Fecha: 08/07/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 055/21/FG Nro. Expediente MPF-CA-00759-2019
Carátula: "C. V. Y. S/DENUNCIA LESIONES" – QUEJA ART. 248
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

 

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: "C. V. Y. S/DENUNCIA LESIONES" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CA-00759-2019, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete en ocasión de subrogar al titular de la Fiscalía General, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por la Defensora Particular, Dra. María Guadalupe Inaudi, en representación de A. F. P. W., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

La defensa interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 63 dictada en autos el 09 de junio de 2021 por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada María Guadalupe Inaudi en representación de A. F. P. W., con costas".

La defensora manifiesta que la sentencia por la cual el STJ declaró inadmisible la queja interpuesta es arbitraria ya que dispone su rechazo sin analizar los agravios planteados y limitándose a sostener la inimpugnabilidad objetiva.

Agrega que el fallo cuestionado violenta el derecho de defensa en juicio tutelado por el art. 18 CN y la presunción de inocencia (art. 18 CN y 8 inc 2) CADH) ya que ha interpretado de manera antojadiza la normativa local, siempre en perjuicio del imputado.

 En ese sentido, manifiesta que se ha avalado la intromisión de los jueces sobre asuntos que no eran objeto de los recursos interpuestos y se ha omitido dar respuestas a los planteos efectuados.

Destaca en este punto que, al disponer la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por esa parte, se impidió la revisión de lo dispuesto por el Tribunal de Impugnación (TI) inaudita parte, en su sentencia de fecha 6 de abril, respeto de la cual, los agravios concretos recaían en la arbitrariedad de tal decisorio por violar el principio de prohibición de reformatio in pejus y por violar el principio lógico de no contradicción.

Respecto de la reformatio in pejus, manifiesta que el juez de revisión y luego el TI al confirmar y ampliar su decisión, van más allá de la resolución de la Jueza de Garantías que convirtió la acción pública en privada de acuerdo a lo solicitado por la querella, y sin haber sido un asunto introducido por la defensa, dotaron al querellante de facultades que son propias del Ministerio Público Fiscal, realizando una interpretación del CPP que va en contra de todas las garantías del imputado.

Además, el TI se inmiscuyó en cuestiones que no fueron planteadas ni litigadas por las partes, excediendo su jurisdicción y violando el art. 244 del CPP, lo cual implica un vicio de incongruencia excesiva que se manifiesta cuando en su resolutorio disponen por un lado que el recurso debe ser rechazado in limine y al mismo tiempo disponen cual es a su criterio el mejor modo para que la causa continúe su trámite y revocan el efecto suspensivo que toda decisión apelada mantiene por imperio del art. 226, circunstancias que tampoco fue cuestionada por las partes del proceso.

Tal situación constituye una violación a los principios de contradicción, de legalidad y de defensa en juicio, ya que pretende que se ejecute una decisión que no se encuentra firme, en contra de los establecido en el CPP y en la jurisprudencia nacional y provincial, siendo una cuestión que jamás fue discutida por la contraria, resultaba ajena a la intervención del TI y ni siquiera se realizó la audiencia a  los fines de tratar la impugnación, impidiéndole a esa defensa explayarse sobre la cuestión.

Por otro lado, la Dra. Inaudi, manifiesta que respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 129 del CPP efectuado por esa parte, la respuesta del TI resulta contradictoria ya que por un lado sostiene que el mismo desatiende el art. 73 del CP –del cual surge que se trataría de una acción privada- y, por otro lado, diferencia entre “acción penal privada” y “acción penal pública convertida en acción penal privada”, sobre la cual no está previsto un trámite especial, entendiendo que el  que mejor resguarda los derechos y garantías de las partes es el del Libro II del CPP y no el de los arts. 208 y siguientes, previsto para los delitos de acción privada.

Es decir, el TI fundamente que el art. 129 es constitucional invocando el art. 73, del cual surge claramente que se trataría de una acción privada, lo cual implica lisa y llanamente que el procedimiento se rija en los términos del art. 208, por lo cual, sin perjuicio de que el legislador no haya distinguido, no pueden los magistrados aconsejar cuál es el trámite que atiende mejor las garantías del imputado, sin que ello se hubiere litigado.

La defensa resalta que el vicio concreto recae en la contradicción de las premisas de los considerandos, porque de la primera –cuando sostiene que la norma es constitucional porque está prevista como acción privada en el art. 73 del CP- no se puede concluir de manera lógica y razonada que el proceso deba continuar como un proceso de acción pública equiparando al querellante con un Fiscal del Caso, ya que al contravenir el principio lógico formal de no contradicción, la sentencia deviene en incoherente.

A todo ello agrega que, de conformidad con lo previsto en el art. 15 del CPP, tal analogía se encuentra prohibida y en su caso, si el legislador rionegrino no previó expresamente la continuación del trámite de privatización de las acciones que él mismo contemplo, de ninguna manera puede interpretarse ese vacío a costa de las garantías del debido proceso del imputado, por lo cual lo resuelto resulta violatorio del principio de legalidad, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa y la prohibición de interpretar y aplicar analógicamente la ley en perjuicio del imputado.

