RECURSO DE QUEJA
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
FABRICIO BROGNA, Fiscal General de la Provincia de Río Negro, en autos “P. F. E. S/ ABUSO SEXUAL” – Legajo MPF-CI-01088-2021, constituyendo domicilio en Av. de Mayo Nº 760 de CABA y domicilio electrónico 20-24187612-9, me presento y digo:
I. OBJETO: En legal tiempo y forma, de acuerdo a lo normado en los arts. 285 del CPCCN y 14 y 15 de la Ley 48, interpongo Recurso de Queja contra la Sentencia N° 23 de fecha 20/02/2025 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que denegó el Recurso Extraordinario Federal interpuesto oportunamente. En el caso es de aplicación la ampliación de plazos en razón de la distancia (art. 158 CPCC y Ac. Nº 5/2010 CSJN) y se notificó la denegatoria el 25/07/2024.
II. REQUISITOS PROPIOS: La sentencia cuestionada es definitiva, emana del Tribunal Superior de la causa (Fallos: 308:490, 331:439 y 311:2478) pone fin al pleito por lo cual la cuestión no puede ser debatida con ulterioridad (Fallos: 137:354, 188:393, 244:279) y suscita cuestión federal suficiente ya que se invoca la doctrina de la arbitrariedad por fundamentación aparente, apartándose del debido proceso legal, lo que en el caso constituye una violación al derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.
III. ANTECEDENTES: 1- Inicio de la investigación: el 04/10/2021 se celebró audiencia de formulación de cargos (conf. art. 130 última parte CPPRN) contra P., por hechos calificados como abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119, 3° párr. del C.P.).
2- Audiencia de Control de Acusación: el 18/04/2021 se realizó la Audiencia de Control de Acusación (conf. Art. 162 CPPRN). La querella solicitó la suspensión de la audiencia para poder reformular cargos, ya que respecto del hecho, no se trataba de acceso carnal anal sino por vía natural. Por su parte, la Fiscalía refirió que se podía hacer una modificación conforme lo indica el art. 164 CPPRN. La jueza hizo lugar al pedido por entender que no debía producirse nueva prueba, que la cuestión era subsanable, modificando la palabra anal por vaginal.
3- Resolución de la Jueza de Garantías de la IV Circunscripción Judicial: el 26/04/2022, la jueza María Florencia Caruso Martín declaró inadmisible la impugnación del Defensor Pablo Gutiérrez, por entender que las cuestiones planteadas (modificación del hecho y pedido de sobreseimiento) resultan irrecurribles conforme el art. 167 in fine del CPPRN. En este sentido aceptó una modificación en la plataforma fáctica de la acusación (pasó de ser acceso carnal por vía vaginal) y denegó el sobreseimiento del imputado.
4- Resolución del Juez de Revisión: el 23/05/2022, el Juez de Revisión Julio César Sueldo, confirmó la resolución de la Jueza de Garantías, rechazando el recurso de impugnación interpuesto por la defensa de P..
5- Recurso de Queja ante el Tribunal de Impugnación: la Defensa interpuso recurso de queja contra lo decidido por el Juez de Revisión, el cual fue rechazado in límine el 31/05/2022 (Sentencia 97/22).
6- Impugnación Extraordinaria: La Defensa interpone impugnación extraordinaria, la que también fue rechaza por el Tribunal de Impugnación en fecha 01/07/2022 (Sentencia 120/22), indicando que la resolución del Juez de Juicio con funciones de revisión del 23/05/2022 quedó firme porque se omitió deducir la impugnación prevista por el CPP; y no se advierte verosimilitud en los argumentos expuestos por la Defensa para intentar rebatir esos fundamentos de este Tribunal.
7- Queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro: La defensa interpuso recurso de Queja por Impugnación Extraordinaria denegada, que fue rechazada en fecha 05/08/2022 mediante Sentencia N° 73.
8- Recurso Extraordinario Federal: atento la denegatoria del Superior Tribunal de Justicia Provincial, el defensor interpuso recurso extraordinario, el que también fue denegado mediente Sentencia 101/22 en fecha 20/09/2022.
9- Queja en la CSJN: el 23/11/2023 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denegó la queja por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
10- Juicio Abreviado: el 17/04/2024 las partes solicitaron conjuntamente a la Oficina Judicial el cambio de tribunal, de colegiado a unipersonal, en razón de que habían arribado a un acuerdo pleno de juicio abreviado, con un cambio de calificación cuya pena sería inferior a los 3 años (incluía un cambio en los hechos más favorable al imputado). Mediante Sentencia 195/24 la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de la IV Circunscripción Judicial, resolvió homologar el acuerdo presentado por las partes, y consecuentemente, condenar a F. E. P., como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso (arts. 119 primer párrafo y 45 CP), y le impuso determinadas pautas de conducta por el término de dos (2) años.
11- Recurso de Revisión: en fecha 29/08/2024, el condenado interpuso recurso de revisión extraordinaria (art. 252 CPPRN), el que fue adecuado técnicamente por su letrado particular. De dicho recurso se dio traslado a esta parte y a la querella respectivamente.
12- Intervención de ésta Fiscalía General: advertí que en los términos en que fue planteado el recurso no podía prosperar, toda vez que no se había acreditado el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados en la norma invocada. En cuanto al planteo de prescripción, manifesté que al momento de la interposición del recurso de revisión, existía sentencia de condena firme y por lo tanto la instancia se encontraba precluída.
