CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. L. S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”- QUEJA ART. 248 LEGAJO N° MPF-CI-00050-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por los Defensores Particulares, Dres. Juan Carlos Chirinos y Damián Torres, en representación de L. J. R. L., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES
Los Defensores Particulares, Dres. Juan Carlos Chirinos y Damián Torres, interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia dictada en autos el 21 de diciembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: "...Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y Juan Carlos Chirinos en representación de L. J. R. L., con costas...".
Los defensores refieren que la sentencia recurrida es arbitraria ya confirma íntegramente lo decidido por la Sentencia del Tribunal de Impugnación (TI), constituyendo ambas una sola unidad intelectual y son pasibles de las mismas críticas.
En ese sentido sostiene que la sentencia del STJ incurre en las siguientes causales de arbitrariedad:
- a) invierte la presunción constitucional de inocencia en una presunción de culpabilidad ya que toda la estructura argumental de los votos que conforman la opinión mayoritaria de la sentencia está montada sobre la presunción del dolo en el proceder de R. L..
- b) viola el principio in dubio pro reo ya que a su entender, existen elementos fácticos y jurídicos que configuran como mínimo una duda razonable sobre el comportamiento de R. L.tanto en la conversación telefónica que mantuvo con el personal de salud del Hospital de Fernández Oro el miércoles 29 de marzo, como durante la atención que le brindó a la víctima en las cuatro horas que corren entre las 20:00 hs. del domingo 2 de abril y las 00:00 hs. del día siguiente.
Esgrimen que los votos mayoritarios llegan a la conclusión de que no hay duda razonable por medio de un razonamiento invalido partiendo del principio de culpabilidad, interpretando erróneamente el fallo F.A.L. de la CSJN, la Guía 2015 y el Protocolo y desconociendo las constancias del legajo y lo ocurrido en el debate, descalificando la prueba pericial de la defensa por motivos ideológicos.
c)viola los principios de legalidad y culpabilidad: manifiesta que el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, consiste en el incumplimiento doloso de una norma jurídica, en este caso la Guía 2015 y el Protocolo, que no han sido identificados claramente y sin ambigüedades en la sentencia, como así tampoco cuál es la ley en cuestión y cuál la obligación legal que no se ha cumplido.
Expresa que, en el caso, todo se ha reducido a que el derecho al aborto es absoluto y quien no lo respeta viola la ley, reduccionismo despojado de las circunstancias fácticas y probatorias, violatorio del principio de legalidad y debido proceso formal y sustancial.
También menciona en este punto la desnaturalización de la ley 4796 respecto al procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud, del consentimiento informado y de los protocolos aplicables.
- d) errónea interpretación del derecho aplicable: ello en virtud de que ni la CSJN en F.A.L., ni la Guía 2015, ni el protocolo consagran un derecho absoluto al aborto, fundado exclusiva y excluyentemente en la voluntad de la mujer, aun cuando se trate de un embarazo fruto de una violación, ni excluyen la obligación del médico de actuar como profesional de la salud.
- e) no valora el contexto fáctico del caso: sostienen que la sentencia está centrada pura y exclusivamente en que la víctima quería abortar y no le preocupa en absoluto si realmente en la noche del domingo 2 de abril de 2017 se encontraba en condiciones clínicas de continuar con el aborto que estaba en curso sin riesgo para su salud.
- f) incurre en afirmaciones dogmáticas: en este punto la defensa cita varias afirmaciones realizadas por el Dr. Cardella y las cuestiona por no tener un fundamento concreto, como así también, crítica al STJ por haberse referido a esas mismas afirmaciones e incluso por haber evadido dar respuesta a los planteos efectuados alegando que constituyen cuestiones ajenas a la revisión extraordinaria.
- g) descarta por razones ideológicas la prueba producida: específicamente refiere al informe pericial de parte elaborado por el Dr. B., quien, de forma contraria al perito oficial, sostenía que existía un foco infeccioso, habiendo sido desacreditado por sus opiniones en otros foros sobre el aborto y no por la calidad de su pericia.
