Fecha: 18/08/2022 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 35/22/FG Nro. Expediente MPF-CI-00433-2017
Carátula: "F. J. E. Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "F. J. E. Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-00433-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Federico Batagelj, en representación de J. E. F., en atención al traslado conferido.

  1. EXORDIO

El Defensor Particular, Dr. Federico Batagelj, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 62 dictada en autos el 04 de julio de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en representación de J. E. F., con costas.”.

El recurrente afirma que la sentencia por la que el STJ rechaza sin sustanciación la queja interpuesta es arbitraria y violatoria del debido proceso, del principio de inocencia, del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de la proporcionalidad de las medidas cautelares, del doble conforme y, además, se aparta manifiestamente de su propia doctrina legal.

En ese sentido destaca:

1) que la sentencia incurre en violación al debido proceso en instancias recursivas extraordinarias: manifiesta que le causa agravio que el STJ haya resuelto el rechazo de la queja sin convocar a la audiencia prevista por la ley procesal para que se puedan desarrollar los agravios en un escenario de contradicción, oralidad e inmediación, lo cual la torna insalvablemente nula.

2) que el Tribunal de Impugnación: al resolver confirmó una sentencia arbitraria que viola la garantía del debido proceso, el principio de inocencia, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la proporcionalidad de las medidas cautelares, además omitió dar respuesta a todos los agravios planteados por esa parte y, aquellos que, si fueron tratados, carecen de fundamentación en base al derecho y los hechos expuestos en la audiencia.

3) que en la sentencia del STJ: se ha confirmado una decisión que viola la garantía del doble conforme, puesto que al interponer la impugnación extraordinaria esa parte planteo que el TI omitió dar respuesta a todos los agravios manifestados, incumpliendo el requisito de revisión integral exigido por el art. 8 CADH y por la doctrina del fallo “Casal”.

4) que el STJ se ha apartado de su propia doctrina: al resolver, tanto el TI como el STJ, se han apartado de la doctrina legal establecida en la sentencia 91/20 en el legajo “MPF-RO-00015-2019” en el cual la defensa había cuestionado la decisión del TJ de prorrogar la prisión preventiva de su asistido hasta tanto se dicte una sentencia firme de condena.

5) que el STJ incurre en la doctrina de la gravedad institucional: en el caso concreto se configura una afectación que va más allá de su defendido, afectando a toda la comunidad ya que se confirman medidas cautelares excesivamente largas en el tiempo y que van en contra de los principios y finalidades por las cuales las mismas deben ser impuestas.

Por todo ello, concluye solicitando al STJ tenga por presentado el recurso en tiempo y forma, se conceda y se eleve a la CSJN para que resuelva declarando la inconstitucionalidad del art. 114 inc. 3° para este caso concreto y remita al TJ para que disponga una audiencia donde se establezca un plazo determinado de duración de la prisión preventiva del Sr. F..

Subsidiariamente, solicita a la CSJN que declare nula la resolución que rechaza la impugnación extraordinaria y la posterior queja en razón de no haberse convocado la audiencia prevista legalmente, disponiendo el reenvío para que el STJRN designe audiencia a los fines de tratar en la misma los agravios interpuestos.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los incisos b), c), d) y e) el art. 3º de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”-d Acordada Nº 4/2007 CSJN el cual en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

En este sentido la CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, sostengo que la sentencia por la cual el STJ rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la defensa de J. E. F. armoniza con la doctrina legal mediante la cual ese mismo cuerpo resolvió que “La defensa debía extremar la fundamentación tendiente a demostrar un motivo habilitante y exponer "una crítica concreta que señalara los yerros del Tribunal de Impugnación al efectuar el necesario juicio de admisibilidad de la vía intentada, tarea esta que se observa incumplida, más allá de afirmaciones dogmáticas y adjetivaciones al fallo que impugna" (STJRNSP2 Se. 94/21)

Asimismo, “Pese a que se invoca la vulneración de la doctrina legal, de normas constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no se ha evidenciado que la sentencia impugnada haya incurrido en los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida.” (STJRNSP2 Se. 45/21)

Resulta también aplicable el criterio establecido por el STJ respecto a que “En lo que hace al contenido de la queja, se observa que esta se limita a repasar el desarrollo argumental efectuado por la misma parte en las instancias anteriores, pero omite la necesaria crítica que demuestre la incorrección de la denegatoria. En este sentido, no basta mantener una postura contraria a la del TI para probar su desacierto al invocar la inexistencia de una crítica concreta y razonada respecto de la valoración probatoria y la consecuente insuficiencia de los agravios.” (STJRNSP2 Se. 31/21).

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a cada uno de los agravios planteados por el Dr. Batagelj organizaré mis fundamentos siguiendo la numeración propuesta en el exordio del presente escrito. En ese sentido procedo:

1) En primer lugar, respecto a la falta de sustanciación de la audiencia de queja dispuesta en el art. 249  CPP, el STJ ha sostenido reiteradamente que “el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones)” (STJRNSP2 Se. 85/20).

