Fecha: 20/05/2026 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 35/26/FG Nro. Expediente MPF-CA-01061-2022
Carátula: “V. S. S/HOMICIDIO SIMPLE”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: V. S. S/HOMICIDIO SIMPLE” – QUEJA - Legajo MPF-CA-01061-2022, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me incumbe, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Michel J. Rischmann, en representación de S. V., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 44 dictada en autos el 17 de abril de 2026, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los señores Defensores Michel J. Rischmann e Iván A. Radeland en representación de R. S. V., con costas.”

El Dr. Rischmann expresa que se interpone el recurso por violación del doble conforme, arbitrariedad por falta de fundamentación, violación del art. 19 CN, de derecho a la vida y la integridad personal, arbitrariedad por apartamiento de las circunstancias comprobadas en la causa, absurdidad probatoria, violación del in dubio pro reo, falta de fundamentación en cuanto a la pena y violación del Fallo Squillario.

En ese sentido, luego de desarrollar una extensa mención de los antecedentes del caso sostiene, en relación con el doble conforme, que el STJ al dictar sentencia en ocasión del primer recurso de impugnación extraordinaria le impartió instrucciones al TI a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento, instrucciones que este último tribunal en el resolutorio -hoy confirmado por el STJ- incumplió.

Al respecto señala que el TI no brindó una explicación de por qué consideraba que la caída de uno de los agresores extinguía el peligro, limitándose a efectuar una descripción de la escena que se observa en la video filmación y tampoco brindo una explicación motivada referente a la viabilidad de alternativas frente a la concurrencia de otros agresores, limitándose a enumerar opciones que a su entender le hubieran permitido a V. proteger su integridad física.

Por otro lado, esgrime que la fundamentación brindada por el TI y confirmada por el STJ resulta absurda, por ser tautológica y contradictoria, argumenta en ese sentido analizando algunos fundamentos de la sentencia y sostiene que el vicio de contradicción se verifica cuando se efectúan dos afirmaciones opuestas y mutuamente excluyentes al mismo tiempo.

Afirma que la sentencia confirmada por el STJ crea pretorianamente una serie de recaudos para la legítima defensa que no son exigidos legalmente por el art. 34 inc. 6 y con ello vulnera el art. 19 de la CN, al obligar a V. a hacer algo que la ley no prohíbe, trayendo aparejada la conculcación de su derecho a la vida y a defender la misma contra una agresión ilegítima.

En ese sentido, señala que el TI exigió para la aplicación de la legítima defensa: a) que la agresión sea actual, b) que V. huya, c) que V. espere a ser defendido por un tercero, d) que V. utilice un medio defensivo inidóneo y que además lo colocara en una situación de riesgo.

Además, sostiene que en la sentencia confirmada por el STJ, se analiza la agresión sufrida por V. en forma fraccionada, dividiendo artificialmente la agresión de S. de la del resto del grupo y por lo tanto escindiendo de la filmación del hecho, que duró solo 12 segundos, en partes.

Expresa que esa valoración es abstracta y se aparta de la propia video filmación que se pretende analizar, en donde lo que se puede apreciar es un hecho único, en donde V. no deja de ser agredido por la banda que conformaba S., al acorralarlo, arrojársele objetos y luego propinársele un golpe con una botella que lo dejó incapacitado.

En cuanto al monto de la pena, sostiene que la fundamentación del TI es solo aparente pues se limita a realizar una mera remisión a lo decidido por el TJ, careciendo de motivación propia al momento de contestar los agravios vertidos por esa parte.

Asimismo, esgrime que se han vulnerado los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En efecto, afirma que, en cuanto al resultado muerte de S., el mismo conforma parte del propio tipo penal enrostrado, con lo que el fundamento de la agravante carece de sustento más allá de si mismo; en cuando a la utilización de un arma blanca, sostiene que es contradictorio al haberse aceptado que V. estaba autorizado a portar tal elemento atento al riesgo para su vida; respecto de la posibilidad de evitar el resultado, el TI no explica cómo podría hacer sido evitado; en cuanto a la alarma social, no explica el TI en qué habría consistido la misma; y, respecto de la reiterancia, no quedó acreditado que hubiera incurrido previamente en un delito similar.

