Fecha: 16/05/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 28/23/FG Nro. Expediente MPF-BA-06298-2018
Carátula: “Z. R. A. C/ Z. S. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON ARMA DE FUEGO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “Z. R. A. C/ Z. S. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON ARMA DE FUEGO” - IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA ART. 242 CPP - LEGAJO MPF-BA-06298-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Rodolfo Rodrigo, en representación de S. G. Z., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra las Sentencias N° 48 y 52 dictadas en autos respectivamente el 17 y el 26 de abril de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida en favor de S. G. Z., en orden a la omisión de tratamiento de los agravios oportunamente expuestos al deducirse la impugnación ordinaria contra la sentencia de condena y reenviar el legajo a la Unidad de trámite del Tribunal de Impugnación que deberá fijar audiencia con la misma integración, a fin de que analice los agravios omitidos relativos a: vencimiento del plazo para formular la acusación, falta de acreditación de autoría del disparo que dio muerte a la víctima R. Z., inimputabilidad, monto de la pena, procedencia de la pena natural.”  y “No hacer lugar a la aclaratoria solicitada por el letrado Rodolfo Rodrigo en representación del imputado S. G. Z.”

En ese sentido, luego de realizar un breve repaso por los antecedentes del caso, sostiene que la sentencia impugnada ocasiona a su defendido un gravamen concreto y actual y lo planteado tiene relación directa con las normas federales invocadas y lo resuelto, siendo la decisión contraria al derecho invocado.

Para fundar ello, plantea los siguientes agravios:

  1. Jueces del Superior Tribunal recusados. Rechazo de las recusaciones que violan la garantía constitucional del Juez imparcial y Juez Natural: En este punto plantea que al interponer la impugnación extraordinaria contra la resolución del Tribunal de Impugnación 2 (TI2) que había revocada la absolución del Tribunal de Impugnación 1 (TI1), recusó a los Jueces del STJ que ordenaron el reenvío del recurso del MPF para que se realice el control horizontal del fallo, entendiendo que ya habían omitido opinión en el caso, por lo cual no podían volver a intervenir.

Señala que el STJ rechazó la recusación por fallo de fecha 03/02/23, fundado en que no se omitió opinión respecto al caso, sino que se remitió a la postura previa del derecho procesal plasmada por ese Tribunal en “Quintana”. Expresa que esa actitud del STJ viola la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y del juez imparcial y natural (arts. 75 inc. 22 CN, 10 DUDH, XXVI DADDH, 14.1. PIDCyP y 8.1 CADH).

Manifiesta que el STJ no siguió el trámite reglado en el art. 33 y cctes. del CPP para resolver la recusación y la rechazó in limine, lo cual motivó una nueva recusación con fecha 8/02/23, cuyo tratamiento fue diferido para su oportunidad en fecha 13/2/23 y se resolvió el 17/4/23 en audiencia tras un cuarto intermedio, rechazándola nuevamente sin seguir el trámite previsto, incurriendo en arbitrariedad, violando las normas que reglan la institución y exponiendo el claro interés en el resultado de la causa, que es la condena de su defendido.  

  1. El fallo del STJ que impugna es consecuencia de la Violación de la Cosa Juzgada. Sentencia arbitraria. Arbitrariedad sorpresiva: En este acápite el recurrente expresa que la sentencia de fecha 12/04/22 mediante la cual el TI1 admitió la impugnación ordinaria interpuesta por esa parte y absolvió a su defendido, fue objeto de impugnación extraordinaria por parte del MPF y admitida por el TI1, procedió a elevar el trámite al STJ, el cual, excediendo sus facultades anuló la declaración de admisibilidad y reenvió el recurso del MPF al Tribunal de Impugnación, para que, con diferente integración, realice el control horizontal.

Entiende que ello resulta violatorio del procedimiento que determina el CPP y manifiesta que la sentencia del TI1 a su entender ha adquirido firmeza porque no fue impugnada con ningún recurso útil en tiempo y forma, ya que de lo que no tiene dudas es que el STJ estableció que la Impugnación Extraordinaria contra el fallo absolutorio que desplegó el Fiscal era improcedente y el Fiscal lo consintió, otorgando firmeza al fallo absolutorio.

Con lo cual, la sentencia que hoy impugna ha incurrido en una grave violación del debido proceso, la defensa en juicio y el art. 17 de la CN al atentar contra el derecho de propiedad, ya que la sentencia absolutoria constituye cosa juzgada que ingresa a su patrimonio y la decisión del STJ pone nuevamente en cuestión el derecho adquirido.

  1. Omisión de Tratamiento de cuestiones decisivas. Sentencia Arbitraria: Aquí manifiesta el impugnante que en la sentencia del STJ que pone en crisis no se dio tratamiento a cuestiones trascendentes sometidas a su consideración, concretamente a la violación al principio de congruencia, lo que implica arbitrariedad por violación del debido proceso.

Concluye solicitando al Superior Tribunal de Justicia que conceda el Recurso Extraordinario Federal, elevando los antecedentes del caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a esta última, declare que la sentencia del Tribunal de Impugnación del día 12 de abril de 2022 está firme y constituye cosa juzgada dando así final al proceso.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. a) b), c), d), e) y 8° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual dispone, en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte; b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, concretamente, el recurso se interpone contra una sentencia que hacer lugar a su impugnación extraordinaria y ordena el reenvió para que el Tribunal de Impugnación realice la revisión ordinaria y analice los agravios de esa parte que fueron omitidos previamente relativos a: vencimiento del plazo para formular la acusación, falta de acreditación de autoría del disparo que dio muerte a la víctima, inimputabilidad, monto de la pena, procedencia de la pena natural.