Nuevamente, el recurrente no incorpora ningún elemento que permita enervar los fundamentos del tribunal, ya que los argumentos que desarrolla no solo desatienden las respuestas dadas por los tribunales intervinientes, sino que no logran configurar cuestión federal atendible por la CSJN.

2) Por otro lado, los agravios efectuados por la parte en contra de la sentencia del TI tampoco pueden prosperar. Entiendo que la respuesta de ese tribunal a los planteos expuestos por el defensor en la instancia ordinaria satisface plenamente el requisito de fundamentación exigido por el art. 200 de la Constitución de Río Negro.

De forma contraria a lo sostenido por la defensa, el TI dio respuesta a los dos puntos solicitados por esa parte en la audiencia de impugnación. Respecto al primero -establecimiento un plazo cierto sobre el límite de la fecha de prisión preventiva- los jueces fueron contundentes al explicar su postura al respecto con cita del legajo “Henríquez C/ Quiroz” del 10/08/2020 y del criterio del STJ en sentencia 91/20, fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.

 En cuanto a la segunda solicitud -pedido de inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Procesal Penal- el TI sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de máxima gravedad en el sistema judicial, al cual se debe recurrir solamente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada, conforme doctrina del STJ y de la CSJN, y en ese sentido resalto que el cuestionamiento a la norma realizado en este caso se produce porque no es la solución que la defensa espera, advirtiéndose en su formulación que no realizó una clara demostración concluyente de la contrariedad sustancial de la norma atacada con los preceptos de la Constitución Nacional y/o Tratados Internacionales que se dicen vulnerados, limitándose a presentar una mera enunciación de la supuesta normativa afectada.

Es decir, el recurrente no ha podido introducir ni en ese momento ni ahora la demostración clara y precisa de la inconstitucionalidad de la norma. Incluso, el precedente que cita para fundar su pretensión a fs. 26 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Observación N° 12/96, Argentina, Caso 11245), hace referencia a la detención previa al juicio.

Entiendo que tal precedente resulta inaplicable al presente caso, donde si bien no hay sentencia firme, existe una sentencia condenatoria, que ha sido revisada por el TI y por el STJ, y por lo tanto, goza de cierta presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga (conf. Fallo: Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/p.s.a. estafa reiterada -causa nº 161070- L. 196. XLIX. RHE06/03/2014).

Si bien la defensa realiza una extensa presentación, en ningún momento logra desacreditar los riesgos expuesto por la Fiscalía para fundamentar la necesidad de prorrogar la prisión preventiva de su asistido, la cual, además, se encuentra dentro de lo previsto por la normativa.

Todo ello, me permite afirmar que en el caso no se han configurado las violaciones a las garantías del debido proceso, del principio de inocencia, ni el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siendo absolutamente proporcional la medida impuesta.

En ese sentido debo mencionar que “No basta citar garantías acordadas en la constitución y leyes especiales del congreso para que proceda el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas.” (Fallos: 133:298).

Asimismo, respecto a la violación del debido proceso, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/11).

     Además, la CSJN ha sostenido que “Los agravios vinculados con la interpretación y aplicación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional suscitan cuestión federal, si la decisión apelada ha sido contraria a los derechos que, a criterio del recurrente, tales principios aseguran (art. 14 de la ley 48)” (Fallos: 338:875), circunstancia que no advierte en la presente.

Respecto al plazo razonable, sabido es que “La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.” (Fallos: 344:378).

Considerando ello y en atención a la complejidad de las presentes actuaciones, dada por la cantidad de hechos, de imputados y toda la actividad recursiva desplegada en el ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de ningún modo puede reputarse irrazonable el plazo transcurrido, sobre todo teniendo en cuenta que se ha dado trámite a cada petición y ha recibido respuesta inmediata de todos los tribunales competentes.

3) En igual sentido, deben ser rechazados los planteos efectuados por la defensa en relación a la garantía de doble conforme, ya que el mismo estuvo garantizado satisfaciendo lo exigido por la CSJN en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, por el Tribunal de Impugnación, en tanto, la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como tribunal intermedio previo a la CSJN, está circunscripta “a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. 31/18) y “solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido” (STJRNSP2 Se. 21/21).

4) Considerando el planteo efectuado por el Defensor respecto de que el TI y el STJ se han apartado de la doctrina legal dictada por este último en la sentencia 91/20 dictada en el legajo MPF-RO-00015-2019, entiendo que la interpretación realizada por esa parte se encuentra cimentada sobre la lectura fragmentada de la misma y aislada de la complejidad del presente legajo, el cual como ya mencioné, contenía una gran cantidad de hechos, víctimas, testigos e imputados.