A todo ello agrega que no se explica por qué motivo es que tales agravantes superan o contrarrestan a las atenuantes reconocidas en el proceso, esto es, la discapacidad generada a V. por el golpe sufrido durante el hecho, su buena conducta durante el proceso, el que es padre y sustento de familia, para llegar al monto de la pena fijado.

Manifiesta que se ha violado la doctrina del fallo “Squillario” de la CSJN, en tanto, si bien existe una enunciación de las agravantes utilizadas para la graduación de la pena, no se demuestra la procedencia de tales agravantes, en función de los vicios lógicos que detalló previamente.

Entiende que en el recurso se ha demostrado la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, habiendo probado la lesión a la garantía del doble conforme, del deber de fundamentar la sentencia, del principio de legalidad, derecho a la vida e integridad personal, del debido proceso y del deber de fundamentación suficiente en cuanto a la determinación de la pena.

Por todo ello, solicita al STJ que eleve el caso a la CSJN para que revoque la sentencia impugnada, declarando la no culpabilidad del imputado. En su defecto, solicita, se ordene al Superior Tribunal de Justicia, que dé tratamiento integral al recurso de impugnación extraordinaria.

Deja expresa reserva de ocurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por su intermedio ante la Corte Interamericana para que obligue al Estado Nacional a reparar las consecuencias del desconocimiento del derecho invocado.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2° inc. i), 3º incs. b), c), d) y e), 8° y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que, si bien se adjuntó una caratula, allí no se ha realizado la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, ni siquiera los que luego incorpora en el escrito recursivo, sobre lo cual, debo recordar que el mismo inciso advierte que no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida allí.

La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).

Respecto al 3º incs. b), c), d) y e) del citado reglamento, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Respecto al artículo 8° del Reglamento, el Defensor no ha adjuntado un anexo legislativo ni ha incorporado en el cuerpo del escrito los artículos del Código Procesal de Río Negro que menciona en el cuerpo del recurso.

Por último, en cuanto al artículo 10°, la Defensa no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, sosteniendo que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero sin fundamentación autónoma.

Al Respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que “El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.” (Fallos: 345:440; CSJ 000824/2020/CS001).

Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. INADMISIBILIDAD SUSTANCIAL DEL RECURSO

En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de V. cumple con los parámetros fijados por ese Tribunal respecto a que la estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias que establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21).

En ese sentido, el STJ ha sostenido que solamente se podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).

De forma contraria a lo manifestado por la Defensa, en el caso el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Juicio, cumpliendo con lo ordenado en el reenvío dispuesto por el STJ y con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y tal como expresó ese mismo Tribunal al analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “...tratados los agravios del impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios…”.

En el caso se cumplió con la instancia de revisión de acuerdo con el artículo 8.2.h de la CADH y se ha cumplido con el máximo esfuerzo revisor. Asimismo, sabido es que en la instancia excepcional, de carácter constitucional es deber de los apelantes profundizar sobre el agravio, en este caso por arbitrariedad, la que conforme el precedente Casal, debe ser intolerable a los principios republicanos de gobierno y prescindir de manera absoluta de toda prueba; son casos en los que no se cuestiona la sana crítica, sino que directamente esa sana crítica no existió.

En ese contexto, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la Defensa, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir ninguno de los fundamentos de la Sentencia del STJ que hoy recurre, pues se limita a expresar que la sentencia carece de fundamentación y a reeditar los agravios efectuados y tratados en las instancias anteriores.

En esta instancia resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Es claro que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.

El STJ ha manifestado “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en este legajo.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).

Los primeros planteos del Defensor giran en torno a la valoración de la prueba, sin embargo no agrega ningún argumento novedoso que refute las respuestas dadas primero por el Tribunal de Juicio y luego por el Tribunal de Impugnación. La defensa alude no a una carencia de fundamentación, sino a una fundamentación con la que discrepa. Sus agravios no alcanzan el estándar de argumentos que son requeridos en esta instancia.

En ese sentido, es necesario recordar que los cuestionamientos fueron analizados por el Tribunal de Juicio cuyo temperamento fue revisado íntegramente por el Tribunal de Impugnación y aquí los reedita nuevamente sin brindar fundamentos concretos respecto a cuál habría sido el yerro en que se habría incurrido en los decisorios en crisis, lo cual fue advertido por ese Tribunal al rechazar la impugnación extraordinaria.