- h) incurre en argumentos forzados y contradictorios: la defensa sostiene que un punto en el cual la Sentencia del TI es confusa y contradictoria es el del valor legal del consentimiento informado y que el STJ omitió tratar el planteo.
Por otro lado, la defensa plantea su disconformidad con el rechazo de la impugnación extraordinaria, ya que el mismo solo constituyó una defensa de su propio fallo y cita la respuesta dada al ítem por el STJ en cuanto a que el cuestionamiento ya ha sido respondido en reiteradas oportunidades y que el criterio adoptado constituye la doctrina legal que rige el caso.
Respecto al doble conforme, manifiesta que el mismo ha sido violado en relación con la imputación de violencia obstétrica, mostrando disconformidad con la solución adoptada y con la amplitud que se le ha otorgado al concepto de “violencia de género”.
Por último sostienen los defensores que las cuestiones planteadas constituyen un supuesto de gravedad institucional dado que excede los límites del caso singular y se proyecta a todos los profesionales de la salud enfrentándose al dilema de si frente al requerimiento de una mujer para que se le practique un aborto a) deben comportarse como autómatas y llevar a cabo el aborto, sin para mientes en el estado clínico de la mujer en ese momento o b) si siguen obligados a comportarse como profesionales de la salud y verificar su la voluntad de la mujer de abortar es compatible con su estado clínico, cuestión que deberá ser resuelta por la CSJN.
Por todo ello, solicitan al STJ que tenga por presentado el recurso extraordinario en tiempo y forma, declare admisible el mismo y lo eleve a la CSJN para que lo declare procedente en cuanto al fondo y revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, disponiendo la absolución de R. L. con costas a la contraria.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Resulta necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).
Además, la CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de L. J. R. L., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del Tribunal de Impugnación.
Asimismo, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN, la cual ha sentado el criterio de que “…Es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la solución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el poder judicial en el marco de una sociedad democrática...” (Fallos: 342:1261).
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo mencionado incluso que el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Asimismo, el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a invocar garantías constitucionales en forma genérica y respecto de cuestiones que no hacen al fondo del asunto, ya que se encuentran apartadas de las constancias de la causa, como así también de los hechos que le fueran endilgados a su pupilo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, sobre lo cual el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado que: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En esta dirección, es claro que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por el Tribunal de Impugnación, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ.
El Tribunal de Impugnación, desechó fundadamente todos los cuestionamientos realizados por la defensa al momento de la impugnación ordinaria, y luego, al momento de evaluar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria fue claro al expresar que el recurso presentado por las defensas solo alcanzaba para dejar de manifiesto su posición en el asunto pero que no lograba revertir lo sostenido en la resolución, destacando además que “…La Defensa, no desvirtúa el hecho que el imputado dio un medicamento que interfirió con el proceso abortivo decidido por la mujer, y no pudo acreditar el estado de necesidad de ella, en lo concreto R. L. sabía qué hacía...”.
Nuevamente, el recurso incoado por la defensa resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han apreciado la prueba y aplicado el derecho, lo cual queda en evidencia al analizar el recorte y análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego que realiza, queriendo incluso generar dudas respecto a qué normas ha sido aplicadas, todo lo cual, sin embargo, no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo.
Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).
Ingresando en el análisis particular de cada una de las cuestiones planteadas por los defensores, entiendo conducente resaltar en primer lugar que, respecto a su disconformidad con el rechazo de la impugnación extraordinaria efectuado por el TI, lo cierto es que el mismo se corresponde con la doctrina legal que rige la temática como bien ha expresado el STJ remitiendo al precedente STJRN Se. 90/20 Ley 5020.
A mayor abundamiento, el mismo Tribunal ha dicho: “…En cuanto al aludido exceso en el análisis de verosimilitud de los agravios deducidos en la impugnación, cabe desestimar el cuestionamiento dado que aquel se encuentra en los límites señalados por la doctrina legal (cf. STJRN Se. 19/19 Ley 5020 "Figueroa", con cita de otros precedentes), según la cual "... la nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria. Ello no es motivo de controversia incluso por la caracterización del control previsto en el Libro V, Título IV de la Ley 5020.
