CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M. I. B. S/HOMICIDIO CALIFICADO” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA - Legajo Nº MPF-CI-00213-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Juan Pablo Piombo, en representación de I. B. M., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Penal funda la voluntad recursiva manifestada por su asistida in pauperis, interponiendo recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 56 dictada en autos el 28 de abril de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia (STJ), que en lo sustancial resolvió: “Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal Juan Pablo Piombo en representación de I. B. M..”
Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el Defensor, sostiene que la sentencia del STJ no ha otorgado tratamiento jurisdiccional a los planteos realizados por esa parte y resolvió sin dar la palabra a la asociación de mujeres "La Revuelta" constituida como amicus curiae, a lo que agrega que en el presente legajo se ha violentado la prohibición del non bis in ídem y se ha incurrido en arbitrariedad, todo lo cual genera gravedad institucional.
Refiere que contra la sentencia del TI1 que revocó las agravantes -criminis causa y alevosía- impuestas por el TJ1 y dispuso el reenvío para que se fije una nueva pena en orden al delito de homicidio simple, los acusadores dedujeron recurso de impugnación extraordinario y el STJRN mediante Sentencia N° 27/21, resolvió hacer lugar a la queja de los acusadores ordenando que el Tribunal de Impugnación mediante un procedimiento pretoriano de revisión ordinaria horizontal, juzgue nuevamente si se verifican los requisitos típicos de la alevosía y criminis causa.
Señala que esa decisión jurisdiccional, que de oficio dispuso el doble conforme horizontal a favor de los acusadores habilitando que tengan una nueva instancia de análisis de las pruebas, resulta nula por cuanto creó de manera pretoriana un recurso no establecido por el legislador provincial, trocando un recurso extraordinario en uno ordinario, cuando: i) la etapa de revisión ordinaria estaba precluída; ii) sin petición de parte vulnerando el principio acusatorio (art. 224 CPP); iii) el TI no tiene jurisdicción ni competencia en tercera instancia; iv) solo el STJ puede revocar una sentencia del TI; v) se amplió el recurso de oficio a favor de los acusadores; vi) la instancia recursiva horizontal se creó por resolución judicial, a pesar del mandato (art. 222 CPP) que prohíbe crear recursos por fuera de la ley.
Además de ello, advierte el Defensor que en el caso no se realizó un análisis que aborde la debida diligencia reforzada y la interseccionalidad de quien pertenece a una minoría (mujer víctima de abuso) con múltiples vulnerabilidades (pobreza, exclusión, soledad, trabajadora sexual, etc.), condenando a su asistida a la pena máxima con reiteradas argumentaciones forzadas.
Asevera que la sentencia recurrida solo trató la admisibilidad del recurso, cuando debió haber abordado las profundas cuestiones planteadas de índole constitucional y considera que lo dicho por ese STJRN es una opinión sesgada que no valora los planteos de esa parte en cuanto a que se arriba a conclusiones sin que haya premisas, mencionando como ejemplo que para aplicar la agravante de criminis causa se sostuvo que se había robado una importante cantidad de dinero, cuando ninguna prueba demostró que existiera dinero en esa casa, resultando elemental en cualquier caso de robo demostrar la preexistencia del elemento en cuestión.
Por otra parte, respecto de la alevosía señala que esa parte planteó que siempre hay posibilidad de defensa si el ataque es de una mujer menuda a un hombre corpulento a corta distancia y de frente, y en ese sentido se solicitó se interprete respetando los lineamientos del caso “Cristina Vázquez” de la CSJN, para evitar conclusiones forzadas como las que se hicieron para agregar las agravantes.
Señala que tampoco se han tratado planteos sobre violaciones constitucionales que atentan contra la seguridad jurídica del sistema procesal penal y refiere que se ha violentado el principio del non bis in idem previsto en nuestra Constitución Nacional y en el art. 2 de nuestro CPPRN que prohíbe "perseguir" más de una vez a una persona, "aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias".