Es decir, la sentencia no solo no es definitiva, sino que además es favorable a los intereses de esa parte, ya que en definitiva se ha ordenado al Tribunal con competencia que realice una revisión con el máximo rendimiento a los fines de asegurar el doble conforme de lo decidido. La parte recurrente ni siquiera ha podido fundar que el fallo constituya una resolución contraria implícita, la cual de acuerdo a la doctrina de la CSJN exige que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocado (Fallos: 148:62).

Además, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Respecto al art. 8° del reglamento, la parte no ha incorporado dentro del cuerpo del recurso ni como anexo separado las normas del CPP de Río Negro cuya inobservancia cuestiona en su recurso, ni ha indicado su período de vigencia, lo que resultaba procedente en virtud de que dicha normativa no está publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser, únicamente, tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que hace lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de S. G. Z., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “…el control extraordinario de este Cuerpo previsto en el inc. 2° del art. 242 del rito se halla restringido a las sentencias en que correspondiere la interposición de un recurso extraordinario federal y abarcan -según la misma normativa- las absolutorias, las condenatorias y las que dispongan una medida de seguridad…” (STJSP2 Se. 91/20).

Asimismo, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Concretamente, el STJ ha entendido que en el caso no han sido analizados los agravios planteados por la Defensa relativos a vencimiento del plazo para formular la acusación, falta de acreditación de autoría del disparo que dio muerte a la víctima, inimputabilidad, monto de la pena, procedencia de la pena natural y ordeno su reenvío para que sean abordados por el Tribunal de Impugnación, ya que es dicho Tribunal el competente para realizar la revisión ordinaria y garantizar el doble conforme de lo resuelto.

El Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación del fallo que pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo e incluso alegando confusamente que el agravio referido al principio de congruencia no fue tratado, lo cual no se condice con la temática abordada en la audiencia.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están totalmente ausentes en el presente legajo.

Respecto al rechazo de las recusaciones interpuestas, las razones respecto de por qué no debía hacerse lugar a la recusación planteada ya fueron dadas en la sentencia del 3/02/2023 del STJ, sin que la parte logré aportar nuevos argumentos -más que el mero señalamiento de la formalidad que no puede imponerse por sobre la sinrazón del planteo- por lo cual la solución fue correcta, ya que en la oportunidad de resolver el renvió para control horizontal, el Tribunal no se ha adentrado en el tratamiento de la cuestión de fondo, por lo cual la postura de la defensa es manifiestamente improcedente.

Lo real del planteo es que, en el fondo, la parte está en desacuerdo con la doctrina del Tribunal -que es la de la CSJN- respecto del control horizontal y por ello pretendía que el Tribunal se aparte del caso.

Por otro lado, respecto al planteo efectuado en torno a la pretendida firmeza del fallo absolutorio, el mismo no tiene ningún sostén ni interpretación que permita sostener tal postura. El MPF recurrió oportunamente tal decisión y sostuvo su voluntad recursiva en todas las instancias que derivaron de esa presentación, logrando que la misma sea anulada por el Tribunal de Impugnación y que se condene al imputado.

Respecto a la omisión de Tratamiento de cuestiones decisivas, hasta aquí la defensa manifestó un sin número de veces que de cinco agravios que había planteado contra la primigenia sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio, solo se había abordado uno, el principio de congruencia. Hoy, la defensa parece haber olvidado todo lo ocurrido en el legajo hasta aquí y plantea que dicho agravio nunca fue tratado. Tal proceder resulta contradictorio tanto con la actitud procesal asumida por la defensa hasta aquí, como con lo resuelto en la sentencia cuestionada, donde textualmente se ha expresado: “…Se tiene conocimiento que la audiencia oral llevada a cabo ante el TI 2 se circunscribió al agravio de la acusación relativo a la afectación al principio de congruencia –esto fue lo único argumentado por el MPF al impugnar y por tanto sometido a réplica por la defensa–, tal como lo puntualizó el señor Fiscal General, remarcando que la defensa no fundó ni se refirió a sus anteriores agravios, por lo que el tribunal se limitó a resolver el aspecto vinculado al referido principio que fue litigado en la audiencia.

Ahora bien, de seguirse estrictamente dicha regla de litigación, la solución no podría ser sin más la confirmación de lo realizado por el TJ, dado que para ello debían dar respuesta a otra serie de agravios conducentes para el caso que -en atención a la incongruencia declarada con anterioridad- no recibieron tratamiento por tornarse abstractos, particularidades del trámite a las que el Tribunal no era ajeno, simplemente por la reseña de los agravios y las consideraciones de las sentencias previas… […] … En consecuencia, se aprecia que el error de actividad del TI 2 denunciado por la defensa colisiona con el derecho al recurso de la persona sometida a proceso, receptado en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que todavía resta dar cumplimiento a la revisión amplia de la sentencia de condena, otorgando tratamiento a los demás agravios planteados por la Defensa, dando buenas razones tanto para receptarlos como para rechazarlos, puesto que así y solo así, se verá satisfecho el derecho al recurso...”

En definitiva, lo resuelto por el STJ se encuentra en armonía con la doctrina de la CSJN según la cual “ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a la Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión” ” (Fallos: 342:2389).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 16 de mayo de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 28/23.-