CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “V. L. S/ ABUSO SEXUAL”- LEGAJO N° MPF-CI-00591-2018, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Michel Rischmann, en representación de L. V., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES
El Defensor Particular, Dr. Michel Rischmann, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 108 dictada en autos el 02 de diciembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Michel J. Rischmann en representación de L. V., con costas...".
El defensor sostiene que la sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja lesiona el debido proceso ante la violación del principio in dubio pro reo y el principio de inocencia (art. 8 del CPP, 18 de la CN y 8.2 de la CADH) e impedir el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2 h. de la CADH).
En ese sentido, expresa que el STJ ha convalidado la extemporaneidad de su escrito, más no ratifica lo resuelto por el TI en el sentido de que omitió explicar los motivos requeridos en el art. 242 del CPP, agregando como hecho novedoso que el anterior letrado no impugno la pena aplicada.
Asimismo, en cuanto a la extemporaneidad destaca que ante la pandemia de Covid-19 y las respectivas acordadas que el STJ dictó en consecuencia, entiende que en la ciudad de Cipolletti –donde se encuentra radicado el legajo- los términos estuvieron suspendidos hasta el 9 de agosto, fecha en la que presentó el escrito.
Sostiene que el TI si bien tiene asiento de sus funciones en la localidad de Viedma, tiene competencia en todo el territorio de la provincia con lo cual la interpretación que ese tribunal ha realizado conculca el principio del in dubio pro reo, priva del doble conforme respecto de la pena y desconoce el principio constitucional de inocencia.
En cuanto a la falta de agravio contra la pena, expresa que, si bien debe agraviarse ante los fundamentos del STJ, tales fundamentos no son contestes con los del TI, por lo cual efectúa primero una crítica a la denegación de ese tribunal.
Así, manifiesta que en la impugnación extraordinaria el TI omitió expedirse en relación a la pena, agravio que fuera efectuado de forma mezquina y breve por el anterior defensor, pero que, aun así, no recibió respuesta vulnerando el derecho de raigambre constitucional y convencional a ser oído.
Resalta que el TI solo dijo que no se expresaron los motivos por los cuales correspondía la aplicación del art. 242 del CPP.
Esgrime que, ante esa omisión por parte del TI, el STJ nada dice del art. 242, si no que menciona dos momentos diferentes, primero mencionando que no existió una crítica fundada respecto del monto de la pena y luego sostiene que basta contrastar la consideraciones de la sentencia de condena luego de la audiencia de cesura con lo sostenido en el escrito impugnativo, consideraciones que a su entender nada tienen que ver con la impugnación ordinaria y que no fueron aducidos por las partes, por lo cual el STJ aporta un hecho nuevo que lo hace perder imparcialidad en el marco del juicio adversarial.
Por lo expuesto, el defensor solicita que se conceda el recurso interpuesto y se disponga su elevación a la CSJN para que disponga la nulidad de la sentencia, procediendo a ordenar una nueva conforme a derecho.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis.
Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).
Asimismo, por medio de los fallos recaídos en autos “Fernández Jorge N” de fecha 10.3.87 y en “Martínez José A” (Fallos 310:2078) estableció que corresponde declarar la nulidad de lo actuado cuando por defectos en la actividad de la defensa la instancia no es habilitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de L. V., cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Impugnación.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo incluso mencionado que “el recurso de queja no puede prosperar dado que no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, el TI esgrime dos motivos para rechazar la impugnación extraordinaria, cada uno de los cuales es suficiente para la resolución adoptada: la extemporaneidad de la presentación del escrito y la ausencia de una crítica adecuada, lo que impide encuadrar el remedio en alguno de los supuestos previstos por el art. 242 del rito.”
El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas..." (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, respecto de lo cual el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional...” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “...el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)...” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina de la arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte ya que, todos los agravios de la defensa han sido contestados fundadamente por el Tribunal de Impugnación y luego sostenidos por el STJ.
En el caso, el Tribunal de Juicio fundó suficientemente la pena, ponderando los atenuantes y agravantes de conformidad con lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP y en consonancia con la doctrina legal del fallo “Brione”.
Sin perjuicio de no haber sido debidamente fundado el agravio, el STJ analizó el cuestionamiento y entendió que la pena estaba debidamente fundada, descartando los planteos efectuados vagamente por la defensa.
Es claro que los planteos efectuados por la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba y aplicado el derecho, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los mismos, los que resultan ser una reedición de cuestiones que ya han sido fundadamente desacreditadas.
Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07-07-00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).
Es necesario resaltar que la sentencia condenatoria ha respetado, además, la doctrina legal del STJ en este tipo de delitos, temática sobre la cual ha sostenido que “…sabido es que en este tipo de delitos “entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido…” (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras).
En cuanto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa en juicio al no receptar el decisorio en crisis la argumentación de la defensa, lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como una violación al debido proceso ni a la defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Asimismo, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través de la impugnación presentada por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulten suficientes para desarrollar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por último y en cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283).
Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.” (Fallos: 339:1493).
Respecto al extenso planteo efectuado en torno a la extemporaneidad de la presentación del recurso de impugnación extraordinaria, coincido con el análisis efectuado por el TI en cuanto a la aplicación e interpretación de la Ac. 20/20, asimismo, debo agregar que tal interpretación no le causo agravio a la parte puesto que podía tramitar el escrito de forma digital, sin haber realizado ningún planteo en relación a alguna imposibilidad de realizar tal presentación.
Por otro lado, a pesar de haber rechazado el recurso por su extemporaneidad, el TI analizó los planteos efectuados por esa parte, entendiendo que no se encontraban fundados los motivos por los cuales se encontraría habilitada la vía extraordinaria, ya que, como es sabido, su mera referencia resulta insuficiente para tal habilitación.
En ese sentido, el STJ ha dicho que “dado que la competencia de este Cuerpo para el control extraordinario se circunscribe a los motivos taxativamente previstos en el art. 242 de la Ley 5020 (en el caso, según el inc. 2º, "los supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal"), acierta el a quo al negar la habilitación de la vía toda vez que -en lo que interesa- lo que se cuestiona es la modalidad de tramitación del recurso, en cuanto a la restricción del principio de oralidad.
En efecto, tal como ya ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones respecto de tal temática son de naturaleza procesal y, en consecuencia, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513;313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos otros), salvo que se demuestre arbitrariedad, situación que no se verifica en el presente. Ello así dado que la invocación genérica de violación de garantías constitucionales, sin procurar vincularlas con lo ocurrido específicamente en el legajo, resulta ineficaz para la demostración del supuesto habilitante que esgrime la defensa, a la luz del art. 242 del rito ya mencionado.” (STJRNSP2 Se. 2/19).
Por lo cual y teniendo en cuenta el extenso análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio debe ser rechazado.
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
V.- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 24 de febrero de 2021.-
DICTAMEN FG- N° 020/21.- |