"Consecuentemente, el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.
"Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal"…” (STJRNSP Se. 28/19).
En cuanto a los restantes planteos:
- a) inversión de la presunción constitucional de inocencia en una presunción de culpabilidad: según la defensa, toda la estructura argumental de los votos que conforman la opinión mayoritaria de la sentencia está montada sobre la presunción del dolo en el proceder de R. L., sin embargo, lo cierto es que cada uno de sus planteos han sido fundadamente desechados.
No ha podido la defensa desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía, ni tampoco ha explicado en el desarrollo de su propia teoría del caso cual fue el motivo por el cual R. L. le dio a la víctima un inhibidor de contracciones, sobre lo cual ha omitido realizar especificación alguna en cada uno de los escritos recursivos presentados. Omitir expresarse sobre ello, no lo hace desaparecer.
Señala la defensa que existen en la causa un conjunto de circunstancias fácticas vinculadas al cuadro clínico que presentaba R., de las determinaciones médicas que tomó su pupilo al momento de recibir a la paciente e irónicamente expresa que “…si médicamente no atino con el procedimiento correcto … ello en modo alguno admitiría adjudicarle un comportamiento doloso…”.
Tal como analizó el STJ en la sentencia hoy cuestionada, la duda razonable que plantea la defensa, fue ampliamente superada al evaluar todo el marco probatorio en forma conjunta, para lo cual se tuvo en cuenta 1. la identidad entre la situación que se le presentó el día 2 de abril en el Hospital de Cipolletti y la comunicación telefónica recibida días antes de profesionales médicos y de psicología del nosocomio de Fernández Oro, 2. la inexistencia de la supuesta infección, para lo que se ha analizado el momento de la recepción de la joven con la derivación del Hospital de Fernández Oro, según el cual la fiebre, el dolor abdominal y las contracciones que evidenciaba eran consecuencia de la ingesta del misoprostol, 3. el hecho de que el imputado no dejara constancia de la infección aludida en la respectiva Historia Clínica, 4. la serie de indicios aptos que provienen de los sucesos ocurridos días previos, cuando varios profesionales del Hospital de Fernández Oro se
comunicaron vía telefónica con R. L. y pusieron en su conocimiento la situación, ocasión en que este ya comenzó a desarrollar maniobras -peticiones ajenas al Protocolo- que fueron correctamente consideradas como dilatorias.
Asimismo, el principal indicio de cargo, sobre el cual la defensa no pudo desarrollar ningún fundamento, consistente en la conducta del médico de proporcionar a la joven una medicación contraria al proceso de interrupción del embarazo en curso que presentaba (para contrarrestarlo), sobre lo cual ni siquiera pudo esbozar ningún vínculo con el proceso infeccioso al que alude como justificativo de su proceder.
Por último, respecto al cuestionamiento efectuado a la contextualización del caso que realiza el TI como una situación de violencia de un hombre contra una mujer, debe entender la defensa que el mismo responde a las obligaciones internacionales que el estado argentino ha asumido, por cuanto “El Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres (art. 7, ine. b, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos. Ese compromiso es receptado en la ley 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) Y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b).
Ese deber de los Estados fue destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que enfatizó que "ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección" ("Caso Inés Fernández Ortega vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193; más recientemente, "Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 241).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, estableció que "un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas. ( ... ) una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad" (Informe Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, 2007, Capítulo I, A, párr. 5)...” (Del dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en Fallos: 339:652).
Es decir, no es antojadiza, caprichosa ni mucho menos ideológica la contextualización del TI del caso dentro de un supuesto de violencia de género, sino que responde a principios y obligaciones constitucionales e internacionales que el estado argentino ha asumido y a los cuales todos los operadores judiciales tenemos obligación de atender.
