Fecha: 30/10/2023 | Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | Fuero: PENAL | |
Nro. Dictámen | 58/23/FG | Nro. Expediente | MPF-CI-01067-2021 |
Carátula: “R. S. J. A. S/ABUSO SEXUAL” | |||
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Texto Completo | |||
CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R. S. J. A. S/ABUSO SEXUAL” – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-01067-2021, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Elio Hernán Gallardo, en representación de J. A. R. S., en atención al traslado conferido.
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 133 dictada en autos el 03 de octubre de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Elio H. Gallardo en representación de J. A. R. S., con costas.” El Dr. Gallardo plantea que la sentencia mediante la cual el STJ ha rechazado sin sustanciación la queja es arbitraria por carecer de fundamentación, lo que deriva en una clara violación del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de la prohibición de la doble persecución penal y del doble conforme. En ese sentido, manifiesta que le causa agravio que en el caso no se haya tenido en cuenta que el mismo hecho de reproche ya había sido denunciado por la madre, que ya se había llevado a cabo una cámara Gesell en la ciudad de San Carlos de Bariloche y que en ese marco el Fiscal interviniente había decidido el archivo de las actuaciones, con lo cual se vulnera el principio del non bis in ídem, pues se juzgó a R. S. dos veces por el mismo delito. Además, sostiene que le causa agravio el modo en el cual fue valorada la prueba testimonial, al cual tilda de subjetivo y cargado de animosidad. Expresa que en la audiencia de debate se incorporaron filmaciones de una audiencia celebrada en el ámbito del fuero de familia, la cual no había sido ofrecida en el control de acusación violentando el debido proceso y contaminando la imparcialidad de los juzgadores. Se agravia del valor probatorio dado a los dibujos acompañados y obrantes en el legajo, ya que no resultan indubitados, no se acredito por ningún medio su existencia ni su autenticidad y no se acompañó ninguna constancia de su existencia material. Sostiene que solo se refirió que habría una fotografía que luego fue borrada y se acompañó una fotocopia. Más allá de esas irregularidades, lo cierto es que el contenido de esos dibujos no guarda relevancia ni pertinencia con los hechos ventilados en estas actuaciones, pues se investiga si R. S. realizó abuso sexual gravemente ultrajante mediante besos en las partes íntimas de su hija y la introducción de un dedo, no así la exhibición de su miembro ni mucho menos que la menor se lo sostenga. Por último, se agravia de que los dichos de la menor difieren de una cámara Gesell a otra y que los jueces refieran que ello es “carente de importancia” y expresa que debe tenerse en cuenta que la primera denuncia se radica en febrero de 2017 en Cipolletti, por lo que se práctica la primera cámara Gesell donde la menor acusa a R. y a un sobrino de este por abuso sexual y luego en la segunda cámara Gesell realizada en julio de 2021 sostiene que le va bien en la escuela, que no recuerda situaciones del caso y que no recuerda la primera Gesell. Por todo ello, entiende que no quedaron acreditados los hechos endilgados con la certeza requerida y solicita al STJ que se tenga por interpuesto el recurso, por constituidos los domicilios procesales y se avoque a su tratamiento, haciendo lugar al mismo y revocando la sentencia dictada en su oportunidad, con expresa imposición de costas. III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 1°, 2° y 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN. Respecto al primero de los artículos mencionados, el mismo dispone que el escrito por el cual se interponga Recurso Extraordinario deberá tener una extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12) y, en este caso concreto, el recurrente supero la cantidad de renglones en todas sus hojas y la letra del escrito es menor al mínimo requerido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que “Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario ha cumplido en forma deficiente con los recaudos previstos por el artículo 1° del reglamento aprobado por acordada 4/2007” (CSJ 376/2012 (48-B)/CS1 Brian, 11/12/2012; CSJ 654/2011 (47-B)/CS1 Beltre, 20/11/2012; CSJ 737/2011 (47-S)/CS1 Saravia, 18/09/2012). En cuanto al art. 2° del Reglamento, el mismo establece que el Recurso Extraordinario Federal debe contener una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse el objeto de la presentación, la enunciación precisa de la carátula, el nombre de quien y el carácter en el que actúa, el domicilio constituido en la Capital Federal, la individualización de la decisión contra la cual se interpone, la mención del tribunal que dictó la decisión recurrida y de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, la fecha de notificación, la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con cita de las normas involucradas y de los precedentes de la Corte sobre el tema, como así también la sintética indicación de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal y la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. En este caso, el Dr. Gallardo omitió adjuntar la carátula, con lo cual el recurso debería ser denegado ya que, “En el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma.” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010). Con ese criterio la CSJN ha sostenido reiteradamente que “Resulta bien denegado el recurso extraordinario si no se ha acompañado la carátula en hoja aparte exigida por el art. 2° de la acordada 4/2007.” (CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)/CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; CSJ 881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008). En cuanto a los incisos del art. 3°, también incumplidos por el recurrente, disponen en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”. En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”. Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”. Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124). La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686). Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124). A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048). En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias por sí solas las que fundamenten el rechazo del recurso.
