Fecha: 03/03/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 11/22/FG Nro. Expediente MPF-CA-00486-2018
Carátula: "P. I. Y OTROS S/DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL" - QUEJA ART. 248
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "P. I. Y OTROS S/DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CA-00486-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Rodolfo Raúl Guaragna, en representación de G. E., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 9 dictada en autos el 07 de febrero de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por Rodolfo R. Guaragna y Erasmo O. Nahuel en representación de G. E., con costas.”

La defensa sostiene que en la sentencia cuestionada el STJ se ha limitado a hacer una defensa férrea de la sentencia del Tribunal de Impugnación, haciendo suyos los argumentos del Tribunal de Juicio, careciendo de fundamentación propia y sin seguir el procedimiento establecido en el art. 244 del CPP, incurriendo en una clara violación al derecho de defensa y al debido proceso.

Señala como primer agravio que en el proceso no se aplicó la Ley 26160, desconociéndose su carácter operativo y destaca que, según lo normado en su artículo 2º debió suspenderse el proceso ya que en las actuaciones nos encontramos ante miembros de una comunidad originaria, Lof Hue Newen, quienes son llevados a juicio por desobediencia de una orden judicial cuyo fin era el desalojo de su territorio.

En segundo lugar, expresa que el planteo realizado en torno a la caducidad de la acción procesal fue arbitrariamente desestimado por el TJ y por el TI, quienes no tuvieron en cuenta que el proceso comenzó en el año 2018 y que la única prórroga solicitada por el Fiscal fue con fecha 12 de julio de 2019.

Además, expresa como tercera cuestión agravante la suspensión del proceso en varias oportunidades sin respetar la normativa del CPP, motivo por el cual planteó la nulidad del proceso por aplicación del art. 172 del rito, destacando que el proceso se ha iniciado y suspendido a voluntad de la fiscalía, agravio que también fue arbitrariamente rechazado por los tribunales intervinientes.

Por último, esgrime que en el caso de E. la sentencia ha valorado arbitrariamente la prueba dado que es la única imputada dentro del proceso que no ha sido identificada por los testigos y de las filmaciones no se puede observar su presencia en el lugar.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que haga lugar al recurso, dejando sin efecto la resolución del STJ de fecha 07 de febrero de 2022 y se pasen las actuaciones a la misma sala para que con nueva integración decida el caso de autos.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1º, 2º incs. i), 3º incs. b), c), d) y e) y 10º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone en lo pertinente, que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, situación que ha sido excedida por el presentante en todas las páginas del libelo recursivo.

En ese sentido la Corte ha dicho reiteradamente que “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario que no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.” (Fallos: 344:81; CIV 105893/2013/2/RH1 Ruiz, 17/12/2020; 343:2095; CIV 70923/2013/2/RH1 Torrez Porco, 26/12/2017; FMZ 81121932/2010/CS1 Lupiañez, 26/09/2017; FRO 41000559/2010/CS1 Compañía Ganadera, 29/08/2017; CAF 31163/2012/CS1-CA1 La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA, 29/08/2017; CIV 21240/2010/CS1 Jakubowicz, 26/04/2016).

Por otro lado, respecto al art. 2º inc i) el mismo dispone que la carátula deberá contener “…la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal...”.

Al respecto, la defensa en su caratula menciona como cuestiones planteadas la arbitrariedad manifiesta, la absurdidad en la valoración de la prueba y la prescindencia injusta de la legislación y jurisprudencia vigente trascendente y determinante para proceder a resolver el conflicto conforme a derecho, pero no cita ninguna norma ni ningún precedente de la Corte.

Asimismo, tampoco se ha indicado cuál es la declaración sobre los planteos efectuados que se pretende de la Corte, pretendiendo cumplir tal requisito de forma ambigua ya que el presentante solicita que se absuelva a sus representados, sin citar siquiera la doctrina de la Corte en los temas planteados ni proponer ningún criterio concreto.