- b) violación del principio in dubio pro reo: aquí la defensa insiste en la existencia de elementos fácticos y jurídicos que configuran como mínimo una duda razonable sobre el comportamiento de R. L. tanto en la conversación telefónica que mantuvo con el personal de salud del Hospital de Fernández Oro el miércoles 29 de marzo, como durante la atención que le brindó a la víctima en las cuatro horas que corren entre las 20:00 hs. del domingo 2 de abril y las 00:00 hs. del día siguiente, aunque tal duda surge del análisis fragmentario que realiza de cada uno de esos elementos.
Como sostuvo el STJ, en el caso existen indicios previos y concomitantes al hecho que demuestran que el imputado no quería asumir la obligación que le imponían las normas respectivas. Indicios que fueron analizados por el TJ y por el TI de forma conjunta e interrelacionada, llegando a la conclusión de que el Dr. R. L. actúo dolosamente obstruyendo un aborto no punible que se encontraba en curso.
Respecto a la interpretación del fallo F.A.L. de la CSJN, en ninguna de las instancias de este proceso se ha planteado al aborto como derecho absoluto, de hecho, la causa no trata sobre esa temática por más que la defensa pretenda instalar la una discusión basada en la dicotomía vida/muerte.
En el caso la cita e interpretación del mencionado fallo fue realizada correctamente, destacando que existía analogía entre los hechos de aquella causa y esta –una mujer embarazada producto de un abuso sexual que expresaba su voluntad de interrumpirlo- y, existiendo la normativa exigida por la Corte para la atención de los abortos no punibles y de atención integral a las víctimas de violencia sexual, R. L. deliberadamente incumplió sus obligaciones como funcionario público y antepuso dolosamente su propia voluntad por sobre la de R..
Es en esas condiciones, el STJ destacó que el incumplimiento reprochado tiene por fundamento legal y reglamentario las normas de la Ley 26485 (Ley de Protección Integral de las Mujeres); la Ley R 4796 (de Atención Sanitaria en casos de Abortos No Punibles); el Decreto N° 182, publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2016, reglamentario de la ley anterior y del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, y la Guía para la atención integral de mujeres que cursan un aborto -año 2015-, de modo que las afirmaciones de la defensa carecen de relación con lo resuelto en el caso.
c)viola los principios de legalidad y culpabilidad: la defensa pretende instalar la idea de que no han sido identificadas claramente y sin ambigüedades las normas ni la obligación legal que dolosamente se le atribuyen incumplidas a su defendido, sosteniendo que se alude indistintamente a la Guía del 2010 y la del 2015.
Dicha circunstancia es absolutamente falsa, pues carece de argumentación capaz de desvirtuar la sólida fundamentación contenida en el fallo, tal como fue establecido en el debate, y recordado por el TI “…la plataforma de la acusación dice que el médico R. L. incumplió la ley nro. 4796 y, en consecuencia, sus deberes como funcionario público por haber recibido a la paciente RLP y no controlar la evolución de un aborto -que se encontraba en curso-, y aplicar Indometacina IM 75, a los efectos de inhibir las contracciones con la intención de evitar el aborto…”.
Además, no ha existido en el fallo confusión respecto a la Guía aplicable al caso, tal como sostuvo el TI al resolver la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria “…Otro agravio que se presenta, en modo falaz, es cuando se pretende generar una confusión sobre qué Guía utilizó este Tribunal. Si se correspondía al año 2010 o 2015 –punto sobre el cual recibimos información en nuestra audiencia de boca de la defensa y sobre ello deliberamos y decidimos-. Del repaso de nuestra sentencia, en los tres votos se constata que en toda la sentencia hablamos de la Guía del año 2015 (aunque cabe remarcar que esta guía tomo en gran parte el contenido de la Guia 2010). Así lo sostiene en su voto el Juez Mussi “conforme a lo que se observa en el debate y que no ha sido controvertido la guía para la atención integral de las mujeres que cursan un aborto - edición 2015- (pág. 23).
En el voto del Juez Cardella se lo indica a pág. 38, Ruth le informó al imputado que se había medicado y estaba bajo un proceso abortivo. En la identificación médica (anamnesis), de la Guía para la atención integral de mujeres que cursan un aborto del año 2015. En la pág. 41: La guía del año 2015, que actualiza y contempla la del 2010 (artículo 3 de ley 4796), habla de la febrícula que causa el uso de misoprostol y también en la pág. 42 se hace referencia concretamente a la Guía del año 2015.
