Fecha: 13/08/2024 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 39/24/FG Nro. Expediente MPF-CI-00433-2017
Carátula: “F. J. E. Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: F. J. E. Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-00433-2017, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Miguel A. Zeballos Diaz, en representación de J. E. F., en atención al traslado conferido.

II. EXORDIO

El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 80 dictada en autos el 02 de julio de 2024, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Miguel Ángel Zeballos Díaz en representación de J. E. F., con costas.”

La defensa plantea que en este caso, el Tribunal de Juicio, el Tribunal de Impugnación y el Superior Tribunal de Justicia al rechazar sin sustanciación la queja impetrada y confirmar lo decidido por los dos anteriores, trataron de manera aparente todas las cuestiones planteadas y en clara violación a las garantías constitucionales e internacionales de defensa en juicio y debido proceso, resultando procedente el Recurso Extraordinario Federal por configurarse dentro de los supuestos de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia.

En ese contexto, sostiene que en el caso se ha violentado el debido proceso en instancias recursivas, pues le agravia que el STJ en primer término haya emitido su sentencia sin convocar a la audiencia prevista por el art. 249 del CPP para que se puedan expresar y desarrollar los agravios generados en un escenario de contradicción, oralidad e inmediación. Así, entiende que la sentencia dictada es de una nulidad insalvable, en tanto agravia a esa parte el no poder utilizar tal audiencia para explicar con claridad los agravios y ampliar sus fundamentos.

Por otro lado, respecto a la confirmación de la condena de 33 años impuesta a F., recuerda que ante el Tribunal de Juicio había argumentado porque se debería aplicar una pena de 25 años por aplicación de la ley mas benigna, argumento que acompaña con un sumario de un fallo de la CSJN, pero sin individualizarlo correctamente.

En función de lo anterior, sostiene que se debe aplicar la ley más benigna al momento de ocurrir los hechos a pesar que este el silencio en las Leyes N° 25928 y 25892, que no estaban vigentes cuando se dieron los hechos en los expedientes 914/12CR y 790/11/CR de la provincia de Río Negro, salvo en estos últimos dos legajos MPF-CI-00433-2017 y Sentencia 72/2015 de la Pampa.

Así, entiende que la solución es aplicar la Ley más benigna conforme al art. 2 del CP y la ultractividad de la norma ya que al momento de los hechos que se unificaron eran del año 2002 y la pena máxima era de 25 años conf. art. 79 del CP.

Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que resuelva en conformidad con alguno de los puntos requeridos en el apartado XII de su presentación recursiva.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 2°, 3º inc. b), c), d), e) y 10° de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN.

Respecto del primero de los artículos mencionados, debo destacar que el Defensor no ha adjuntado una carátula, incumpliendo así con un requisito sobre el cual la CSJN ha mencionado que “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma.” (R. 598. XLVII. RHE; FALLO G. 620. XLV. RHE; FALLO U. 24. XLV. RHE; FALLO R. 470. XLVII. RHE; FALLO R. 471. XLVII. RHE)

Respecto al art. 3° de la acordada, el Defensor ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre ella y la manera en que fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

Por último, respecto al artículo 10°, debo destacar que el recurrente no ha fundado de forma suficiente los planteos que realiza, limitándose a enunciar genéricamente que se han violado los derechos y garantías de su asistido, sin explicar concretamente cómo, mencionando genéricamente que en el caso se configura la doctrina de la arbitrariedad, pero careciendo de fundamentación autónoma.

En el caso, ante la inobservancia de las citada reglas, se ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en sus “Observaciones generales”, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV. FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que el rechazo sin sustanciación de la queja presentada por la defensa de J. E. F. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, sino que, tal como ha sostenido el STJ “lo resuelto cumple con la doctrina legal que rige el caso, mientras que el reproche trasunta una mera disconformidad con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al control extraordinario” (STJRNSP2 Se. 12/20).

Además, respecto a la reiteración de agravios en la que incurre el defensor, el STJ también ha sostenido que “los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (cf. CSJN, Fallos: 323:3486)” (STJRNSP2 Se. 35/18).