La Corte ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Por su parte, el art. 3º dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la defensa de G. E. se encuentra debidamente fundada conforme lo exigido por el art. 200 de la Constitución de Río Negro y, de forma contraria a la carencia de argumentación propia esgrimida por la defensa, lo cierto es que “Los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (cf. CSJN, Fallos: 323:3486)” (STJRNSP2 Se. 35/18).

A su vez, resulta correcto afirmar que “lo resuelto cumple con la doctrina legal que rige el caso, mientras que el reproche trasunta una mera disconformidad con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al control extraordinario.” (STJRNSP2 Se. 12/20)

Asimismo, y tal como ha explicado el STJ en la sentencia hoy cuestionada, “es del todo correcta la postura que niega el acceso a la instancia de excepción cuando no se refutan todos y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada ni se acredita que esta le ocasione al recurrente un gravamen no derivado de su propia actuación”.

Una simple lectura del escrito recursivo deja en evidencia que la defensa ha reeditado cada uno de los planteos efectuados en instancias anteriores, algunos sin relación alguna con la causa, pero “no ataca con eficacia -ni siquiera las menciona- las últimas consideraciones del a quo, donde afirmó que los agravios eran una mera reedición de temas ya tratados de modo suficiente, lo que impedía considerar que tuvieran sustento alguno para habilitar el control extraordinario.” (STJRNSP2 Se. 83/19)

Por otro lado, respecto al incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 244 y ss. del CPP, el STJ ha sostenido reiteradamente que “el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones) (STJRNSP2 Se. 85/20).

Respeto a la arbitrariedad denunciada, cabe recordar que tal doctrina es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

La CSJN ha sido clara al establecer que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite” (Fallos: 344:1744).

En esa línea, el STJ ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional (Conf. STJRNSP2 Se. 87/18, 97/19, 104/19, 7/20 y 74/21 entre tantas otras), ya que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos: 328:957)” (STJSP2 Se. 74/21).

Ahora bien, analizando detenidamente los agravios concretos expuestos por la defensa de E., debo destacar en primer lugar que, en lo que hace a la invocada Ley 26160, cuya aplicación al caso exige el recurrente, lo cierto es que tanto el TI como el STJ le han dicho que tal precepto legal no tiene vínculo con el objeto procesal del reproche, consistente en la autoría de dos delitos en concurso real, uno de resistencia a la autoridad y otro de daño.

Nuevamente, el Defensor reedita el planteo sin dar mayores argumentos que permitan rebatir los de los sentenciantes, ni agregar ningún elemento de convicción que refuerce su planteo. Tampoco ha establecido un vínculo entre los delitos reprochados a su representada y el marco legal cuya aplicación pretende.

De igual modo, el agravio referido a la caducidad de la instancia por vencimiento de los plazos máximos y por la suspensión del proceso, no aporta elementos que refuten la afirmación del STJ respecto a que “…el TI entiende aplicable la última parte del primer párrafo del art. 77 del código adjetivo y agrega que la suspensión de los plazos que impidieron que el proceso asumiera una característica dinámica surgió del propio pedido de la defensa, que propició y obtuvo una etapa de  conciliación, para la aplicación de un criterio de oportunidad que favoreciera sus intereses, lo que así aconteció, por lo que no podía ahora invocar el agravio en tratamiento…”.

Es decir, se ha logrado comprobar que, en el transcurso del proceso, las diversas demoras respondieron a la actuación propia de la defensa en el intento de alcanzar soluciones alternativas que beneficiaran a su representada, por lo cual, no puede hoy reprochar tales demoras al Ministerio Público Fiscal, sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 14 y 69 inc. 7 del CPP.

Por último, los planteos efectuados por la defensa respecto de la valoración de las pruebas solo constituyen una discrepancia subjetiva, con lo cual resulta aplicable el criterio de la CSJN según el cual “Corresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo y no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni logran demostrar la arbitrariedad que alegan (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)” (Fallos: 339:1493).

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma,  03 de Marzo de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 011/22.-