Fecha: 24/02/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 019/21/FG Nro. Expediente MPF-BA-05823-2018
Carátula: “C., C. S. C/ F. M. L. S/ LESIONES”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C., C. S. C/ F. M. L. S/ LESIONES”– LEGAJO N° MPF-BA-05823-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

 

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor General de la Provincia de Río Negro, Dr. Ariel Alice, en representación de M. L. F., en atención al traslado conferido.

 

II.-ANTECEDENTES.-

El Defensor General, Dr. Ariel Alice interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 10 de Diciembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación el 25 de junio de 2020, así como también la que la precedió y fue ratificada por este, de fecha 3 de marzo de 2020…”

     Refiere que la sentencia impugnada niega el otorgamiento de la Suspensión del Juicio a Prueba a su asistido a través de una errónea y arbitraria interpretación de la normativa internacional, nacional y local aplicable, como así también, de las circunstancias acaecidas en el legajo, evidenciándole una postura sesgada y parcial que ignora la expresa y libre voluntad de la mujer denunciante, incurriendo –con suma gravedad- en estereotipos de género.

     Esgrime que el voto mayoritario del STJRN avala el accionar del MPF, cuando éste no respetó en ningún momento la voluntad de la mujer denunciante –quien en ese momento estaba de acuerdo con que se le conceda la SPP a Flores-, no propendió a la solución del conflicto (art. 12 y 14 CPPRN y 16 Ley 26485) e inaplicó las Instrucciones Generales 1/11 y 2/18 PG.

     Asimismo, la Defensa concuerda con lo considerado por el TI y por dicha razón, entiende que no resulta aplicable al caso el precedente “Góngora” de la CSJN, coincidiendo con el voto disidente de la Dra. Piccinini.

     Advierte que el voto mayoritario del fallo impugnado recorta el texto del art. 98 del CPPRN para realizar una sesgada y arbitraria interpretación de la ley procesal aplicable, en una evidente violación a los principios de legalidad y de juez imparcial (art. 18).

     Considera que el voto de la mayoría parcializa y descontextualiza lo dicho por esa parte en la audiencia, ya que en ningún momento se sugirió que se relegue tratar la cuestión desde una perspectiva de género –incluso se denunció gravemente incumplida por el MPF-.

     Aduce que la mayoría del STJ –a diferencia del TJ y del TI- descontextualiza los dichos de C., al extraer solo algunas de sus expresiones y omitir otras tantas manifestaciones que la misma brindó en las audiencias; y que se incurre en revictimización, discriminación y violencia institucional.

     Agrega que, en una actuación extra petita, se utiliza un informe no controvertido por las partes y que goza de objetividad, para intentar validar la negativa e inactividad fiscal a la SPP, en un claro avasallamiento al principio de congruencia, de inocencia y debido proceso (art. 18 CN), como así también de la autonomía de la mujer denunciante de hechos de violencia de género (arts. 1.1 y 24 CADH; 1 y 2 inc. d) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6 y 7 inc. a de la Convención de Belém do Pará).

     Por último, considera que el voto mayoritario de la resolución ha excedido el interés individual para alcanzar el general, constituyendo un supuesto de gravedad institucional.

     Concluye que de aceptarse el criterio adoptado por la mayoría, se está avalando una postura que cosifica a la mujer denunciante de violencia, al partir del supuesto generalizado y dogmático referido a que ésta no puede empoderarse por sí sola y, por ende, su opinión –clara, reiterada y contundente- no puede ser considerada libre, si no contó con la ayuda de un equipo interdisciplinario de profesionales que la asista y acompañe permanentemente.

    

     III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:

En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado.

Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).

Asimismo, el Máximo Tribunal Nacional tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

 

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que hace lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación el 25 de junio de 2020, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa.

El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, en los siguientes términos: "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada por la Defensa. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

Resulta aplicable al presente caso, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto en el escrito, basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).

Asimismo señaló: “…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que  fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑ 07‑ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).

En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).

El STJ analizó oportunamente cada uno de los planteos que ahora reedita la Defensa, entendiendo que el TI soslayó el texto del art. 98 del CPP, que establece que la procedencia de la SPP requiere la conformidad del imputado y de la Fiscalía.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal Provincial, advirtió que –claramente- el TI omitió considerar su doctrina legal y aplicar los lineamientos del precedente “Góngora” de la CSJN, que indica que, verificado que se está ante el juzgamiento de hechos constitutivos de violencia de género y que existe dictamen negativo debidamente fundado, no resulta procedente la suspensión del juicio a prueba.

Así el STJ, en casos similares al presente, señaló: “…En consecuencia, en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, considero aplicable al caso la doctrina legal que surge de los precedentes STJRNS2 Se. 128/14 y 20/15, entre otros, donde se ha establecido que, atento a “… que el suceso imputado es un hecho de violencia contra la mujer en los términos del art. 1º del citado instrumento [Convención de Belém do Pará aprobada por Ley 24632], los fundamentos de derecho del dictamen fiscal […] para negar la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa resultan incontrovertibles. Ello así además, en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo \'Góngora\', de fecha 23/04/2013”…” (Se. 214/15).