En primer lugar, debo mencionar que la sentencia del STJ que rechazó sin sustanciación de la queja interpuesta por la defensa de J. A. R. S. cumple con los parámetros fijados por ese mismo tribunal respecto a que la estructuración del CPP en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante ese Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18, 60/21) y solamente podrá habilitar la instancia "cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución" (cf. CSJN, "CASAL" consid. 31, últ. parte)” (STJRNSP2 Se. 31/21). Asimismo, en el presente trámite resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal provincial respecto a que “Pese a que se invoca la afectación de normas y principios constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia pretendida” (STJRNSP2 Se. 40/21). Por su parte el Tribunal de Impugnación realizó una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio cumplimentando con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) y, tal como sostuvo al momento de realizar el análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria, “…tratados los agravios de la impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal incurriera en algún supuesto de interposición de impugnación extraordinaria (art. 242 CPPRN) en razón de que los agravios carecen de eficacia al desatender los concretos fundamentos de este Tribunal y ser una reedición de su opinión ya analizada y desechada en la resolución en crisis. Los cuestionamientos no superan la simple disconformidad por diferente opinión subjetiva sobre la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo, situación que determina la ausencia de verosimilitud de los agravios. Conforme a lo anterior, la impugnación deducida carece de presentación plausible del supuesto de afectaciones constitucionales y convencionales que se denuncian. Por todo lo expuesto, al omitirse explicitar en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del CPPRN (STJRN Se. 80/2023 “De Gaetano”) por los cuales considera procedente la presentación, corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación deducida...”. El Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo y así fue señalado por el MPF al contestar los agravios. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros). Considero que no se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada. Así, resulta aplicable al caso de autos, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Ahora bien, ingresando a los planteos concretos realizados por la parte contra la sentencia del STJ, respecto al agravio vinculado con el archivo de la denuncia realizada en San Carlos de Bariloche lo cierto es que, allí se denunció al primo de la pequeña, también menor de edad, por haberla besado en la boca y además, tal como expresó la Fiscal al contestar los agravios y como explicaron los Tribunales intervinientes, el archivo de las actuaciones no constituye cosa juzgada, pudiendo reabrirse la investigación si apareciere nueva información conducente (conf. art. 128 CPP), lo cual ha sucedido en este caso, donde la niña víctima pudo hablar luego de haberse ido a vivir a un lugar seguro, lejos de su agresor y habiendo hecho tratamiento. En ese sentido, se debe tener en cuenta primero que la fundamentación del planteo es insuficiente y segundo que, tal como se desarrolla en la Nota de Jurisprudencia Garantías en el proceso penal II NON BIS IN IDEM Prohibición de la múltiple persecución penal por un mismo hecho elaborada por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN (https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/nota/73/documento), “…Una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado (Fallos: 321:2826; 330:1016 y 1049)… […] la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (art. 14.7) (Fallos: 345:440)…”. Es claro que una denuncia que deriva en un archivo de las actuaciones por parte del Fiscal del Caso, sin haber agotado el plazo de la investigación preliminar y estando expresamente normado que ello no constituye cosa juzgada, no puede equipararse a haber estado sometido a juicio (Fallos: 308:84; 314:377; 328:374; 333:519; 345:440) ni tampoco ha significado permitir al