En el voto de la jueza Custet Llambí, se lo indica expresamente en la pág. 50 (Guía MinSal, 2015, p. 13, similar GuiaMinSal 2010), en pág. 55: En el marco de una actuación ética, la guía aplicable determina en estos casos “desde el primer momento se debe aclarar a la persona que ningún paso debe ser dado sin su consentimiento” (MinSal, 2015, p. 17); en pág. 58, (ver Guía MinSal 2015 p. 25) y en las páginas 60, 61 y 63, Este acompañamiento puede incluir diferentes alternativas procedimentales según la Guía 2015…”.
Nuevamente la defensa recurre a la falacia argumentativa, ante la carencia de argumentos que permitan dar curso al recurso interpuesto.
Respecto a la alegada desnaturalización de la ley 4796, ha quedado suficientemente detallado en el transcurso del proceso el procedimiento a llevar a cabo por el personal de salud y probado el consentimiento informado, como así también la vigencia de los protocolos.
- d) errónea interpretación del derecho aplicable: insiste la defensa en que en el caso se ha establecido un derecho absoluto al aborto, fundado exclusiva y excluyentemente en la voluntad de la mujer, cuando en realidad y como he desarrollado en párrafos anteriores, en el caso se ha demostrado que R. tenía derecho a acceder a un aborto no punible y el médico, obstruyó ese derecho.
- e) no valora el contexto fáctico del caso: respecto a las condiciones clínicas en las que se encontraba la víctima en la noche del domingo 2 de abril de 2017, nuevamente, el agravio constituye únicamente una disconformidad de la defensa de cómo los jueces, dentro de sus facultades, han valorado los testimonios del perito oficial y del perito de parte.
En tal sentido, aunque esa parte entienda haber logrado desacreditar al Dr. Breglia, lo cierto es que la falta de objetividad del Dr. B., perito de parte, logró ser acreditada por la Fiscalía.
Basta recordar el análisis efectuado por el Fiscal del Caso en sus alegatos de clausura, momento en el cual recordó que el perito en cuestión indicó que es objetor de conciencia, pero que no lo registro en ningún lugar y afirmó que bajo ningún punto de vista y en ninguna situación llevaría a cabo una ILE.
Además, recordó que el citado se desempeña y dirige el equipo ginecológico de una institución que ejerce objeción de conciencia institucional y que pretendió enmascarar su posicionamiento religioso, bajo el manto de la cientificidad y se empeñó en negar sus propios dichos en un medio gráfico de gran circulación como el Diario Clarín, circunstancia que fue demostrada por la Fiscalía.
En este aspecto, el Fiscal destaco que el perito “objetivo” reconoció ser autor del artículo “El aborto no es una solución acorde a la dignidad de las mujeres” y que era claro que fue convocado para justificar de cualquier manera y con cualquier argumento lo realizado por el imputado, porque tal como reconoció en su informe, hubiera actuado de la misma manera.
Se pudo comprobar que, el Dr. B., movido por una posición ideológica desconoce la vigencia de un derecho garantizado por la ley y por la CSJN. Además, resalto el Fiscal que, cuando se le preguntó si el “síndrome de respuesta inflamatoria sistémica” era un diagnóstico respondió afirmativamente refiriendo que en tal caso dicho diagnóstico debe consignarse en la historia clínica, sin embargo en la historia clínica de R. no fue consignada referencia alguna a este diagnóstico por el acusado resultando un intento de justificación tardía que no se corresponde con la realidad del día del hecho.
Por su parte, el perito Berglia, quien no tiene ningún interés en la materia, respondió de forma objetiva a las preguntas que se le realizaron, explicando concretamente el estado de la víctima y resaltando la contraindicación que representa la aplicación de la Indometacina en un proceso de infección, y que su prescripción es absolutamente incompatible con tal diagnóstico.
