Fecha: 19/08/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 064/21/FG Nro. Expediente MPF-CA-00320-2019
Carátula: “C. M. O. S/AMENAZAS”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “C. M. O. S/AMENAZAS” - LEGAJO N° MPF-CA-00320-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Pablo M. Barrionuevo, en representación de M. O. C., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular, Dr. Pablo M. Barrionuevo, funda técnicamente el recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por su representado contra la Sentencia N° 75 dictada en autos el 02 de julio de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo Barrionuevo en representación de M. O. C., con costas.

El defensor sostiene que la sentencia por la cual el STJ rechaza la queja sin sustanciación es nula de nulidad absoluta por que no se encuentra debidamente fundado y no fueron tratadas las cuestiones introducidas.

Además, manifiesta que la sentencia hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa, resaltando que no se describió debidamente el hecho imputado ni la participación de su asistido y tampoco se aplicó el principio de la duda (cita art. 3 CPPN).

Esgrime que el fallo es arbitrario por carecer de fundamentación y que tanto el STJ como el TI cometieron el mismo error que el Juez de Juicio al no valorar prueba dirimente desarrollada en el debate y en la audiencia de impugnación, a lo que suma la declaración de su defendido.

Al respecto, plantea que en el caso la declaración de la víctima no ha sido corroborada por prueba indiciaria y concordante que le dé certeza, tal como exige la doctrina del STJ, por lo cual la sentencia adolece de nulidad y debe ser dejada sin efecto por arbitrariedad y absurdidad manifiesta.

Expresa que se le han exigido a esa parte rituales que la ley no exige para incorporar prueba que hace al derecho de defensa y se ha desconocido prueba incorporada por su defendido en debida forma al momento de prestar declaración.

Por otro lado, cuestiona la credibilidad de la víctima, la forma en que fueron valorados los testimonios de la asistente de la OFAVI y del testigo R. y la opinión del TI respecto de la interpretación que realiza en torno al delito de amenazas. 

Por todo ello, concluye solicitando que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que declare nula la sentencia y absuelva al Sr. M. O. C. por los motivos expuestos.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2º inc. e), 3º y 8º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto de los arts. mencionados, el primero dispone que el Recurso extraordinario “2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: … e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.)…”. En el caso, el recurrente no consignó el carácter en el cual interviene en el pleito su representado.

Por otro lado, el art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto del art. 8º, la parte ha omitido efectuar una transcripción -dentro del texto del recurso o como anexo separado- de las normas y principios de la Ley 5020 que manifiesta violentadas, lo cual resulta procedente en virtud de que tal norma no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.

En relación con ello, cabe agregar que, de hecho, solo realiza un cuestionamiento genérico de que se le han exigido rituales que la ley no exige para incorporar prueba al debate sin mencionar siquiera las normas concretas que considera lesionadas.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis. 

Ha establecido la CSJN: “Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo” (Fallos: 329.4248).

Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debó mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. O. C., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, y también de acuerdo a la doctrina legal que rige la temática, el STJ ha recordado que “La impugnación extraordinaria incorpora los requisitos de habilitación del recurso de apelación federal (art. 242 inc. 2° CPP), de modo que, en cuanto a la arbitrariedad de sentencia, este Cuerpo solo analiza los casos en los que las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que lo hagan prácticamente irreconocible, o cuando indudablemente se desconozcan restricciones impuestas por la Constitución (cf. CSJN, Fallo "CASAL", consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 27/21).

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En esta instancia, el STJ, no puede como pretende la defensa realizar una revisión amplia del hecho y su vinculación con todas las pruebas producidas en el debate, puesto que, como ha dicho reiteradamente “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

Es en virtud de todo ello que el argumento de la defensa respecto a que la sentencia del STJ es arbitraria por no abordar todos los planteos efectuados debe ser desechado de plano, ya que ello está por fuera de la competencia material de ese cuerpo y, además, la revisión amplia de la sentencia condenatoria fue realizada formal y materialmente por el Tribunal de Impugnación.

Amén de todo ello, también es resulta importante recordar que la CSJN ha sostenido el criterio de que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino solo aquellos que sean pertinentes para la resolución del caso siendo solamente descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omiten pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación en Fallos: 331:2077.

Por otro lado, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y sólo atiende a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707).

Con todo ello, puedo afirmar que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por tal doctrina puesto que, todos los agravios de la defensa han sido abordados, pudiéndose constatar que la sentencia de condena cuenta con una fundamentación suficiente y acorde a derecho y la defensa no ha incorporado ningún elemento concreto que permita demostrar la configuración de la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad alegada, limitándose a cuestionar cómo los jueces han analizado los hechos y las pruebas, omitiendo señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían a la efectiva modificación o al cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (STJRNSP2 Se. Nº 79/00).

En igual sentido manifestó: “es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)” (STJRNSP2 Se. N° 149/13).