Conforme lo expuesto afirma que nos encontramos frente a una sentencia de tercera instancia procesalmente desdibujada. El CPPRN no tiene prevista la revisión horizontal ni permite juzgar de nuevo lo ya definido por el Tribunal de Impugnación. Las opciones legales son dos: anular y que se dicte un nuevo fallo o revocarlo y asumir la competencia positiva. Este intermedio de crear una instancia para que sea otro el que falle implica utilizar y aplicar la analogía in malam partem.
Además de todo ello, alega que en el presente legajo se ha incurrido en arbitrariedad, pues conforme “Casal” (Fallos: 328:3399) quien no presenció el juicio mal puede juzgar; es decir, un magistrado que revisa en tercera instancia tiene vedado analizar por sí, aquello que es propio del tribunal de primera instancia.
Entiende que el Tribunal de Impugnación que interviniera por tercera vez y de modo horizontal –TI3-, incurrió en error institucional al tratar la cuestión a partir de la prueba del juicio en lugar de analizar si los razonamientos que están en las sentencias de primera instancia y en la primera revisión del TI1, son correctos o no.
Afirma que el fallo del TI3 está lleno de conclusiones falsas porque parte de premisas falsas y el método utilizado para resolver es inválido al valorar la prueba en forma directa como juez de primera instancia, resolviendo revocar parcialmente la sentencia del TI1 y confirmar la sentencia del TJ1, en cuyo punto 2 no se trabajaron las agravantes.
Ante tanta cantidad de arbitrariedades peticiona se deje sin efecto la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023 por ese STJRN.
Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen Nº 29/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor Penal, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.
En tal sentido el Defensor General, entiende que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que vulnera el derecho de defensa en juicio, los principios de non bis in ídem e inocencia, la garantía de revisión integral y con ello, el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8 CADH y 14 y 15 PIDCyP).
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2°, 3º inc. b), c), d) y e) y 8° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.
Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que el escrito por el cual se interponga Recurso Extraordinario deberá tener una extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12) y, en este caso concreto, el recurrente supero la cantidad de renglones en todas sus hojas, las cuales tienen entre 30 y 33 renglones, salvo la última.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario ha cumplido en forma deficiente con los recaudos previstos por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 376/2012 (48-B)/CS1 Brian, 11/12/2012; CSJ 654/2011 (47-B)/CS1 Beltre, 20/11/2012; CSJ 737/2011 (47-S)/CS1 Saravia, 18/09/2012).
En cuanto al art. 2° del Reglamento, el mismo establece que el Recurso Extraordinario Federal debe contener una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse el objeto de la presentación, la enunciación precisa de la carátula, el nombre de quien y el carácter en el que actúa, el domicilio constituido en la Capital Federal, la individualización de la decisión contra la cual se interpone, la mención del tribunal que dictó la decisión recurrida y de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, la fecha de notificación, la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal y la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.
En este caso, el Dr. Piombo omitió adjuntar la carátula, con lo cual el recurso debería ser denegado ya que, “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma.” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010).
Con ese criterio la CSJN ha sostenido reiteradamente que “Resulta bien denegado el recurso extraordinario si no se ha acompañado la carátula en hoja aparte exigida por el art. 2° de la acordada 4/2007.” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; CSJ 881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008).
En cuanto a los incisos del art. 3°, también incumplidos por el recurrente, disponen en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Por último, respecto al art. 8° del reglamento, el recurrente no ha incorporado en el cuerpo del recurso, ni como anexo separado, las normas del Código Procesal Penal que cita y sobre cuya interpretación literal funda sus planteos, lo cual correspondía dado que la Ley 5020 no fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias por sí solas las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de I. B. M., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “La nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18 "Z.F.S" Ley 5020).” (STJSP2 Se. 60/21) y que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).
Además, como ya ha sostenido reiteradamente el STJ la competencia de ese cuerpo “en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta a los "supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJSP2 Se. 31/18) y en este caso concreto, el apelante se limita a presentar una redición de sus agravios y sin lograr fundar el supuesto excepcional que permitiría la habilitación de la instancia.
Entiendo que asiste razón al STJ en la sentencia hoy puesta en crisis en cuanto a que “…respecto de la prueba de los hechos y su consecuente subsunción jurídica, se constata que se han cumplido debidamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso, toda vez que la sentencia cuestionada tiene motivación suficiente en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y, asimismo, no correspondía habilitar el control extraordinario de este Tribunal ya que no aparece prima facie desarrollado adecuadamente un supuesto de arbitrariedad de sentencia, en la medida en que la crítica remite a cuestiones de hecho ajenas a la vía…”.
Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).
Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
Aquí no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, dado que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión de condena fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.
Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).
Ahora bien, ingresando en los planteos concretos realizados por la defensa en esta instancia, en primer lugar y en relación a la alegada creación pretoriana del doble conforme horizontal y su extensión en favor de los acusadores entiendo necesario realizar algunas aclaraciones.
En Primer lugar, respecto al control horizontal, debo mencionar que el mismo se ha consolidado en nuestra provincia a partir de las Sentencias N° 67, 71 y 99, todas del 2020, en los cuales nuestro STJ ha convalidado en el control horizontal realizado por el propio TI, por entender que la revisión ordinaria propia de su especialidad resulta más amplia que la que podría corresponder ante ese Cuerpo, receptando de este modo la doctrina de la CSJN en los precedentes "Duarte", "Casal" y "P., S.M.".
Asimismo, en este tema y en relación con la supuesta arrogación de facultades legislativas, en ese último fallo mencionado, la Corte fue clara al establecer que “…la omisión en la adopción de disposiciones legislativas necesarias para operativizar mandatos constitucionales concretos constituye un incumplimiento de la Constitución Nacional con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto. […] …la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha sido clara en indicar que en el marco de tales medidas "legislativas o de otro carácter" que debe adoptar el Estado, se encuentran no solo las legislativas y administrativas, sino también las decisiones y prácticas jurisdiccionales. Así, por ejemplo, ha señalado que "en cumplimiento del referido artículo 2 el Estado debe garantizar […] la aplicación de las normas existentes en el ordenamiento… y, en caso de que éstas sean insuficientes, adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras - que sean eficaces para garantizar la protección contra dicha violación" (Corte IDH, Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, Párrafo 244, vr. arg. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párrafo 235).
Que a la luz de los principios reseñados en los considerandos anteriores, cabe concluir que la ausencia en la previsión legislativa de normas procesales que permitan garantizar la revisión horizontal intentada conllevaría la negación de brindar una tutela oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas (artículos 7.5 y 8.1, CADH, artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) de un derecho de jerarquía ,constitucional como el debido proceso penal Y, específicamente, el derecho al doble conforme (artículos 18, Constitución Nacional, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP, ambos cfr. artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) de los que cabe predicar operatividad.
En ese entendimiento, este Tribunal, guardián último de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento del Estado (Fallos: 342:509, 584, 1417; 338:1575 y 330:4134), se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, aun ante omisiones de las normas legislativas necesarias para su operatividad…” (Fallos: 342:2389).
Ahora bien, entendiendo que corresponde descartar el agravio vinculado con la legitimidad del control horizontal, vale aclarar que tampoco asiste razón al Dr. Piombo en cuanto manifiesta que el STJ a través de su Sentencia 27/21 ha extendido indebidamente y de oficio el recurso a favor de los acusadores, doy razones.
Primero, es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha sostenido en el precedente “Aráoz” que “…Si bien la garantía al doble conforme se encuentra constitucionalmente asegurada sólo en beneficio de inculpado cabe hacer excepción respecto del acusador cuando -como en el caso- las leyes la establezcan específicamente…” (Fallos: 344:2765)
Y aquí, en este caso, se procedió a la habilitación del control horizontal a favor de la Fiscalía y de la Querella porque existía un menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso que también ampara a la víctima y cuya negación implicaba una violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, los cuales están reconocidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8° inciso 1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2° inciso 3) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es que, tal como sostuve en mis alegatos en la audiencia de impugnación extraordinaria celebrada en este legajo en fecha 03/08/2022, el derecho al recurso de los acusadores –público o privado- tiene fundamentos constitucionales y convencionales que difieren a los que dan sustento a dicha garantía a favor del acusado de cometer un delito.