Por otro lado, expresa que la arbitrariedad de la sentencia también se manifiesta por la gravedad institucional que genera el peligro de tener que afrontar una persecución penal “pública” (en dichos del Magistrado que asemeja al querellante a un Fiscal del Caso) sin que esté presente un presupuesto fundamental, eso es, el impulso de la acción penal pública por parte del MPF, como titular de la acción y exclusivo órgano habilitado a los fines de perseguir los delitos.

Concluye sosteniendo que la decisión adoptada por el STJ y el TI sin siquiera citar a las partes a audiencia para que se explayen en relación al recurso decidido, viola los principios de legalidad y debido proceso, como así también los principios de oralidad, publicidad y contradicción enunciados en el art. 7 del CPP.

Asimismo, manifiesta que tales resoluciones se tomaron sin cumplimentar con las normas locales sobre recursos, con lo cual resultan nulas por haberse violentado el debido proceso y el doble conforme.

Por todo ello solicita al STJ que conceda el recurso y lo eleve a la CSJN para que en el ejercicio de su competencia, revoque la resolución del STJ y reenvíe la causa ordenando dictar un nuevo fallo, conforme a la doctrina legal correcta.

III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la última intervención en el presente caso por parte del Ministerio Público Fiscal fue en la audiencia de conversión de la acción pública en privada (de conf. art. 129 CPP) realizada por solicitud de la querella en fecha 10 de septiembre de 2020, donde participó el Fiscal Jefe, Dr. Márquez Gauna, ratificando los fundamentos por los cuales resolvió la confirmación del archivo dispuesto por la Fiscal del Caso.

En ese sentido, es importante recordar que en fecha 23 de diciembre de 2019 la Dra. Guiñazu Alaniz dispuso el archivo del legajo por aplicación del art. 128 inc. 4to del CPP, en virtud de la imposibilidad de proceder ya que, con la información reunida a lo largo de la investigación no se podía objetivar de manera sólida la materialidad del hecho denunciado, ante la inexistencia de prueba pendiente de producción y siendo en consecuencia, insuficiente la evidencia colectada para llevar a juicio al imputado, debido a que de concurrir con ese cuadro probatorio a juicio, el resultado sería absolutorio, por aplicación del beneficio de la duda.

Tal resolución fue cuestionada por la querella y confirmada por el Fiscal Jefe en fecha 11 de febrero de 2020, por lo cual queda esta parte sin la legitimación necesaria para intervenir en esta instancia ante el Superior Tribunal de Justicia, ya que el archivo y su confirmación por los fiscales que actuaron previamente limita la posibilidad procesal de intervención por parte de esta Fiscalía General, por imperio del principio de unidad y de la univocidad de criterio que del mismo dimana, tal como recordara la Dra. Piccinini en su disidencia en la Sentencia 170/17, el cual debe aplicarse analógicamente  y en consideración de que lo contrario implicaría conculcar el principio de defensa y debido proceso.

                       Ello de conformidad a la doctrina legal sentada por ese Cuerpo, en los precedentes 104/12 y 261/11 en los cuales, si bien se discutía respecto de la posibilidad de apelar el sobreseimiento que fuera consentido por el Fiscal en el primer caso y por la querella en el segundo, resultan aplicables por cuanto también allí se analizó la falta de legitimación activa que el consentimiento de la sentencia acarreaba.

En ese sentido, en el primero de los fallos mencionados se ha dicho: “Tanto es así que el Ministerio Público Fiscal ni siquiera ha deducido recurso de apelación contra el sobreseimiento, por lo que la resolución resulta firme y consentida para dicha parte, que no puede ahora deducir recurso de casación” (STJRNSP SE. N° 104/12 - Expte. N°25599/11 STJ, 12-06-12, Autos CIRIGNOLI)

                       Por su parte, V.E. en la Se. Nº 261/11 expresó: “concluyendo que no correspondía la prórroga otorgada por la señora Juez de Instrucción a la Fiscal para contestar su vista y verificando que su dictamen de oposición debe interpretarse como no presentado, cabe precisar qué consecuencia tiene esto para el proceso.

                       El a quo señaló que ello implicaba pérdida de interés del Fiscal y, por ende, carencia de derecho a recurrir el sobreseimiento dictado por la magistrada de primera instancia. Al respecto, puedo decir que “\'lo cierto es que ese silencio frente a un acto neurálgico del proceso importa la falta de interés, motor y presupuesto de toda acción, que hace imposible admitir que quien se querelle conserve todas las facultades que le otorga la ley procesal a los fines de la concreción de un acto que, llegado el momento se abstiene de realizar. Resulta entonces lógico recurrir a criterios jurisprudenciales que iluminaron idénticas oscuridades del código anterior y, así, llegar a la conclusión de que le estará vedado al querellante apelar la decisión contraria a la pretensión punitiva que no ejerció -sobreseimiento dictado ulteriormente a la vista- (C.C.C., Fallos IV-24 y 720; C.C.C., L.L. 1991-D-542)…\' (ver Navarro y Daray, La Querella, pág. 190). …”