En este sentido, el TJ, entendió que fue probado que probado que el acusado ha realizado maniobras dilatorias para impedir el acceso al aborto no punible a la víctima, que ha faltado a la verdad en su descargo y que los hechos acreditados en juicio revelaron un proceder disfuncional de su parte que en momento alguno tuvo la mínima consideración de respetar la decisión de la joven.
Explica claramente el TJ por qué pondera el testimonio del perito oficial por sobre el del perito de parte, ponderación que obedece a circunstancias objetivas y que pudieron ser controladas en las instancias de revisión por los tribunales superiores.
- f) incurre en afirmaciones dogmáticas: en este punto la defensa cita varias afirmaciones realizadas por el Dr. Cardella y las cuestiona por no tener un fundamento concreto, como así también, crítica al STJ por haberse referido a esas mismas afirmaciones e incluso por haber evadido dar respuesta a los planteos efectuados alegando que constituyen cuestiones ajenas a la revisión extraordinaria.
Debo decir que, sostener que una afirmación es dogmática, no la convierte en dogmática per se, y es que, las citas que realizan los defensores para ejemplificar el acápite no constituyen afirmaciones dogmáticas en absoluto, puesto que están formuladas a partir del análisis razonado y legal de las pruebas producidas.
Una afirmación dogmática sería aquella que afirma o presenta como verdad innegable o como un hecho establecido aquello que es discutible. En este caso, solo para mencionar uno de los ejemplos traídos en la ocasión por la defensa del voto del Dr. Cardella: “Una mujer embarazada a consecuencia de una violación, tiene el derecho a acceder a la práctica médica de un aborto no punible en dependencias de la salud pública y el acusado obstruyó ese proceso”.
Tal afirmación puede ser descompuesta, si se quiere en distintas partes. La primera, “una mujer embarazada a consecuencia de una violación, tiene el derecho a acceder a la práctica médica de un aborto no punible en dependencias de la salud pública”, tan afirmación encuentra fundamentación y sustento en la jurisprudencia de la CSJN del fallo F.A.L. y en la normativa que fueran mencionadas previamente, dictadas a consecuencia de tal fallo. El derecho, aunque le pese a la defensa, existe y sobre tal, no hay controversias.
La segunda parte, “…y el acusado obstruyó ese proceso…”, se funda en las maniobras dilatorias que R. L. realizó para obstaculizar que la víctima ejerciera tal derecho, en la conducta desplegada por él para poner su voluntad por sobre la de ella, en haberle dado un medicamento indicado para inhibir las contracciones y detener el proceso de aborto que se encontraba en curso, para mencionar algunos de los elementos valorados por los jueces.
La realidad es que la defensa postulo una teoría del caso que no pudo probar y ante ello, si bien puede manifestar disconformidad con lo resuelto, no logra perturbar el razonamiento que exhibe el fallo que cuestiona.
Por otro lado, la defensa cuestiona que el STJ al no haber encontrado fundamentación adecuada para justificar la sentencia del TI en el planteo relacionado con la violación al principio de legalidad ha evadido la cuestión al responder que “La defensa desarrolla varias hipótesis de descargo para justificar la tarea médica de su pupilo, sosteniendo que esta no implicó un desconocimiento de las exigencias de la ley en cuanto al modo en que debía llevarla adelante y que, por tanto, la condena lesiona el principio de legalidad. No obstante, todas ellas reconducen a aspectos de hecho y prueba, decididos sin arbitrariedad en contra de la pretensión defensista, de modo que resultan ajenas al control extraordinario de este Cuerpo (art. 242 inc. 2° CPP)”.
Tal respuesta se encuentra en sintonía con la doctrina legal que ese mismo cuerpo ha establecido que “…El doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho…” (STJRNSP2 Se. 04/18).
No resulta dogmática ni evasiva la respuesta. El planteo resulta insuficiente y no excede del análisis de circunstancias de hecho y prueba que, tal como sostuvo el STJ, son ajenas a esa instancia.
- g) descarta por razones ideológicas la prueba producida: Nuevamente la defensa se propone valorar el informe pericial de parte elaborado por el Dr. B., quien, de forma contraria al perito oficial, sostenía que existía un foco infeccioso, habiendo sido desacreditado por sus opiniones en otros foros sobre el aborto y no por la calidad de su pericia.