Asimismo, sostuvo: “…Según fueron descriptos los hechos reprochados, nos encontramos ante una conducta que ha causado sufrimiento físico y psicológico a una mujer, en una relación desigual de poder, y que, por lo tanto, resulta constitutiva de violencia de género, extremo que ninguna de las partes ha puesto en cuestión en el caso. En virtud de ello, resultan plenamente vigentes y aplicables las disposiciones de la Convención de Belém do Pará, sin restricción alguna en el sentido alegado por la Defensa. En efecto, la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Góngora” no hace distinciones entre diferentes supuestos del art. 76 bis del Código Penal, sino que, para todos los casos de violencia de género, niega expresamente la posibilidad de que se conceda la suspensión del juicio a prueba. Igual temperamento se ha adoptado en las instrucciones de la Procuración General -invocadas por la señora Agente Fiscal en su dictamen- y en la doctrina legal de este Cuerpo sentada en numerosos precedentes (ver, por caso, STJRNS2 Se. 117/17, 187/17 y 299/17, por citar solo algunas de las más recientes)…” (SE. N° 69/18).

En el mismo sentido, surge con claridad la respuesta otorgada por el Tribunal respecto al agravio vinculado a la falta de dictamen fundado del Fiscal, atento que la negativa del MPF se encontraba fundada no sólo en normativa constitucional y legal sino también en las características del hecho.

Además el STJ reparó en que no basta con constatar que las agresiones físicas no se repitieron para afirmar que “se encuentre cierta y tácticamente asegurado que la víctima no volverá a ser sujeto de nueva vulneración a sus derechos”, como exige la Instrucción General 1/11 PG, ni es suficiente que se ya haya escuchado decir que prefería una “no condena” para afirmar que ello deba ser considerado como el resultado de una expresión de voluntad libre e informada.

Es que tal como la afirma el STJ, la carencia de un abordaje con perspectiva de género -por el TJ y el TI-, impidió que el trámite resulte respetuoso de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, desnaturalizando la condición de tales y permitiendo que el contexto de violencia y asimetría sea el que determine su lugar en el proceso.

 En igual dirección ha fallado el STJ, sosteniendo que frente a los delitos de violencia contra una mujer, los jueces deben resolver con perspectiva de género, entendiendo que  “la perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno” (STJRN Se. Nº 63/18).

En igual sentido indicó que “…Es dable consignar que este Superior Tribunal ya ha afirmado la necesidad de visibilizar las situaciones de violencia de género, que – como en el presente caso - llegan a situaciones altamente lesivas de los derechos de las víctimas, en particular la integridad física y psicológica. En lo que aquí interesa, se ha destacado que la violencia de género “encuentra su reconocimiento normativo en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (‘Convención de Belem do Pará’, ratificada por nuestro país a través de la Ley 24632), que afirma en su Preámbulo que ‘la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades’, a lo que se suma que resulta ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’.[…] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia – SE. N° 100/12).-

Asimismo señaló: “…No puede dejar de advertirse que los hechos que aquí se juzgan se enmarcan dentro de la problemática de violencia de género y doméstica. De acuerdo con el desarrollo internacional de los derechos humanos, la Ley 26485 reconoce que esta tiene como sustento las relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres. En el caso concreto, [el imputado] -varón- aparece ejerciendo todo su poder en relación con la señora …[víctima] -mujer-, a la que intimida y trata con extrema violencia, física y psíquica, en virtud de la situación de desigualdad estructural en que esta se halla frente a él. En este encuadre y perspectiva, la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer tiene un amparo especial a nivel internacional en la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” -Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24632-. Estas claras directrices internacionales, se plasman en nuestra legislación en la Ley 26485, llamada “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales”, que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2º) y específicamente a preservar “su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia SE. 203/16).-

En otro orden y respecto de la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.

Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.

En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).

Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).

En relación al principio de inocencia, no se advierte en autos ninguna violación, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..”

Sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283), con lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado respecto a la valoración de la prueba, no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se ha afectado tal principio.

En cuanto al último agravio invocado por la Defensa, y tal como lo indicó en un fallo reciente el STJ: “…Tampoco es atendible la supuesta gravedad institucional cuya configuración se alega, pues su escueto planteo no se asienta en una argumentación eficaz tendiente a demostrar que en el caso se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, sino que solo se evidencia el mero interés personal del reclamante (ver STJRNS2 Se. 77/97 y sus citas)…” (SE. N° 83/20 de fecha 22/09/2020).

Este concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229). Así, la Corte ha establecido que  las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro. Ninguno de estos supuestos se advierte en autos.

Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).

Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).

                        La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454), y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, 3º edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.

                        Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.: M.457, XXI, “Manubens, Dolores s/excarcelación”; V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988, 20 de setiembre de 1988 respectivamente, y recientemente Fallos 333:360).

                        Cabe señalar que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (A.1846.XLI; “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799).

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

 

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

 

Viedma, 24 de Febrero de 2021.

DICTAMEN FG- N° 019/21.-