Fecha: 04/07/2019 | Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | Fuero: PENAL | |
Nro. Dictámen | 053/19/FG | Nro. Expediente | MPF-CI-00036-2017 |
Carátula: F. M. R. S/ HOMICIDIO S/QUEJA | |||
Resolución: (sin dato) | Descargar Archivo: |
||
Texto Completo | |||
CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F. M. R. S/ HOMICIDIO S/QUEJA ART. 248”– LEGAJO N° MPF-CI-00036-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.- En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal Dr. Juan Pablo Piombo, en representación de M. R. F., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES.- El Defensor Penal Dr. Juan Pablo Piombo, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 06 de marzo de 2019, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Rechazar la queja interpuesta por el doctor Carlos E. Vila Llanos en representación de M. R. F., con costas…”. Señala que la sentencia no satisface –como razonamiento- las exigencias de un acto jurisdiccional válido, por lo tanto, considera que debe ser descalificado por haber incurrido en una violación al principio de la sana crítica y del in dubio pro reo, afectado el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Refiere que existe arbitrariedad en la valoración de las pruebas ya que no ha sido refutada la afirmación del médico forense y que, además, ha existido una contradicción de parte de la acusación que, desde su óptica, enuncia un homicidio simple y a la vez una riña, con lo cual, en todo caso, debería readecuarse la pena a la culpabilidad del homicidio en riña. Esgrime que el fallo recurrido cuenta con una fundamentación aparente y carente de fuerza convictiva, en tanto se apoya en conceptos imprecisos y excesivamente latos, que constituyen afirmaciones meramente dogmáticas, inidóneas para dar respuesta adecuada al planteo concreto, oportuno y debidamente fundado de la defensa. Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 55/19 DG, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones. En tal sentido, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH, 14 Y 15 PIDCyP).
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO.- Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN). La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado. Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”. Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”. Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124). La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686). Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124). En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso. Ello así en base a las especiales circunstancias del caso, las que inciden en los requisitos de interposición del Recurso Extraordinario planteado por una persona privada de la libertad. Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”(Fallos: 329:4248). Asimismo, también ha sostenido que “…tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad es equidad, y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor…” (Fallos: 314:1909).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de M. R. F., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación. El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa. Luego, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo. La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos, "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas…" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. El Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros). Considero aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Lo expuesto basta para sostener, al contrario de lo esgrimido por la defensa, que la liviana reiteración de idénticos argumentos obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212). Asimismo señaló: “…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008). Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303:2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑07‑00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00). En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” (SE. STJRN N° 149/13). En otro orden y respecto de la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior. Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio. En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08). Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada- sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011). Por otro lado, en cuanto a la calificación legal y la sugerida contradicción en la que –según el defensor- habría incurrido la acusación al formular el hecho, entiendo que el planteo ha sido acabadamente tratado por el Tribunal de Juicio al momento de dictar sentencia, oportunidad en la cual luego de hacer un extenso análisis de las circunstancia del hecho, de las declaraciones de los testigos y del testimonio del Dr. U., llegaron a la conclusión de que “…El homicidio en riña queda descartado porque M. fue el único que tenía un cuchillo con dimensiones como para causar las heridas que presentaba el muerto. Porque no se acreditó el acometimiento, porque nadie asume haber atacado a L., no hay terceros que hayan actuado…”. En la presente causa no han quedado dudas respecto de la autoría del homicidio de L. G., ya que el cuadro incriminatorio ha sido conformado, como bien expreso el Tribunal de juicio, con la contundente prueba producida, el incidente anterior al hecho por el cual se condena a F., el principio de presencia y oportunidad, y el de motivación en el acusado. Con relación al tipo penal de Homicidio en Riña en