En este punto, como se dijo previamente, el perito de parte no solo fue desacreditado por su opinión en otros foros, sino que, además, a preguntas realizadas por el fiscal respondió sin objetividad científica, realizando apreciaciones personales sobre el caso como por ejemplo que él hubiera actuado de la misma manera.
Además, el perito tampoco pudo explicar el motivo médico por el cual correspondería la aplicación de un inhibidor de contracciones en el cuadro que presentaba la víctima y, habiendo mencionado que la infección es un diagnóstico que debía estar en la historia clínica, no pudo explicar por qué R. L. no lo dejó consignado.
El TJ entendió que el perito de parte “declaró en el debate con supuesto rigor científico, a todas luces disimulando convicciones de otro tipo, por respetables que fueran, ajenas a la ciencia médica” y tal conclusión pudo ser controlada y revisada por el TI y por el STJ.
La crítica constituye meramente una crítica subjetiva sobre como los jueces han valorado las pruebas y en tal sentido se ha establecido que “nuestro máximo tribunal también ha expresado que "corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (cf. Fallos 331:477).” (STJRNSP2 Se. 116/20).
- h) incurre en argumentos forzados y contradictorios: la defensa sostiene que la Sentencia del TI es confusa y contradictoria en el valor legal del consentimiento informado y que el STJ omitió tratar tal planteo.
Nuevamente, la defensa intenta instalar una ambigüedad, confusión y contradicción donde no la hay. Tanto el TJ, el TI, como el STJ tuvieron por acreditada la existencia del consentimiento informado con todas las formalidades legales que ello requiere, como así también el conocimiento que sobre ello tenía R. L..
Aunque la defensa pretenda instalar la duda al respecto, lo cierto es que el STJ dio respuesta al ítem recordando que “…El impugnante también formula otra objeción de tenor similar referida al desconocimiento del imputado sobre el origen violento y delictivo del embarazo y sobre la decisión informada de la joven para interrumpirlo voluntariamente. Este agravio merece idéntica respuesta negativa pues, como fue manifestado precedentemente, tales circunstancias le habían sido transmitidas desde el Hospital de Fernández Oro por varios profesionales del área de salud, idóneos para dar cuenta de esos ítems, a lo que se agrega la propia referencia de la joven y de su hermana…”.
En definitiva, encontrándose descartado el “desconocimiento” de R. L. de la identidad entre la situación por la cual lo habían llamado del Hospital de Fernández Oro el 29 de marzo y la paciente que ingreso al Hospital de Cipolletti el 2 de abril, también queda descartado el desconocimiento de la existencia del consentimiento informado, sobre todo, teniendo en cuenta que se comprobó que, desde ese primer llamado, el imputado interpuso maniobras dilatorias.
Saliendo de las cuestiones particulares planteadas, la defensa expresa su disconformidad con el rechazo de la impugnación extraordinaria, circunstancia que ha sido debidamente contestada por el STJ, quien le ha recordado a esa parte la doctrina legal que rige la temática y, tal como exige la defensa en el punto 114 de su escrito, le explicó por qué el recurso es improcedente.
Respecto al doble conforme, manifiesta que el mismo ha sido violado en relación con la imputación de violencia obstétrica, mostrando disconformidad con la solución adoptada y con la amplitud que se le ha otorgado al concepto de “violencia de género”, circunstancia que también ha sido abordada suficientemente por el STJ.
La defensa nuevamente habla de “amplitud exagerada del concepto “violencia de género”” y plantea la violencia obstétrica no es una subespecie de la violencia de género, ya que para que esta última exista debe haber como premisa esencial dos personas de géneros diferentes.
En principio, entiendo que corresponde desechar tal afirmación –claramente dogmática- que efectúa la defensa respecto de que para que exista violencia de género deben existir dos personas de géneros diferentes, pues tal exigencia no está contenida en ninguna norma.
Según el artículo 1° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do Para", “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Por su parte, el art. 2° dispone “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: … c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra…”.
