CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "S. E. R. S/FEMICIDIO" - QUEJA ART. 248 - LEGAJO MPF-CA-00219-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Marcelo L. Carballo y la Defensora Adjunta, Dra. Patricia Fernández, en representación de S. E. R., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 61 dictada en autos el 01 de julio de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Juan Manuel Coto y María Guadalupe Inaudi en representación de S. E. R., con costas.”
La defensa sostiene, en primer lugar, que agravia al Sr. R. lo resuelto por el STJ respecto al planteo efectuado por la violación del principio de congruencia, ya que lo abordó con fundamentación aparente, respondiendo la cuestión con frases dogmáticas.
Concretamente, expresa que, en la queja rechazada, esa parte planteó que la mutación de la plataforma fáctica entre la formulación de cargos y el control de acusación impidió que se utilice la pericia de parte que habían elaborado con una patóloga, pues allí, trabajó en la hipótesis de que habían sido varios golpes (formulación de cargos) y no uno único, de hecho, aclaró que no se trabajó sobre ese único golpe en la pericia y que ni siquiera se tomaron muestras de esa zona. El STJ, al igual que el TI, rechazó el agravio limitándose a negar que hubiera operado una modificación en la plataforma fáctica.
Expresa que fue evidente la modificación fáctica entre la formulación de cargos y el control de acusación respecto a la mecánica de la agresión y el lugar y horario del hecho y la fundamentación de la sentencia atacada yerra al decir que no hubo una modificación que genere agravio.
Por otro lado, expresa que el fallo respondió con fundamentación aparente el agravio vinculado con la oposición a la incorporación del testimonio de la hermana de la víctima, quien, estando admitida como testigo, fue grabada por la defensa momentos antes de dar su testimonio donde el querellante le indicaba qué declarar aún si no era preguntada, siendo influenciada por el abogado para acreditar el contexto de violencia de género y condenar a R. por femicidio a prisión perpetua.
Ante esa situación el anterior defensor, previo a que declare la testigo, solicitó su exclusión y se produjeron diversas incidencias que culminaron con el rechazo del planteo y la reserva impugnativa por parte de la defensa.
Sostiene que existe una situación común a ambos agravios, siendo necesario que la CSJN, así como se expidió acerca del doble conforme en Juicios por Jurados, se expida respecto de cómo juega en esos juicios el principio de congruencia, las exclusiones probatorias solicitadas por las partes (a fin de no contaminar al jurado) y el rol del Ministerio Público Fiscal, teniendo en cuenta además, que el caso reviste gravedad institucional ya que se encuentra en juego la garantía del debido proceso por violación del principio de congruencia y juicio justo.
Manifiesta que debe evaluarse la actividad de la Fiscalía no solo en relación a lo sucedido entre el querellante y la testigo, ya que se opuso al planteo de exclusión de la testigo por las indicaciones recibidas validando el riesgo de que se torne nulo el juicio, sino también respecto a la modificación del hecho que hizo en el control de acusación, vedando la posibilidad a la defensa de modificar su teoría del caso para prepararse para el juicio.
Por eso, tiene la certeza de que la Fiscalía cambió el hecho por el cual iba a juzgar a R. en un lapso de 11 meses y nunca lo comunico al defensor, decidiendo comunicar el cambio de calificación de la manera más gravosa para la defensa, en el control de acusación y obrando con mala fe.
Por todo ello, al STJ le solicita, que tenga por interpuesto en tiempo y forma el Recurso Extraordinario por arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional y lo eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que haga lugar a la pretensión de esa parte anulando la resolución puesta en crisis, asuma competencia positiva y ante la gravedad de los agravios reseñados y la afectación al debido proceso legal, declare la nulidad de todo el proceso y retrotraiga las actuaciones a la instancia de reformulación de cargos donde se garantice a la defensa investigar sobre la nueva acusación.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 64/22, sostiene el recurso interpuesto por la Defensa Pública compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º inc. b), c), d), e) y 8° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
El primero de los artículos mencionados, dispone que el Recurso Extraordinario debe estar acompañado de una carátula en la cual se deberán consignar el objeto de la presentación, la carátula, el nombre de quien suscribe el escrito y el de sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera, el domicilio constituido en la Capital Federal, la indicación del carácter en que interviene, la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso, la mención del tribunal que dictó la decisión recurrida y de los que hayan intervenido con anterioridad, la fecha de notificación, la mención de las cuestiones planteadas como de índole federal con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, la sintética indicación de cuál es la declaración que el recurrente procura obtener y la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
En este caso, la Defensa ha omitido adjuntar en su presentación la carátula exigida por nuestra Corte Suprema, tribunal que ha resuelto reiteradamente que “Resulta bien denegado el recurso extraordinario si no se ha acompañado la carátula en hoja aparte exigida por el art. 2° de la acordada 4/2007” (Fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; CSJ881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008).
