Superior Tribunal de Justicia, no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del CPP, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada y en el caso concreto la defensa no lo ha hecho. […] analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada que expone solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia”, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende el recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, ya que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, pudiéndose constatar que la decisión del Tribunal de Juicio fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
En igual sentido, “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).
Las alegaciones de la defensa en cuanto a que en el caso se han valorado absurdamente las pruebas, fueron correctamente desechadas por el TI y por el STJ, quedando claro que el TJ valoró las pruebas incorporadas al debate partiendo de la calidad del aporte de los dichos de las víctimas de conformidad con el criterio establecido para este tipo de hechos por la CSJN en fallos: 343:354.
Debo resaltar que comparto el análisis efectuado por el TI al resolver la impugnación ordinaria respecto a que la sentencia del Tribunal de Juicio “ajusta su valoración apreciando las pruebas de un modo integral y ajustada a la manda constitucional, al ser razonada y legal (artículos 188 del CPP y 200 CRN) y su argumentación está reforzada por el método presentado sobre la violencia de género, como sostiene la doctrina “hasta la sanción de la ley 26.485, nuestro régimen jurídico no había incluido el factor “género” en las reglas que permiten descifrar, conocer e interpretar la violencia de género” (Di Corleto, Julieta “Valoración de la prueba en casos de violencia de género”, páginas 589/606. Garantias Constitucionales en el enjuiciamiento penal. Florencia G. Plazas y Luciano A. Hazan, coordinadores. Editores del Sur. CABA, 2018)”.
Es claro que en el caso se pudo controlar y confirmar la sentencia del TJ, pudiéndose afirmar que esta última cumple con el estándar de la CSJN según el cual los jueces “deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control.” (Fallos: 342:1261).
Por ello, la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, de ninguna forma puede interpretarse como una violación de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis de sus requerimientos, con la intervención de un Tribunal Superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.
La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar - siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48.” (STJRNSP2 Se. N° 203/08)
Respecto a los planteos efectuados en torno a la pena, debo destacar que el Defensor al momento de interponer la queja por impugnación extraordinaria denegada, no solo no rebatió los argumentos del TI, sino que además omitió incluir tales agravios, limitándose únicamente a plantear la arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual, por sí solo, basta para rechazar los planteos.
Además, tal como ha recordado el STJ, “…es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308:547) …” y si bien nuestro máximo tribunal nacional ha hecho excepción a tal principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), la Defensa no ha logrado incorporar en la instancia ningún fundamento que sustente sus alegaciones, limitándose también en esta temática a reiterar los agravios expuestos y abordados por el TI en ocasión de la impugnación ordinaria.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga el traslado contestado en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 10 de marzo de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 13/23.- |