La Convención no habla de hombres exclusivamente como ejecutores de la violencia, habla de agentes.
Por otro lado, la Ley N° 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres establece en sus art. 4° y 6°:
“ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes…”
“ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: …. e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.”
Es que, al contrario del postulado de la defensa, la violencia de género, supone aquellas situaciones en las cuales se ejerce violencia contra las mujeres por el solo hecho de ser mujeres, sin definir ni explicitar que el ejecutor de esa violencia deba ser un hombre.
No hay afectación al principio de legalidad, y tal como expreso el STJ “…la violencia obstétrica es aquella ejercida por el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado o en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales (art. 6 inc. e Ley 26485 y Ley 25929). En consecuencia, los ítems considerados en la sentencia de condena, aptos para estimar acreditada una situación de violencia de género, también alcanzan a la violencia obstétrica en tanto subespecie de aquella, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos típicos de los sujetos activo y pasivo y la condición de que se trate del ejercicio de actos médicos innecesarios, opuestos a la ley y a la voluntad de la paciente. Así, reiterando las expresiones del sentenciante -confirmadas por el TI-, el imputado, "obrando como dueño y señor del cuerpo y la salud de ésta, la expuso a otras consecuencias para las que seguramente no estaba preparada", y ello constituyó además una violencia dolosa…”.
Todo ello, nos permite sostener en cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, que lo resuelto en la sentencia apelada de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de conformidad a lo normado.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Por último, en relación al agravio invocado por la Defensa sobre la configuración de un supuesto de gravedad institucional, y tal como lo indicó en un fallo reciente el STJ: “…Tampoco es atendible la supuesta gravedad institucional cuya configuración se alega, pues su escueto planteo no se asienta en una argumentación eficaz tendiente a demostrar que en el caso se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas de derecho, sino que solo se evidencia el mero interés personal del reclamante (ver STJRNS2 Se. 77/97 y sus citas)…” (SE. N° 83/20 de fecha 22/09/2020).
Este concepto ha sido construido por el Máximo Tribunal de la Nación para supuestos en que se excede el interés particular o individual de las partes y se afectan otros que directamente inciden en la comunidad (Fallos 307:770 y 919; 255:41: 290:266; 292:229).
Así, la Corte ha establecido que las pautas que delimitan la aplicación de la gravedad institucional son: a) que la cuestión comprometa las Instituciones básicas de la Nación; b) que atente contra los principios fundamentales de la Constitución Nacional: defensa en juicio, propiedad, libertad de prensa, familia, progreso, bienestar general; c) que esté en juego la autonomía de las provincias; d) declaración de inconstitucionalidad de las normas; e) que la cuestión conmueva a la sociedad entera; f) trascendencia de la cuestión debatida por las proyecciones que puedan tener en el futuro. Ninguno de estos supuestos se advierte en autos.
Específicamente ha sostenido el Tribunal Nacional que “la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión que porta el recurso extraordinario excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.” (Fallos 322:2424).
Como corolario y respecto del agravio invocado, hemos de concluir que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).
La manera en que fue sustentado el planteo sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454), y no al interés general requerido como sustento propio de esa entrada (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, 3º edición, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., 1992, pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.
Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.: M.457, XXI, “Manubens, Dolores s/excarcelación”; V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988, 20 de setiembre de 1988 respectivamente, y recientemente Fallos 333:360).
Respecto al dilema al cual se enfrentarían los profesionales de la salud de si frente al requerimiento de una mujer para que se le practique un aborto a) deben comportarse como autómatas y llevar a cabo el aborto, o b) si por convicciones personales pueden evaluar el juicio de la paciente para determinar la realización de la intervención, solo puedo decir que tal dilema no existe ya que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, y siempre y cuando los profesionales de la salud actúen dentro de la ley, anotándose como objetores de conciencia por ejemplo, no hay posibilidad de que se encuentren ante tal coyuntura.
Por último, y teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, pudiéndose constatar que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado la arbitrariedad de la sentencia, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 22 de febrero de 2.021.-
DICTAMEN FG- N° 018/21.- |