Fecha: 07/05/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 037/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-00038-2017
Carátula: “B. I. J. Y P. B. F. S/ROBO AGRAVADO”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL Subrogante de la Provincia de Río Negro, en los autos: “B. I. J. Y P. B. F. S/ROBO AGRAVADO” - LEGAJO N° MPF-CI-00038-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, en representación de B. F. P., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Federico Marcelo Diorio, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 13 dictada en autos el 02 de marzo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de B. F. P..”.

El defensor expresa que el rechazo del recurso es arbitrario ya que no da razón alguna del fundamento del mismo y le causa un gravamen irreparable a su defendido, quien se encuentra con prisión preventiva hace 3 años lo cual es ilegal por no ajustarse a las disposiciones del CPP.

En ese sentido, señala que, el CPP en su art. 8 reconoce el estado de inocencia, considerando que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras una sentencia firme no lo declare culpable.

Refiere que en este caso particular se argumenta que dicha presunción tiene una excepción cuando le dictan una condena no firme y se la restringe sin fundamento, por lo cual pretende que la Corte resuelva esta situación, ya que la presunción de inocencia surge de la Constitución Nacional y de la provincial, siendo receptada por el CPP.

Resalta que en ningún artículo del código dice que la presunción de inocencia cede ante una declaración de responsabilidad penal, como así también que el código de rito en su art. 9 reconoce la libertad durante el proceso como principio rector.

En el caso se llevó a cabo el juicio y solo resta resolver la vía recursiva por lo que considera que aplicar prisión preventiva a su pupilo es exagerado toda vez que el encarcelamiento debe ser la última ratio y no la regla. El estado rionegrino puede asegurar los fines del proceso con medidas alternativas tales como la prisión domiciliaria y aun así hizo caso omiso.

Sostiene que continuar privando de la libertad a su asistido de forma anticipada violenta las declaraciones de principios del CPP y colisiona con el art. 18 de la CN ya que invierte la presunción de inocencia y la reglamenta, siendo que ella es absoluta hasta que la sentencia recaiga firme.

Por todo ello solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia y conceda la libertad al Sr. Pérez.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido desarrollar un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si se ha cumplido en forma deficiente con el recaudo previsto por el artículo 3°, inciso b del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 1033/2007 (43-P) /CS1 Palacio, 05/02/2008; CSJ 1028/2007 (43-A) /CS1 Alessio, 11/12/2007; CSJ1035/2007 (43-B) /CS1 Báez, 27/11/2007).

Asimismo, ha resaltado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

A mayor abundamiento, nuestro máximo tribunal nacional también ha establecido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso que, cabe destacar, fue presentado in pauperis y adecuado técnicamente de forma posterior por su letrado de confianza.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de B. F. P., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Asimismo, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

Por otro lado, el fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia como así también que no es materia de discusión que el control extraordinario de ese cuerpo solo procedería en el supuesto de que se advirtiera la arbitrariedad de la sentencia, circunstancia que luego descarta.

Además, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto permite sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la lesión a la presunción de inocencia que alega, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

La defensa no pudo aportar nuevos fundamentos que permitan contrarrestar los argumentos por los cuales el Tribunal de Juicio rechazó el pedido de excarcelación, como así tampoco los otorgados por el TI para confirmar tal decisión.

Dicho Tribunal sostuvo que los agravios de la defensa no podían prosperar, acogiendo la argumentación del Sr. Fiscal respecto a que P. quedó detenido el 13 de julio de 2017, fue condenado el 31 de octubre de 2017 a la pena de 11 años y 7 meses de prisión, el Tribunal de Impugnación resolvió en abril de 2018 confirmando la sentencia; el Superior Tribunal resolvió rechazar la queja en marzo de este año y que los riesgos procesales siguen estando, los plazos se han suspendido, no se pueden contar de acuerdo al artículo 114.

Además, tal como resalto el Fiscal, el avance del proceso es un factor a tener en cuenta porque a medida que va avanzando y los recursos se van rechazando, las posibilidades de desincriminación disminuyen y el estado de inocencia se desvanece.

Tal como resolvió el STJ en la sentencia que pretende poner en crisis la defensa, “la doctrina legal de este Superior Tribunal permite computar el avance procesal -dado por la sucesiva confirmación de una grave pena de prisión en diversas instancias- como uno de los indicios apropiados para la prisión preventiva, por la correlativa disminución de las expectativas favorables que pudiera tener quien se agravia por lo decidido (ver STJRNS2 Se. 132/13 "Amulef" y Se. 34/18 "L., H.O.")”.

Asimismo, cabe aquí resaltar dos cuestiones, la primera como señalo el STJ es que nos encontramos ante una condena a condena a la pena de prisión de once años y siete meses, la cual ya no corresponde a una escala prevista en abstracto, sino que pasa a ser en concreto, con la relevancia que ello implica para quien pretende esperar en libertad la firmeza de lo decidido.

En segundo lugar, si bien tal condena aún no se encuentra firme, ha sido confirmada por el TI, decisión que asegura el doble conforme, como así también por el STJ, que, como dijimos, resulta ser la instancia de revisión extraordinaria previa a la Corte Suprema, por lo cual existe una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga (conf. Fallo de la CSJN en Layo Fraire, Gabriel Eduardo sI p. s. a. estafa reiterada -causa n° 161.070 en la cual remite al dictamen del Procurador General de la Nación). Ninguno de todos estos argumentos fue rebatidos por la Defensa del condenado.

Al respecto, cabe destacar que en este caso concreto la defensa tuvo amplia posibilidad de exponer razones a favor de la libertad de P. y sólo se limitó a invocar los principios y garantías que le deben ser asegurados, pero sin aportar ningún elemento concreto que permita asegurar la ausencia de peligro de fuga, sobre los cuales la pretendida ausencia de medios económicos o el arraigo, fueron fundadamente descartados por el Tribunal. La ausencia de peligros procesales resulta determinante en el estado actual del presente proceso en cuanto a la determinación de continuar o no con la medida cautelar más gravosa que tiene nuestro código de forma.

En este sentido, entiendo que lo resuelto se encuentra en armonía con lo resuelto por la CSJN en los fallos Acosta, Bramajo y Firmenich, por cuanto la medida se encuentra debidamente fundada, respondiendo al criterio del plazo judicial y persigue asegurar el cumplimiento de una sentencia que ha impuesto una pena de prisión efectiva.

Asimismo, resulta aplicable al caso el criterio de la CSJN mediante el cual ha sostenido “Que, constituye un argumento sin sustento legal la afirmación del a quo referente que la exclusión de la ley 24.390 a los condenados implicaría la violación del principio de igualdad. Ello es así debido a que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad (Fallos: 302:484).

9°) Que las "objetivas razones" de diferenciación surgen de la imposibilidad de asimilar la situación de los procesados, que aún no han sido juzgados, con la de los condenados, sometidos en forma definitiva a la decisión jurisdiccional de culpabilidad. Bajo estos presupuestos, corresponde destacar que el principio de inocencia rige únicamente en relación a los procesados, que cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es esa decisión jurisdiccional la que constituye fundamento suficiente para autorizar medidas coercitivas de carácter personal” (Fallos: 320:1395).

Nos encontramos ante un pronunciamiento válido, ya que se encuentra debidamente fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y la debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes, de conformidad con lo exigido por la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. Fallos: 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Los agravios de la defensa resultan ser simplemente una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia del planteo efectuado, que además resulta ser una reedición de cuestiones que ya fueron fundadamente desacreditadas, lo cual no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 07 de mayo de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 037/21.-