                                   “… “\'En autos «DEL\'OLIO», la Corte Suprema dispuso que era violatoria de la defensa en juicio la sentencia condenatoria dictada mediando un pedido de absolución del fiscal y habiéndose permitido alegar a la querella pese a que anteriormente se le había dado por decaído el derecho a responder a la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación -lo cual aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido-, pues si el particular ofendido no concretó objetiva y subjetivamente su pretensión, no podía integrar legítimamente una incriminación que no había formulado previamente. “\'En tal orden de ideas, en el sub examine, la ausencia de recurso del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de sobreseimiento del Juez de Instrucción tiene como consecuencia para la Cámara Criminal la imposibilidad de revisar el fondo de la cuestión, pues la parte querellante no tenía derecho a apelar por haber omitido contestar la vista del art. 304 del código ritual. Ello es así porque la voluntad acusadora privada no se plasmó de modo independiente o concatenado en dicha etapa y, así, tampoco podía recurrir en solitario contra una resolución precluida, por lo que es cierto que el recurso de apelación fue erróneamente concedido por el Juez de Instrucción.

                                   “\'[…] La vista del art. 304 del Código Procesal Penal es el señalamiento por parte del señor Juez de Instrucción de que en ese estadio procesal el caso se encuentra posiblemente comprendido en alguno de los supuestos del art. 306 de la misma normativa, por lo que advierte y solicita la opinión de la acusación pública y la privada para que consideren la corrección de tal mérito. Si ésta no fuera la razón, la disposición legal carecería de objeto.

                                    “\'En consecuencia, la omisión de expedirse de la parte querellante no tiene otro significado que sostener implícitamente su acuerdo con el criterio del magistrado y el abandono de sus derechos para actuar de modo independiente de la acusación pública, por lo que no podía ella sola deducir recurso de apelación contra la decisión que había consentido y así habilitar la instancia de control de la Cámara Criminal. En consecuencia, el recurso fue correctamente denegado\'” (Se. 27/11 STJRNSP, con cita de Se. 172/08 STJRNSP).

Cabe destacar, que si bien el último fallo da cuenta del caso en que el acusador privado (querellante particular) omite oponerse al sobreseimiento del encartado -y por ende se le veda la posibilidad de apelarlo-, lo cierto es que en autos se aplica al Ministerio Público Fiscal la misma consecuencia procesal, ya que la doctrina legal señalada alcanza a todas las partes del proceso (para el caso, los acusadores -ya sea público o privado-).

Como adelantara supra, de la doctrina legal citada debe inferirse que, sin perjuicio de le archivo no causa estado y la investigación podría reabrirse si apareciere nueva información conducente, es decir no es equiparable al sobreseimiento en cuanto a sus efectos, si es cierto que el archivo efectuado por el MPF limita la posibilidad procesal de intervención por parte de esta Fiscalía General, lo contrario implicaría conculcar el principio de defensa y debido proceso.

A mayor abundamiento, se ha sostenido respecto a la posibilidad de conversión de la acción penal pública en privada para la continuación de la acción penal en forma autónoma por parte de la querella, contenida en el art. 129 de la Ley 5020 que “…Si el fiscal superior decide "confirmar" lo decidido por su colega de menor grado, su decisión no será susceptible de revisión alguna (v. gr., no se podrá reclamar otra más, como en el primer caso). Asimismo, frente a esta hipótesis, la víctima. dentro del quinto día de notificada de tal cosa, estará habilitada para constituirse en parte, si aún no es querellante, y peticionar luego, ante un juez, la conversión de la acción penal pública "en privada", y así continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma. i) La norma en examen resulta ser bienvenida. Ello porque permite ponderar y controlar la función del fiscal del caso a través de otro funcionario del Ministerio Público y de rango superior. Y al respecto, la doctrina afirma~95: cuando la decisión de desestimación o archivo fiscal haya sido convalidada luego del mecanismo ya previsto, la víctima queda habilitada a iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella. cualquiera fuera el delito de que se trate (v. gr., el delito de acción pública se convierte en acción privada para su tramitación). La conversión también es posible cuando el fiscal haya aplicado un criterio de oportunidad. Una vez iniciada la querella, el Ministerio Público Fiscal no puede retomar la persecución[1] (el resaltado me pertenece).

En suma, esta Fiscalía General considera aplicable a las presentes actuaciones los precedentes citados anteriormente.

IV.- PETITORIO

Por los motivos expuestos se solicita a V.E.:

1) Téngase presente lo expresado por esta Fiscalía General Subrogante.

Mi dictamen.

Viedma, 08 de julio de 2021.

DICTAMEN FG- N° 055/21.

 

[1] FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES: CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE RÍo NEGRO Anotado y Comentado Tomo 1, PubliFadecs, Neuquén, 2017, pág. 729.