Concretamente, y como adelante en los párrafos anteriores, en el caso de la víctima, el doble conforme se fundamenta en el concepto de tutela judicial efectiva, la cual constituye “…un derecho humano, reconocido por el Derecho internacional y constitucionalmente establecido en diferentes Estados, posee un carácter autónomo y es de exigibilidad inmediata. Busca inicialmente el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses del justiciable. Pero, en sentido lato, comprende: 1) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. 2)El derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, justa, congruente y jurídicamente correcta, es decir, no errónea. 3) El derecho a ejercer los recursos provistos en la Ley contra las decisiones perjudiciales. 4) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales… […] …la tutela judicial efectiva en términos generales integra: el derecho a acceder a los tribunales de justicia; la garantía del debido proceso; y, el derecho a la ejecución o efectividad de la sentencia. Consecuentemente, vislumbra tres objetos:1) El acceso a una vía judicial idónea para imponer el respeto de los derechos humanos y restablecerlos en caso de vulneración.2) El acceso a una vía judicial idónea para enfrentar la arbitrariedad en el ejercicio ilegal del poder público, en todas sus manifestaciones y restablecer las situaciones infringidas y responsabilizar al Estado y sus agentes por los daños ocasionados.3) El acceso a una vía judicial idónea para solucionar los conflictos entre particulares y establecer su responsabilidad en los ámbitos penal, civil, administrativo. En síntesis, la tutela judicial efectiva integra: derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales (derecho autónomo abstracto de la acción); derecho al debido proceso (situación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal), decisión fundada, motivada, justa, congruente y ajustada a Derecho (analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso), derecho a recurrir de la decisión (impugnar la decisión por la vía de recursos legales), y, derecho a ejecutar la decisión (efectividad de la decisión judicial)…” (Montañes, E. R.: “El Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva” publicado en UMH Sapientiae, Vol. 3. No. 1. eISSN 2709-989X, Año 2022).
Dentro de ese mismo concepto, la Corte IDH ha expresado que “Los artículos 8 y 25 de la Convención implican que las víctimas de violaciones a derechos humanos cuenten con recursos judiciales efectivos que sean sustanciados de acuerdo al debido proceso legal. En relación con lo anterior, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables. De modo consecuente, existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medios y no de resultado, pero que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios.” (Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 30893).
Ampliando lo anterior, ha sostenido que “En lo que respecta al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha indicado que el mismo establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos Violatorios de sus derechos fundamentales. Además, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de establecer normativamente y asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.” (Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310).
En el mismo precedente ha destacado que “para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley. Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera, un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas.”
Ahora bien, está claro que los precedentes de la CSJN "Duarte", "Casal" y "P., S.M." han sido dictados a favor de asegurar el debido proceso y el doble conforme en beneficio del imputado, sin embargo, el análisis de dichos fallos y la consecuente aplicación de la doctrina que de ellos emerge en los casos en los cuales el recurso es de la acusación, debe realizarse integrando lo allí resuelto con lo resuelto en el fallo Aráoz (Fallos: 344:2765) previamente citado y con el concepto de tutela judicial efectiva ampliamente desarrollado por la Corte IDH. En este punto es claro que no existe arbitrariedad.
Por otro lado, los restantes planteos efectuados se refieren a cuestiones de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y que han sido suficientemente abordadas por todos los Tribunales intervinientes, especialmente por el TJ, por el TI3 y por el STJ en la sentencia hoy cuestionada.
En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).
Asimismo, entiendo que, en relación con los planteos efectuados por el Dr. Piombo en relación con el ne bis in idem, le asiste razón al STJ en cuanto a “que respecto de los agravios ahora deducidos por la Defensa donde cuestiona la devolución al foro de origen para que analice los planteos del Ministerio Público Fiscal y la víctima, como asimismo los referidos a la acreditación de los datos fácticos de la acusación que incluyen el homicidio, la utilización de un arma de fuego, la posterior sustracción de cosas y la prueba de la autoría, todo ello ya fue decidido en el legajo por el superior tribunal de la causa en orden local mediante la sentencia citada, de modo que no puede proponerse una rediscusión en el mismo ámbito y ante idéntico órgano (ver STJRNS2 Se. 28/20 Ley 2107 “R. y C.”)”.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 03 de julio de 2023.-
DICTAMEN FG- N° 32/23.- |