Fecha: 21/03/2025 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 20/25/FG Nro. Expediente MPF-BA-06192-2021
Carátula: “C.G.S. (VTMA. FATAL) C/ P. Q. M. Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C.G.S. (VTMA. FATAL) C/ P. Q. M. Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO”RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-06192-2021), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO.-

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular Dr. Rodolfo Rodrigo en representación de P. C. y N. G. M., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES. -

El Defensor Particular, Dr. Rodolfo Rodrigo, en representación de P. Q. y N. G. M., interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 13 dictada en autos el 13 de febrero de 2025, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Rechazar la recusación de los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini formulada por el letrado Rodolfo L. Rodrigo.

Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado Sebastián Arrondo en representación del señor C. L. A. y por el letrado Rodolfo L. Rodrigo en defensa de las señoras P. G. C. y N. G. M., con costas…”

El señor Defensor aclara que interpone recurso extraordinario federal exclusivamente sobre el punto de la parte resolutiva que rechaza la recusación de los jueces Ricardo Apcarián, Sergio Barotto, Sergio Ceci, y la señora Jueza Liliana Piccinini.

Entiende que los miembros del STJ de forma ilegal y sorpresiva, resolvieron ellos mismos la recusación contra ellos mismos, juntamente con la previsible e ilegal denegación de admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal, como si la resolución de la recusación, no sometida a su jurisdicción por el Código Procesal, formara parte de la sentencia denegatoria.

Considera que la decisión viola normas procesales (art. 31 a 33 CPPRN) de un modo tan sorpresivo y contundente que vulnera principios constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio, el juez natural y el juez imparcial, todas garantías del art. 18 de la Constitución Nacional.

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS.-

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso interpuesto por el Defensor Rodolfo Rogrigo, no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La CSJN ha expresado: “Que con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 2), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII ALeal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE@, sentencia del 7 de octubre de 2008). “(CSJN- “Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”.- 23/02/2010).

Precisamente el escrito incumple la forma de presentación a la que refiere la reglamentación. Ello, en virtud de que el letrado no individualizó la sentencia recurrida conforme exige el art. 2 inc. f) de la Acordada 4/2007, imposibilitando o dificultando el cumplimiento de la finalidad tenida en miras por la Corte al instituir tales exigencias, vinculadas directamente con la comprensión de los escritos que conforman el trámite de la apelación extraordinaria y el de la queja por denegación de aquella.

Asimismo, la Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, las exigencias tampoco han sido respetadas, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

A ello se suma que el letrado no transcribe normativa que cita y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación, incumpliendo también lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Además, la CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

Por lo tanto, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

La Sentencia del STJ que rechaza la recusación de los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio Ceci y la señora Liliana L. Piccinini y deniega los recursos extraordinarios interpuestos por las Defensas de C. L. A., P. G. C. y N. G. M., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “Este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado también en numerosas oportunidades respecto de la habilitación del control extraordinario previsto en el art. 242 de la norma ritual, en especial sobre su inc. 2°, que incluye los supuestos de arbitrariedad de sentencia propios de la apelación federal...” (STJRNSP2 Se. N° 73/21).

Asimismo resulta aplicable el criterio establecido por el STJ que establece: Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia...” (STJRNSP2 Se. 33/25)

Ahora bien, específicamente, el letrado Rodrigo recurre la primer parte de la resolución relativa al rechazo de la recusación, motivo por el cual, corresponde pronunciarme respecto a ello.

Como lo indica el STJ, el trámite y los motivos de la excusación y la recusación se encuentran regidos por los arts. 31 y sgtes. del Código Procesal Penal, que prevén que el planteo recusatorio debe formularse dentro de los tres días de conocerse las causas en que se funda y resulta procedente en la medida en que se demuestre la existencia de "dudas razonables" acerca de la imparcialidad del Juez para resolver el caso.

Tal y como lo manifesté en el Dictamen N° 84/24, considero que la recusación invocada oportunamente, no podía prosperar, debiendo rechazarse in límine, atento que con los motivos esgrimidos por el presentante no se acreditaron las dudas razonables exigidas acerca de la imparcialidad de los jueces.

El STJ señaló en la resolución recurrida, que en el presente legajo no se advierte la razonabilidad exigida por la norma, en tanto la deficitaria argumentación expuesta por el profesional demuestra que no existen motivos debidamente fundados que impongan el apartamiento de los miembros del STJ para continuar interviniendo en el proceso.

Asimismo, el STJ se había ya se había manifestado ante similar planteo del Defensor afirmando: En definitiva, de lo reseñado hasta aquí surge con claridad que el planteo inhibitorio no puede prosperar, en tanto el defensor no explicita debidamente en qué funda la sospecha de parcialidad alegada, sino que solo alude de manera genérica a una persecución en su contra, por el supuesto resultado de un conjunto de procesos que no especifica...”Se. STJRNS2 173/24 (02/12/24),

En el mismo sentido, se ha pronunciado la CSJN, señalando que el instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxtativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competenciade los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural. (Fallos: 346:486).

Además ha sostenido que las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano. Y que cabe rechazar in límine el planteo de recusación si no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos que autorizarían el pretenso apartamiento, en tanto los fundamentos en los que se asienta el pedido recusatorio vinculados a la duda de parcialidad, no se sustentan objetivamente en hechos demostrados; en razones legítimas ni en circunstancias externas que puedan otorgarle adecuado fundamento. (Fallos: 345:208).-

Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, es que puedo afirmar que no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado.

V.- PETITORIO.-

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-

b) Se declare la inadmisibilidad formal y sustancial de los recursos extraordinarios intentados.

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 21 de Marzo de 2025.-

DICTAMEN FG- N° 020/25.-