Estado hacer repetidos intentos para condenar R. S. ni se lo ha sometido a perturbaciones, gastos o sufrimientos, obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad (Fallos: 321:1173; 321:2826; 322:360; 326:1149; 329:4688; 326:2805; 323:982; 330:3248 y 345:440). Por otro lado, el agravio expresado por la Defensa en relación con la valoración de la prueba – a la cual tilda de haber sido realizada desde un punto de vita teñido de subjetividad y de total animosidad- no tiene fundamentación alguna y de la revisión integral efectuada por el Tribunal de Impugnación surge que la defensa en esa ocasión no demostró la arbitrariedad de la ponderación que realizó el tribunal, ni mucho menos cómo incidiría una valoración distinta en favor de su defendido en el contexto probatorio que la sentencia se encarga de enumerar detalladamente. Respecto a los dibujos incorporados al debate, como bien han expresado los tribunales intervinientes, la defensa no los objetó al momento del control de acusación, por lo cual el planteo es extemporáneo. Además de tal extemporaneidad, debo decir que resulta incoherente la fundamentación de la Defensa respecto a que los dibujos no guardan relación con los hechos imputados, pues tal como explico el MPF, la incorporación de tales dibujos tenía el objetivo de mostrar el contexto, que era que la niña dibujaba cuestiones sexuales que no eran acordes a su edad, lo cual como bien expreso el TI resultaba adecuado al principio de amplitud probatoria que impone la ley 26.485. Por otra parte, en lo que respecta a la incorporación de las filmaciones de una audiencia incorporada en el ámbito del fuero de familia, lo cierto es que en el debate de la declaración testimonial la Lic. R. surge la manifiesta utilidad de visualizar una audiencia celebrada en el fuero de familia y siendo que tales audiencias son confidenciales, el MFP solicitó que se incorpore el video al debate de conformidad con lo previsto en el art. 177 del CPP y el Tribunal entendió que resultaba conducente, por lo cual lo admitió pese a la oposición de la Defensa y teniendo presente su reserva de impugnación. Todo ello se encuentra ajustado a lo previsto en el art. 177 del rito y el recurrente, si bien afirma que se ha violentado la garantía del debido proceso, no funda suficientemente cómo se afectó tal garantía o que actividad concreta del Tribunal fue contraria a ella. Por último, el agravio vinculado con las diferencias de lo expresado por la menor entre una cámara Gesell y la otra, en ningún lugar de la sentencia los Jueces han dicho que ello sea “carente de importancia” tal como manifiesta el Dr. Gallardo, por el contrario, a lo largo de la Sentencia se explica con claridad cuáles fueron los motivos que ayudaron a la niña a poder expresar lo que le había sucedido, el miedo que tenía de que su madre sufra algún daño por parte del imputado, las amenazas que recibía de su parte y todo ello pudo ser corroborado con los restantes elementos de prueba incorporados al debate. Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanza a demostrar cómo se configura la lesión a las garantías constitucionales invocadas, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Así, respecto a la reiteración de los agravios, la CSJN ha sostenido que “El recurso extraordinario carece de fundamentación suficiente si los agravios del apelante importan una reedición de aquellos formulados en las instancias ordinarias que han sido objeto de tratamiento por los jueces de la causa y asimismo el recurrente no se hace cargo de los distintos argumentos que sustentan el pronunciamiento apelado y que lucen suficientes para dar respuesta a su pretensión.” (Fallos: 343:560). Por último, atento a que el Defensor no ha aportado nuevos fundamentos ni ha desvirtuado la argumentación de los Tribunales intervinientes y siendo claro que sus agravios no revisten entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, ya que se trata de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa (Fallos: 345:608), es que sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
Por las razones dadas solicito:
Será Justicia. Mi dictamen. Viedma, 30 de octubre de 2023.- DICTAMEN FG- N° 58/23.- |