De igual forma que el TI y el STJ, entiendo que en el caso se ha aplicado correctamente la doctrina de ese precedente, en cuanto sostiene que “En el orden nacional y federal, aunque para un caso de excepcionalísimas características, el máximo tribunal ha establecido que es dable exceder los plazos ordinarios de la prisión preventiva respecto de los delitos más graves y complejos de investigar, para lo que fijó un catálogo de cuestiones de hecho y de derecho que deben ser valoradas por el juez para tales fines (cf. fallo en causa "Acosta", A. 93. XLV, del 08/5/2012, considerando 24).

Respecto de tal regulación y en orden a la normativa local (cf. art. 224 Ley 5020), tal como sostiene el TI, la reglamentación fija un plazo inicial de un año, que puede prorrogarse hasta abarcar los dieciocho meses, para cuyo cómputo queda excluida la sustanciación de los recursos extraordinarios.

No obstante, el legislador previó que, vencido el plazo de dicha prórroga inicial, la acusación puede procurar "una nueva restricción de la libertad ambulatoria", en la medida en que demuestre la concurrencia de los riesgos procesales que fundamentan la prisión preventiva (ver arts. 114 segundo párrafo y 109 CPP).

En consecuencia, el régimen ritual no trae una limitación expresa para la prórroga ulterior que prevé, a excepción del único requisito genérico que surge de su párrafo tercero, donde se abarca la totalidad de los supuestos, al impedir cualquier extensión que supere el cómputo de una libertad condicional o libertad anticipada en la hipótesis de recibir una condena.

En este orden de ideas, la posibilidad de extender la prisión preventiva hasta las etapas de la eventual ejecución de la pena privativa de libertad (que son de un estadio avanzado en la progresividad del régimen) y vincularla con la firmeza de la sentencia (momento en que cesa la medida cautelar y se transforma en ejecución propiamente dicha) puede, según el caso, volver inconstitucional la regulación, de exceder con su eventual magnitud los límites de lo razonable y convertirse en un adelanto de pena. Esto es, conceptualmente, lo más relevante de la discusión.

Los ejemplos posibles de tal situación son varios atendiendo, según los protocolos de este Cuerpo y a modo de ejemplo, a penas que superen los treinta años de prisión y que no obtengan firmeza en un lapso particularmente extenso de tiempo.”

Para fundar la violación a esa doctrina la defensa subraya esos dos últimos párrafos, resaltando la parte que dice “…puede, según el caso, volver inconstitucional la regulación…” sin embargo no tiene en cuenta dos circunstancias que referiré a continuación.

Primero que en el párrafo siguiente el STJ concluye “Dicho esto, en el presente caso se admite -y no ha suscitado controversia- que las cuestiones vinculadas con la medida cautelar son esencialmente revocables a petición de parte, al variar las condiciones que le dieron fundamento o por el transcurso del tiempo.”. Es decir, la medida cautelar impuesta está sujeta a revisión constante, y si varían las condiciones que la fundamentaron, la defensa puede pedir su revocación en cualquier momento.

Segundo, que en este caso no se presentan las características que tornarían inconstitucional la norma y eso es omitido por la defensa, cuestión fundamental que se desprende del análisis particular de las constancias del legajo condicionando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma y que tienen que ver con la complejidad de la investigación y con el plazo transcurrido.

Las constancias objetivas de la causa nos permiten afirmar que en el presente legajo se dictó el auto de apertura a juicio en fecha 13/08/2018, el debate se llevó a cabo en 36 audiencias celebradas entre el 01/10/2018 y el 28/12/2018, que el 14/02/2019 se realizó la audiencia de lectura del veredicto, que el 20/05/2019 se celebró la audiencia de cesura, que el 26/06/2019 se realizó la lectura de la sentencia (419 páginas) y que, luego de agotadas las vías de impugnación locales, el 30/05/2022 se interpuso la queja ante la CSJN. Todo ello, permite demostrar que, a la fecha, no resulta irrazonable el plazo transcurrido y lo resuelto se encuentra aún en concordancia con la doctrina legal citada.

5) Por último, debe descartarse la gravedad institucional planteada, puesto que, como se pudo comprobar, la medida cautelar impuesta resulta razonable y no implica un agravio a la comunidad en su totalidad como pretende la defensa de F..

Además, la temática planteada ya ha sido tratada por la Corte, la cual como mencionó el STJ en la sentencia 91/20, citada previamente, “el máximo tribunal ha establecido que es dable exceder los plazos ordinarios de la prisión preventiva respecto de los delitos más graves y complejos de investigar, para lo que fijó un catálogo de cuestiones de hecho y de derecho que deben ser valoradas por el juez para tales fines (cf. fallo en causa "Acosta", A. 93. XLV, del 08/5/2012, considerando 24).”

Nuestra CSJN ha dicho que “No basta la mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).” (Fallos: 328:1633).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 18 de agosto de 2022.-

DICTAMEN FG- N° 035/22.-