Nuevamente la presentación recursiva de la Defensa incurre en las deficiencias que advirtió el TI al momento de expedirse sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria al sostener que “...no surge del recurso impetrado afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad que habilite la instancia excepcional del Superior Tribunal de Justicia en función del artículo 242 del CPPRN, ello en virtud de que más allá de la mención que realiza a la afectación de garantías convencionales solo realiza una interpretación subjetiva de las constancias del legajo, lo que es insuficiente y carece de verosimilitud para viabilizar la instancia extraordinaria como la que se pretende, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida....”

Ahora bien, en cuanto a los agravios planteados por la Defensa de F., debo decir en primer lugar que respecto a la falta de sustanciación de la audiencia de queja conf. art. 249 del CPP, el STJ en el marco de las competencias que le confiere el 2° párrafo de art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado su doctrina legal estableciendo que “el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones) (STJRNSP2 Se. 85/20).

Con lo cual, siendo esa la doctrina legal del STJ, este primer planteo debe ser rechazado, dejando también mención de que el doble conforme, satisfaciendo lo exigido por la CSJN en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, estuvo garantizado por el Tribunal de Impugnación, en tanto, la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como tribunal intermedio previo a la CSJN, está circunscripta “a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. 31/18) y “solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido” (STJRNSP2 Se. 21/21).

Misma suerte debe correr el cuestionamiento efectuado en torno a la arbitrariedad por ausencia de motivación, puesto que, de forma contraria a lo argüido por la defensa, el STJ abordó correctamente los agravios planteados y analizó la respuesta dada tanto por el TJ como por el TI, concluyendo que el recurso de queja no podía prosperar pues el quejoso no fundo adecuadamente sus planteos, ni refuto en forma concreta y fundada los fundamentos independientes que dieron sustento a la denegatoria.

Asimismo, el Defensor no se hace cargo de las inobservancias a las previsiones de la Ac. N° 9/2023 STJ señaladas por ese Tribunal, incurriendo nuevamente en la misma falencia argumentativa que en sus presentaciones anteriores, reiterando idénticos agravios sin rebatir los fundamentos de la sentencia recurrida.

Por otro lado cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

La CSJN ha sido clara al establecer que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite” (Fallos: 344:1744).

En esa línea, el STJ ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional (Conf. STJRNSP2 Se. 87/18, 97/19, 104/19, 7/20 y 74/21 entre tantas otras), ya que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos: 328:957)” (STJSP2 Se. 74/21).

Por último, en cuanto al segundo agravio formulado por la defensa, es claro que la aplicación de la ley tal como pretende la Defensa es incorrecta, pues tal como sostuvo el Fiscal Jefe al momento de solicitar la unificación de penas la ley aplicable es aquella vigente al momento en que nace la obligación o la necesidad de dictar la unificación, a partir del momento de la comisión de nuevos hechos que crean el concurso y al haberse cometido los mismos bajo la nueva ley que autorizaba un máximo en la pena de 50 años de prisión no existe razón para que en el caso deba extenderse la ultra-actividad de la interpretación de la ley 23.077.

Además de ello, debo agregar que para fundar su pretensión en la página 10 de su presentación el Defensor utiliza un sumario de la CSJN sin individualizarlo ni con su caratula ni con el número de tomo y folio correspondiente, pero que al buscarlo en la base de jurisprudencia del máximo tribunal nacional se puede verificar que se trata de Fallos: 344:3156, el cual se trataba de un caso por el delito de evasión tributaria, cuyas conclusiones nada tienen que ver con el presente caso.

Por otro lado, es importante señalar que la unificación de penas tal como fue decidida no configuro ningún agravamiento para el condenado, puesto que fue comprensiva de todas las condenas dictadas y no fue superior a la pena dictada en el presente legajo -33 años-. Ello permite afirmar que lo resuelto fue decidido en atención al sistema de composición de las penas pues llevo literalmente a tener por cumplida la última unificación de seis años, ya que fue absorbida por la impuesta en este legajo.

Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.

b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 13 de agosto de 2024.-

DICTAMEN FG- N° 39/24.-