Es que, “en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma” (Fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010).
Respecto al artículo 3° del Reglamento, el mismo dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
Ninguno de tales incisos ha sido respetado, pues, en el escrito el recurrente no proporciona al Tribunal la información necesaria para tomar un conocimiento mínimo del asunto, no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas y no satisface el requisito de fundamentación autónoma (Fallos: FSA 9944/2014/1/RH1 Codelco, 23/02/2016; CIV 25093/2007/1/RH1 Del Río, 03/11/2015, 339:1048, 339:1463, entre tantos otros).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por otro lado, el artículo 8° del citado Reglamento, tampoco ha sido cumplido por la Defensa, ya que no se han transcripto – ni en el texto del recurso ni en anexo separado- las normas jurídicas del CPP de Río Negro que cita para fundamentar su recurso y en algunos supuestos, hace referencia a actos procesales sin ni siquiera mencionar en que artículos del código están reglados, normas que no han sido publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, ni ha indicado su fecha de entrada en vigencia.
Por último, debo mencionar que en el artículo 10° de las Reglas bajo análisis se dispone claramente que “La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”, por lo cual la ausencia de fundamentación autónoma, resulta insalvable, correspondiendo la desestimación del recurso (Fallos: CSJ 2087/2018/RH1 Fanizzi, 26/08/2021).
En el caso, ninguno de tales artículos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de S. E. R. se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).
Además, el STJ también ha sostenido que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).
La defensa sostiene en su presentación recursiva que el STJ resolvió con fundamentación aparente, sin embargo, no se hace cargo de que nuestro máximo Tribunal para rechazar su queja, confrontó y analizó cada uno de sus agravios con lo resuelto por el TI, llegando a la conclusión, primero, de que todos los planteos fueron debidamente abordados por el a quo, y segundo, que la queja no presentó ninguna crítica con el sustento necesario como para conmover lo resuelto en la impugnación ordinaria al dar tratamiento a similares planteos.
En ese sentido, reitero lo dicho por el TI al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria en este caso, puesto que “…analizados los planteos de la recurrente, entiendo que resultan una crítica fragmentada y exponen solo una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el Tribunal en el decisorio atacado. Como se advierte de su simple lectura, la sentencia brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, sin que en la presente se logren demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.
La decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto. Cabe señalar que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el Código de rito no prevé la intervención de ese Cuerpo “como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (“Merlo” Se. 2/12/19). En el caso, sobre la mera discrepancia con lo decidido, ante la ausencia de motivos que demuestren la arbitrariedad en orden a habilitar la vía extraordinaria local, lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se habilite una segunda instancia de revisión ordinaria, lo cual resulta ajeno al sistema procesal vigente…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose, nuevamente, a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
La CSJN ha dicho reiteradamente que “Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la Cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art.15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia.” (CSJN Fallos: CAF 022934/2013/CS001 DE SANTIBAÑES, 17/10/2019; 336:381; 331:563; 330:16; 329:2218).
Ahora bien, respecto al primer agravio de la parte, en relación a la pretendida violación al principio de congruencia, es claro que, en el caso, no ha existido una mutación de la plataforma fáctica, ni en lo que hace a la mecánica del hecho, ni en torno al lugar, día y horario en que aconteció.
Aquí no puedo dejar de recordar, en primer lugar, que en la audiencia de control de acusación celebrada el 03/03/2021, la Defensa introdujo por primera vez el planteo, a lo cual el Fiscal Jefe, Dr. Márquez Gauna, explicó detalladamente que se trata del mismo hecho, el cual consistía básicamente en que R. busco a A., la llevo al río y allí la mato y que, lo que sí ocurrió lógicamente entre la formulación de cargos (realizada pocas horas después del hecho) y el control de acusación, es que se pudo nutrir de precisiones al mismo gracias a los resultados de la investigación, en la cual se realizaron pericias científicas, se recolectaron testimonios, se analizaron los celulares, etc.