un precedente de la CSJN, el Dr. Zaffaroni indicó “…Que toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La ley argentina, no obstante, no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona. Del carácter tumultuario se deriva la imposibilidad de establecer autorías y participaciones. No se trata de una cuestión de prueba, de una presunción juris, sino de una imposibilidad material de establecer participaciones: cuando éstas se pueden establecer, la riña deja de ser tumultuaria, y, si pudiendo establecerse, esto no se logra en el caso concreto, esa insuficiencia de prueba cargosa no convierte en tumultuaria a la riña. Si mediase un concierto previo y un reparto de tareas para agredir, la tipicidad quedaría excluida aunque no pudiesen probarse los grados de participación, porque una agresión plural en la que no pueda probarse quién fue el autor y quién el partícipe no es una agresión tumultuaria. El carácter tumultuario se da cuando no existe la posibilidad de determinar las participaciones y no cuando existiendo, éstas no logran acreditarse en el proceso. En definitiva, si alguna presunción juris existiese, sería la de que en el tumulto no se puede establecer participación conforme a las reglas generales, lo que tampoco es una verdadera presunción, sino el resultado de la experiencia común de los hechos…”. (del Voto del Dr. Zaffaroni en Fallos: A. 2450. XXXVIII. REX - ANTIÑIR OMAR MANUEL, ANTIÑIR NESTOR ISIDRO, PARRA SANCHEZ, MIGUEL ALEX s/HOMICIDIO EN RIÑA Y LESIONES LEVES EN RIÑA Y EN CONCURSO REAL (04/07/2006)). En el presente caso no ha existido ninguna imposibilidad de determinar la autoría de las lesiones que provocaron la muerte de G., sino por el contrario, dicha autoría ha sido debidamente acreditada más allá de toda duda razonable, habiéndose descartado la existencia de una riña tumultuosa, como pretende argumentar la defensa. Respecto al otro planteo expuesto, bien sabido resulta que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se realiza –como en el presente- al momento del examen de admisibilidad que concretara el STJ, extremo sobre el cual ya se emitiera opinión en éste dictamen. A mayor abundamiento se tiene dicho que: “...específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…]. “\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- “\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”(DICTAMEN Nº 048/13-FG. 16 de agosto de 2013. Expte. Nº 26346/13, "M., J. E. S/ HOMICIDIO S/ CASACION".)(STJRNSP SE Nº 142, 15/10/2013, en coincidencia). En cuanto al agravio vinculado con la no-aplicación al caso de la regla “in dubio pro reo” también debe ser rechazado ya que la argumentación no ha sido desarrollada satisfactoriamente. Así, la parte omite explicar cuál es el defecto lógico que encuentra. La sentencia puesta en crisis analiza la prueba producida en la causa, tal como la misma fuera producida o incorporada al debate. En función de lo precedentemente expuesto es que se concluye que la forma en que fueron expuestos los agravios deviene insuficiente por carecer de argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico que evidencia la sentencia que pretende poner en crisis. Nuestro STJ se ha manifestado en relación al principio en cuestión en SE. N° 55/05: “…el fallo cuenta con suficiente motivación en orden a las exigencias del rito, toda vez que no es producto de afirmaciones dogmáticas ni violatorias de las reglas del pensar, por lo que “... [m]al puede pretender el quejoso arrimar un elemento de motivación fundando su pretensión en la falta de aplicación en la especie de la norma del art. 4 C.P.P. que prevé la observación de lo que sea más favorable al imputado, cuando no se advierte de la sólida fundamentación de la sentencia que el Juez haya tenido algún motivo de duda que habilite dicha aplicación...” (conf. in re “MANDRIK”, Se. 46/91 STJ, y Se. 53/98 y 36/01 STJ)...”. Asimismo, en SE. N° 104/08 señaló: “…Es dable recordar lo sostenido por Eberhard Schmidt: “... El principio 'in dubio pro reo' es un principio jurídico, por el cual el juez debe regir en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado. Es inconcebible que esto se haya desconocido con tanta frecuencia. Sin duda que un juez violaría el derecho si llegara a una comprobación objetiva vulnerando el principio 'in dubio pro reo'... Si el tribunal reputa probado el delito y hace conocer que no quedan dudas sobre los hechos que fundamentan la condena, en la casación no se puede invocar que el tribunal tuvo dudas o que debió aplicar el principio 'in dubio pro reo'” (Eberhard Schmidt, Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal, Ed. Lerner, págs. 212/213). (Voto del Dr. Sodero Nievas)…” . En orden al agravio en cuestión la CSJN tiene dicho que:"...Por lo demás, la aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo que reitera ante V.E. la defensa pública, no hace más que abonar cuanto viene sosteniéndose, pues la pretendida absolución con ese sustento supone que luego de la consideración de las pruebas del caso se genere en el Tribunal la falta de certeza que lleve a esa conclusión, actividad ésta propia de los jueces de la causa y que no puede ser suplida por la Corte al modo de un tribunal de tercera instancia (Fallos: 303:1898 a contrario sensu)..." (CSJ l349/20l6/RHl “De Franco, Antonio Santiago s/ rechazo de sobreseimiento por extinción de la acción penal s/ recurso de casación”). Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO.- Por las razones dadas solicito:
Será Justicia. Mi dictamen.
Viedma, 04 de Julio de 2.019.- DICTAMEN FG- N° 053/19.- |