En el caso, la defensa cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima e intenta, forzadamente, desacreditarla con una valoración subjetiva, fragmentada y antojadiza de los testimonios de la Lic. Ruiz y de R., interpretación que fue descartada tanto en la sentencia de condena como en la impugnación ordinaria, donde se explicó concretamente los motivos por los cuales la víctima mudó su domicilio y se pudo determinar la autenticidad de los mensajes de texto a partir del testimonio de un ingeniero forense.

Considero importante aquí resaltar tres cuestiones, la primera, en relación con el contexto de violencia de género en el cual se desarrollaron los hechos por los cuales C. fue condenado, lo cual conlleva a los jueces la obligación de fallar con perspectiva de género, lo cual, “como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno.

De tal modo, en el preámbulo de la Convención de Belem do Pará se establece que “la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o particularmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; en consecuencia, ante la preocupación “porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, se prevén como deberes de los Estados condenar todas las formas de violencia contra la mujer y tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer (art. 7 incs. “b” y “e”).

///5. Sentado ello se tiene entonces que, de acuerdo con el desarrollo internacional de los derechos humanos, la violencia ejercida contra las mujeres se sustenta en las relaciones asimétricas de poder que se dan entre ellas y los varones. Trátese está de una desigualdad estructural de carácter histórico, constatada por los órganos tanto del sistema universal como del interamericano de derechos humanos.

Ese dato, ese sustrato, ya definido, surge evidente de los hechos imputados si estos se leen conforme la manda internacional de hacerlo con “perspectiva de género” y es obligación de los operadores judiciales partir desde ese piso.” (STJRNSP2 Se. 63/18 del 18/04/2018).

En segundo lugar, dentro de ese contexto y tal como ha sostenido reiteradamente el STJ, resulta aplicable el “el principio de amplitud probatoria establecido en los arts. 16 inc. i) y 31 de la Ley Nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a cuyas disposiciones procesales esta Provincia adhirió (cf. Ley 4650), lo que permite otorgar preeminencia al relato de la víctima (…) y que el hecho sea acreditado por cualquier medio de prueba disponible (…). Todo ello se corresponde con la doctrina legal de este Cuerpo que, al verificar un supuesto de ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer dado en una relación de poder históricamente desigual, ha entendido que \'… la ley 26485 de Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el decreto 1011/10), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia… establece un principio de amplitud probatoria «… para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos…» tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6º y 31)\' (STJRNS2 Se. 48/14 \'K., C. R.\', con cita del considerando 4º del voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en CSJN \'LEIVA\', L. 421. XLIV, del 01/11/11)” (STJRNSP2 Se. 111/17).

En tercer lugar, no existe en la sentencia ninguna exigencia en la incorporación de la prueba por fuera de la ley, tal como pretende argumentar la defensa. Por el contrario, los cuestionamientos se refieren a que la defensa ha expuesto una teoría del caso y ha realizado distintas alegaciones contra la prueba aportada por el MPF, pero no ha aportado ningún elemento de prueba que permita sustentarlas.

La exigencia contenida en el fallo de la cual la defensa no se hace cargo es la de producir y ofrecer prueba pertinente en el tiempo oportuno y la de contraexaminar a los testigos de conformidad con los arts. 131, 161, 163, 165 y 179 2° párrafo del Código Procesal Penal de Río Negro.

Es que, en el caso, la actividad de la defensa se centró en cuestionar la prueba incorporada por el MPF, pero sin producir ningún elemento que objetivamente lograra desvirtuarlo y sin realizar los contra exámenes de los testigos que le permitiera exponer las contradicciones o deficiencias que hoy plantea.

Sabido es que corresponde a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad (conf. arts. 13 y 59 del CPP), sin embargo y ante el contundente plantel probatorio del MPF, la defensa, teniendo la posibilidad que el proceso adversarial vigente en nuestra provincia le da de ofrecer y producir todas las pruebas de descargo que estime pertinentes y útiles para dar sustento a su teoría del caso, se limitó a cuestionar la credibilidad de la víctima, a atacar tardíamente los restantes  testimonios y a cuestionar la interpretación del derecho realizada por los jueces.

Por todo ello, la alegada afectación a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, debe ser descartado, puesto que tal garantía no se encuentra conculcada toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa, sin  embargo fueron las deficiencias advertidas en la impugnación, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, las que han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada que permitan su tratamiento en la instancia extraordinaria. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas.

La defensa no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48” (Se. STJRN N° 203/08).

Por último, respecto de la omisión de aplicar el principio de la duda, “la invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso” (340:1283).

En el caso, como bien ha sintetizado el TI “la condena se ha sostenido sobre la evaluación del testimonio de la señora C. quien ha evidenciado su angustia al momento de relatar los hechos. Especialmente se ha valorado que su testimonio se ha visto corroborado por los testimonios de Ruiz, de las pericias realizadas en el dispositivo móvil y del contenido del mismo, sin haber sido controvertido. La información introducida por los testigos ha sido coincidente con el relato de C.. Además, no se han detectado la existencia de motivos que pudieran haber llevado a la joven a incriminar falsamente al imputado”.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 19 de agosto de 2021.-

DICTAMEN FG- N° 064/21.-