En esa misma oportunidad, el Fiscal Jefe señalo que el planteo no tenía contenido que lo sostuviera, ya que la defensa no había podido expresar que agravio concreto le generaba y pese a ello, le ofreció que se determine una ampliación de los plazos para que puedan realizar las actividades que entendieran relevantes para su teoría del caso, ampliación que fue rechazada expresamente por la parte.
En la misma línea, como bien explicó el Fiscal del Caso al momento de contestar los agravios en sede del TI, el hecho coincide con el original, misma mecánica, lugar, día y horario, simplemente se realizaron precisiones que, como mencione en el párrafo anterior fueron posibles a partir de la prueba recolectada y, además, se formularon los términos de la acusación en un lenguaje más llano, para que los integrantes del jurado popular pudieran comprender claramente el hecho por el cual se acusaba a R..
Asiste total razón al TI al analizar la impugnación ordinaria cuando expresa: “…La Defensa, antes de iniciarse el juicio, sabía cuándo, dónde, y cómo sucedieron los hechos. En esas mismas circunstancias pudo preparar su estrategia ya que el marco fáctico no escapaba al ejercicio de la defensa técnica. Situación que correctamente destaca la representante del Ministerio Público Fiscal, por ejemplo, cuando le dice que toda la evidencia que refería la acusación se encontraba en el legajo de investigación.
La defensa no acredita en concreto la impugnación. Un agravio aplica contra un incumplimiento de una forma procesal cuando acredita una arbitrariedad y debe explicarse por qué se ha causado una afectación de los derechos de quien lo reclama, y cómo ha incidido ese vicio en el resultado del proceso. No señala cómo no pudo defenderse, de qué evidencia no pudo valerse para desarrollar la estrategia defensiva.
La agresión física de R. contra A., aparece en toda la investigación y respecto al factor volitivo la acusación presentó la motivación de la conducta, lo que no afecta la plataforma fáctica. Pudo defenderse sobre las intenciones que tenía el condenado R. cuando plantea otra versión del hecho (muerte por accidente o suicidio). Respecto del lugar del hecho se dan precisiones del lugar de la ribera del R C cuando se indica que fue en el lugar que llaman la “xxx”. Estos datos en nada obstruyen la defensa, al contrario, le dan precisión. Sobre el estado de ebriedad de la víctima no puede generar un perjuicio cuando la propia defensa en su alegato de apertura presentó circunstancias de la situación “Punto aparte merece el alcohol, existen pruebas que demuestran la gran cantidad de alcohol en sangre que tenía A., sumado a ello que no sabía nadar. El río no era un balneario. El alcohol es un factor determinante en casos de ahogamiento. Ambos estuvieron bebiendo”.
La serie de preguntas que efectúa la Defensa no demuestra que la acusación lo haya sorprendido, que las evidencias no estuvieran en el legajo de la Acusación, y el modo en que se afecte la teoría del caso de la Defensa en forma concreta y no en forma hipotética…”
En ese sentido, nuevamente aquí, la defensa no explica cuál es la afectación concreta que se generó, qué pruebas se vio privado de producir e incorporar, o cómo se habría visto modificado el rumbo del proceso, por lo que lo dicho basta para que el agravio sea desechado, sobre todo teniendo en cuenta que, como ya he sostenido en el Dictamen 30-22-FG, tanto la plataforma fáctica como el grado de participación atribuidas en la audiencia de formulación de cargos no son elementos estancos e inmutables, sino que constituyen el modo en el que el fiscal formaliza la investigación preparatoria para permitir que el imputado ejerza sus derechos a ser informado, a ser oído y a construir su propia defensa (conf. arts. 7, 120 in fine y 131 CPP).
Lo anterior debe ser tenido en cuenta destacando que, la acusación se perfecciona cuando el Fiscal presenta el Requerimiento de apertura a juicio de conformidad con lo exigido en el art. 159 del CPP, artículo que contiene muchos más requisitos de forma y de contenido que el que regla la formulación de cargos, incluyendo el de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye.