El TI, al momento de dar tratamiento a la impugnación ordinaria interpuesta por la Defensa, analizó todos los agravios planteados, confrontándolos con las pruebas producidas en el debate y con el razonamiento asumido por el TJ para llegar a la condena y entendió que la defensa no logró demostrar que la reconstrucción secuencial realizada por los jueces de juicio sea irrazonable ni que la división entre defensa inicial y exceso resulte arbitraria y que tampoco controvirtió de modo eficaz la valoración del video como prueba objetiva.

En la instancia se concluyó que “...la valoración realizada por el tribunal se ajusta a parámetros objetivos y a la dinámica concreta de los hechos, en donde la legítima defensa puede justificarse únicamente hasta el cese de la agresión antijurídica. Una vez que Segura cae y deja de constituir un peligro inmediato, la respuesta de Verón deja de ser defensiva y pasa a ser ofensiva. Ese límite, visible de manera directa en la filmación, permite afirmar la existencia de un exceso en la legítima defensa, figura expresamente contemplada por la ley penal y correctamente aplicada por el tribunal sentenciante.

Los hechos quedaron establecidos con claridad en el juicio. La revisión impugnativa confirma que el tribunal de juicio valoró adecuadamente la prueba, que la defensa no demostró la existencia de una legítima defensa completa y que la conclusión acerca del exceso en la legítima defensa surge de manera razonada, objetiva y conforme a derecho...”.

Dentro de ese contexto, también deben rechazarse los planteos vinculados con el incumplimiento de lo ordenado por el STJ en el reenvío que la defensa le achaca al TI, pues, como se expresó en la sentencia que rechazó la queja interpuesta, “...Del cotejo de las actuaciones surge que la Defensa no se hace cargo de los correctos motivos brindados por el TI para denegar la impugnación extraordinaria (ausencia de arbitrariedad para evaluar el contexto fáctico en que se verifica la muerte de la víctima y también en la determinación del monto de la pena; consecuente cumplimiento del doble conforme y por tanto mera reedición de agravios suficientemente tratados). Es decir que, si bien expresa su disconformidad con la decisión del TI, no realiza, en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio...”.

Así, puede afirmarse entonces que tampoco se advierte la supuesta vulneración del principio de inocencia, ya que “…la disconformidad defensista con la valoración probatoria no encuentra vínculo conceptual con la afectación al principio de inocencia y de defensa en juicio alegada, ni logra acreditar - siquiera mínimamente - en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible al respecto, lo que implica la inobservancia de los requisitos del art. 15 de la Ley 48. ..” (STJRNS2 Se. N° 127/08).

El principio “in dubio pro reo” no significa atribuir a la Corte la facultad de revisar las consideraciones por las cuales los jueces de la causa estiman “probada” y no solamente dudosa, la comisión de los hechos delictivos que motivan la condena (Fallos: 298:286).

Como ha sostenido la CSJN “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en la pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de las valoración de las constancias del proceso” (Fallos 340:1283).

Por su parte el STJ ha señalado que “El beneficio de la duda invocado no puede prosperar, por la sencilla razón de que la duda a favor del acusado no es cualquiera, sino solamente aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo, por lo que no estamos frente a una duda que posea la entidad necesaria para alterar las conclusiones de una razonada evaluación de la prueba de cargo (cf. ATJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 “H.J.G”)…” (STJRNS2 Se. 29/22 Ley 5020).

Por otro lado, respecto del monto de la pena, el planteo fue desestimado porque la Defensa no logra precisar cuál sería el error en que habría incurrido el Tribunal al efectuar la determinación de la pena luego de merituar los agravantes y los atenuantes, ni de qué modo los aspectos que señala podrían incidir en una reducción del monto de la pena impuesta a su defendido.

En esta instancia, nuevamente el planteo carece de la fundamentación requerida y, tal como ha sostenido la CSJN “...la cuestión de la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, que resulta ajena a la vía excepcional por remitir a la interpretación de los hechos, prueba y derecho común...” y solo “...cabe el apartamiento de dicha regla, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad, cuando la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente...” (Fallos: 347:863).

Por último, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Por todo ello, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Viedma, 20 de mayo de 2026.-

DICTAMEN FG- N° 35/26.-