CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P. M. S. S/USURPACIÓN” - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CA-01485-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Juan Pablo Piombo, en representación de M. S. P., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Dr. Piombo interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 87 dictada en autos el 25 de julio de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de la señora M. S. P.”
El Defensor, sostiene que la sentencia mediante la cual el STJ rechaza sin sustanciación su recurso de queja resulta arbitraria por confirmar una sentencia de primera instancia que contiene una autocontradicción, ya que por un lado reconoció que la Sra. P. estaba desesperada el día que ingreso al inmueble desocupado y, por el otro, la condenó por usurpación descartando que haya habido estado de necesidad.
Señala que ha quedado debidamente acreditado en juicio que la condenada es una mujer joven, soltera, que realiza trabajos informales y cría sola a sus dos hijos menores de edad sin recibir ninguna ayuda.
Sostiene que debió valorarse la situación especial de P. como mujer vulnerable y juzgar el caso con perspectiva de género ya que no tenía otras opciones más que hacinarse con sus parientes, pedir ayuda al Estado o quedarse en la calle.
Refiere que la situación debía ser abordada realizando un análisis interseccional que tenga en cuenta que su defendida es una mujer pobre, que asume la totalidad de las tareas de cuidado de sus hijos, lo que dificulta que tenga un trabajo fijo y que tuvo que abandonar el lugar donde vivía cuando no pudo pagar más el alquiler de la vivienda donde residía, cuyo dueño ingresaba sin permiso e incluso la acosó, sugiriéndole que page el alquiler de otro modo.
Alega que juzgar con perspectiva de género no implica decidir siempre a favor de la mujer, sin embargo, en el caso particular es claro que existe una postergación de los derechos de su asistida ya que es la propia Constitución Nacional la que garantiza el derecho a una vivienda digna (art. 16 CN) y a la salud mental de la mujer imputada y sus dos hijos (art. 6 CADH).
Por todo ello solicita al STJ que tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el recurso extraordinario y disponga su elevación y, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deje sin efecto la sentencia impugnada, mandando a dictar un nuevo fallo conforme a derecho.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 72/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la falta de un análisis adecuado genera cuestión federal suficiente y obliga al Sr. Defensor a insistir con los agravios planteados en anteriores instancias, a efectos de que la CSJN repare la vulneración que se ha producido al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 y 25 CADH y 14 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2°, 3º inc. b), c), d), e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto del primero de los artículos mencionados, la presentación excede en todas sus páginas los 26 renglones exigidos en el Reglamento de la Corte.
Por otro lado, respecto del art. 2°, debo destacar que, si bien el Defensor ha adjuntado una carátula, la misma presenta el mismo formato que las hojas que siguen, es decir, no se ha realizado sobre la base del formulario que integra la acordada referida en su parte final (cf. STJRNSP2 Se. 113/21).
Asimismo, allí no ha señalado con claridad la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal dado que ha indicado que lo hizo “en todas las instancias”. Tampoco ha mencionado los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que luego enumera en el texto del recurso como fundamento de las cuestiones federales esgrimidas (cf. inc. i).
Además, en su carátula, la defensa no expresa concretamente las cuestiones planteadas y no menciona ninguna de las temáticas que luego desarrolla en el cuerpo del recurso ni ha citado ningún precedente de la Corte sobre tales temas.
La CSJN ha dicho al respecto que “Corresponde desestimar la queja si el recurrente no ha dado cumplimiento al recaudo establecido en el art. 2°, inc. i del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en orden a que en la carátula requerida no se realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas.” (Fallos: CSJ 1707/2016/RH1 Higa, 21/02/2017; A. 717. L. RHE Automóviles Saavedra S.A., 16/12/2014; I. 26. XLVII. REX Partido Liga Socialista Revolucionaria, 23/06/2011).
Con respecto a los incisos b), c), d) y e) del art. 3º, la parte ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, nuestra Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Todo ello, ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en las “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, por sí solas, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de M. S. P. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21).
En el caso el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPP) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis.
Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios.
Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian.
Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPP por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida…”.
Al igual que el recurso de impugnación extraordinario intentando, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo, sin rebatir los argumentos de los Tribunales intervinientes y sin incorporar nuevos fundamentos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada.
Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Por otro lado, y en relación con el planteo efectuado por la defensa por la aplicación de la doctrina legal citada –STJRNS2 Se. 42/16 “Santoro”-, es claro que el mismo no puede proceder en virtud de que la contradicción que el Dr. Piombo pretende achacar a la sentencia parte de un razonamiento falaz según el cual reconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y madre en contexto de pobreza implica el reconocimiento sin más del estado de necesidad justificante (art. 34 CP).
Y es justamente eso lo que expresa el sentenciante cuando realiza el análisis sobre la existencia del hecho y la autoría de P., donde primero la reconoció como un sujeto atravesado por diversas vulnerabilidades y luego ingresó en el estudio de las circunstancias que se probaron en el debate, llegando a la conclusión de que la condenada tenía adonde acudir, sin necesidad de tener que invadir una propiedad que no le pertenece, so pretexto de su necesidad por tener dos pequeños hijos y con pocos ingresos económicos.
Además, y si bien el defensor nada dice al respecto, el Tribunal de Juicio para resolver sopesó los derechos en pugna, reconociendo las vulnerabilidades de la imputada, pero también las de la víctima, que resultaba ser el adjudicatario de la vivienda social usurpada, discapacitado, padre de un niño pequeño y atravesado también por un contexto de pobreza y trabajo precarizado y destacando en ese sentido que durante el transcurso del proceso se le ofrecieron diversas alternativas a la Sra. P., que rechazó todas ellas.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560).
Por todo ello, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 25 de octubre de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 57/23.- |