El STJ ha sostenido respecto a las diferencias entre la formulación de cargos y el control de acusación que “…El control de la acusación resulta propio de la etapa intermedia (art. 162 CPP), mas no de la etapa de investigación preliminar. En aquella, la completitud de la acusación y la subsanación de defectos formales es exigible, al punto de no tenerla por presentada en caso de no sanear o completar; en esta -que es la inicial- dichas exigencias no están contempladas. Y no lo están porque solo es necesaria la base fáctica a investigar, la individualización, si fuere posible, de todas las personas involucradas, y una subsunción típica provisoria, brindando la información con la que se cuenta.
Se trata de una etapa desformalizada en la cual el órgano constitucionalmente predispuesto para la persecución penal anuncia que lo hará en relación con un hecho presuntamente ilícito y respecto de las personas sindicadas, faena que cumple ante la judicatura y frente al o los involucrados y su defensa.
En este sentido, no se discute que la formulación de cargos inicial aparezca como un acto rodeado de formalidades y por tanto sujeto a control; pero es cierto también que no se trata de la acusación que es propia de una etapa que cuenta con un tiempo para su desarrollo y para celebrar varios actos que la contengan hasta llegar a su conclusión, luego de cumplida la investigación...” (STJRNSP2 Se. 42/22).
Al respecto, y tal como ha sido esquematizado en la Nota de Jurisprudencia de la CSJN sobre el Principio de Congruencia, resulta esclarecedor recordar que la Corte ha explicado que este principio exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, debiendo mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (Fallos: 336:2429).
Específicamente en materia penal, la Corte ha sostenido que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 314:333; 315:2969; 319:2959).
Con esto, quiero resaltar, primero que en este caso concreto el hecho siempre fue sustancialmente el mismo y las precisiones efectuadas en el control de acusación no solo no implicaron una mutación con suficiente entidad para violentar el principio en cuestión, sino que por el contrario, implicaron una mayor responsabilidad probatoria en cabeza de la Fiscalía, y además, tal como sostiene nuestra Corte Suprema, no cualquier cambio violenta el principio de congruencia, sino solamente aquel que haya desbaratado la estrategia defensiva del acusado, lo cual, no ha ocurrido.
Por otro lado, respecto al agravio vinculado con la producción de prueba inválida, la cuestión fue discutida durante la realización del debate, específicamente en la audiencia celebrada el 03/08/2021, donde el Dr. Coto grabó con su celular una conversación que mantenía el abogado querellante con la menor S. A., quien además de ser testigo de todas las partes, era hermana de la víctima e hija de quien había contratado al Dr. Hertzriken, tal como resalto el Juez al rechazar el planteo, por lo cual, no correspondía excluir el testimonio, sino que la defensa tenía que hacer uso de las herramientas de litigación para contraexaminar a la testigo y en su caso demostrar que su testimonio estaba contaminado.
Tal postura, fue sostenida por el TI, instancia donde para descartar el agravio se sostuvo entre otros fundamentos que “La parte intenta introducir un supuesto de veredicto nulo por conducta impropia del acusador particular, porque comprende que la acusación pretende demostrar que R. tenía una personalidad violenta.
Para agilizar nuestra audiencia y el tratamiento del agravio admitimos escuchar esa grabación y a las partes. La testigo es una joven 16 años, es hermana de la víctima e hija de L. C., que es parte querellante y es natural que este nerviosa, por tener que realizar una exposición en una sala de juicio frente a un jurado popular. Lo que no se comprende es por qué ante el planteo del pedido de exclusión, el abogado de la querella no se hace cargo de la situación y brinda una explicación sin pérdida de tiempo (cómo la que dio en nuestra sala).
La parte recurrente, debe demostrar que la producción de dicha prueba testimonial causó un perjuicio irreparable y fue decisiva para determinar la culpabilidad de su asistido. Bajo esta circunstancia, no se acredita que esa información brindada en juicio resulte perjudicial y haya contaminado el ánimo del jurado para evaluar con imparcialidad el estándar de duda razonable.”
Por último, observo que el recurrente realiza cuestionamientos respecto del rol que han asumido los representantes del Ministerio Público Fiscal y los acusa de haber obrado con mala fe, todo ello fundando tales cuestionamientos en agravios que ya han sido descartados, sin lograr aportar ningún argumento nuevo que logre desvirtuar el trabajo desarrollado por los Fiscales en este caso, trabajo que además ya ha sido evaluado por el TI y por el STJ al intervenir, entiendo que el mismo carece de sustento alguno que permita su consideración.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 23 de noviembre de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 054/22.- |