13- Sentencia N° 167 del 26/11/2024 del STJ: Hizo lugar al recurso de revisión deducido y anuló la Sentencia N° 195/24 del Tribunal de Juicio unipersonal de la Ivª Circunscripción Judicial, declarando extinguida por prescripción la acción penal en la causa y sobreseyó a F. E. P. en orden al delito por el que fue juzgado (arts. 59, 62, 67 y 119 primer parrafo CP).
14- Recurso Extraordinario Federal: este MPF interpuso recurso extraordinario federal, entendiendo que existió arbitrariedad sorpresiva, atento que no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos del art. 252 CPPRN. El Recurso fue arbitrariamente denegado por el STJ mediante sentencia N° 23/25 (20/02/2025), contra la cual interpongo esta queja.
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CRITICA AL FALLO IMPUGNADO: Luego de referir los antecedentes del caso y los planteos de las partes, el STJ deniega el recurso expresando: “4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia.
Ingresando en tal tarea, se advierte inicialmente que el recurso ha sido presentado en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante ello, numerosos defectos formales impiden la habilitación de la instancia.
En efecto, el funcionario recurrente no acata los incs. d) y e) del art. 3° de la norma reglamentaria referida pues, sin bien invoca un caso de arbitrariedad de sentencia, a todas luces lo hace de modo genérico y sin procurar rebatir la argumentación de la decisión cuestionada.
En este sentido, y en lo sustancial, ante una sentencia condenatoria firme que había sido dictada sin advertir una eventual prescripción de la acción penal, este Cuerpo entendió que era admisible el planteo de revisión a su respecto según el supuesto del inc. 4° del art. 252 del código ritual, que habilita el recurso si el “hecho cometido no es punible”. Tal solución resulta razonable entendiendo que por ese hecho no se puede recibir pena y una de las causas válidas para ello es la prescripción invocada.
La apelación del Ministerio Público Fiscal no contradice esta argumentación, que atiende al principio de taxatividad de los casos subsumibles en la norma, ni discute que, según las constancias del legajo, relacionando la oportunidad del hecho finalmente reprochado, la figura jurídica que lo subsumía y las propias del instituto de la prescripción de la acción penal, esta había acaecido, y que la desatención evidenciada, indudablemente, no podía perjudicar a quien la norma favorecía, por el orden público que implicaba. Estas últimas consideraciones tampoco resultan rebatidas con la sola mención de la arbitrariedad y la referencia a fallos de la Corte Suprema que no se vinculan estrictamente con lo ocurrido (Fallos 265:196).
5. Conclusión
Por las razones que anteceden, debe declararse inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por el señor Fiscal General. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General Fabricio Brogna...”
Respecto del incumplimiento de la Acordada 4/2007 indicado, ese Tribunal no se hace cargo de los vicios de fundamentación de su sentencia y rechazó el recurso por el incumplimiento de requisitos formales, omitiendo considerar que este MPF rebatió la argumentación de la decisión cuestionada. Aún de resultar ciertas las atribuidas falencias, ello no se constituiría en valladar para denegar el acceso al recurso. Ello así por cuanto al existir un agravio federal, tiene dicho la CIDH que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [que] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades” y que se presenta una formalidad sin sentido “cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles […] cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”. Si bien los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, tales presupuestos deben atender a razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas. Así, cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención (véase CIDH “Acosta y otros vs. Nicaragua”).
En ese sentido, la propia CSJN, ha resuelto reiteradamente que “El incumplimiento parcial del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso de la excepción prevista en su artículo 11.” (Fallos: 344:3782) y que “En caso de que la Corte Suprema estime que los defectos que el tribunal provincial reprocha a la apelación de la accionante no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirla, puede dejar de lado tales reparos y realizar el examen de las cuestiones de fondo que aquél plantea, conforme lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la acordada 4/2007.-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-” (Fallos: 345:116).
El STJ rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general, que no pueden ser tenidas como respuesta jurisdiccional válida.
La sentencia que se impugna no ha dado respuesta a los agravios planteados en el Recurso Extraordinario Federal y se ha limitado a reinterpretar los arbitrarios argumentos de su fallo.
Así, en la tarea de refutar todos y cada uno de sus fundamentos, debo decir, en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Revisión, que el STJ entiende, erróneamente, que al no aportar el MPF información de calidad en la audiencia, impidió a la jueza evaluar si el hecho cometido no era punible, habilitando la procedencia conforme el inciso 4° del art. 252 del CPPRN. Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, específicamente de la audiencia de juicio abreviado, no están dadas las condiciones para habilitar la instancia extraordinaria de revisión de condena.
Entonces, en autos no se ha acreditado el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados por el art. 252 del CPP, motivo por el cual sostuve la inadmisibilidad del recurso de revisión.
Por ello, entendí que debía ser rechazada la alusión del STJ respecto de que el MPF soslayó informar cabalmente los avatares del legajo, ya que no transmitió a la jueza dato alguno que le impusiera efectuar un análisis del tiempo transcurrido desde la fecha del hecho a la fecha de la denuncia, porque ello no fue lo que sucedió. La Fiscalía en ningún momento ocultó información ni pretendió hacer incurrir en un error a la magistrada. Incluso, en la audiencia de Juicio abreviado (minuto 02:06) la propia jueza dice que el legajo data del año 2021 y que en las sucesivas etapas se ha llegado a la instancia de juicio. La Fiscalía repite que el legajo data del 2021. Asimismo, al momento de enumerar las evidencias la Fiscal informa a la jueza que coincide con lo dicho por la defensa en relación a que la relación sentimental que tuvieron las partes fue desde el 2010 al 2017, con lo cual no se ocultaron datos. El MPF se condujo en todo momento durante el proceso con objetividad y lealtad procesal, surgiendo toda la información del legajo.
Cabe destacar que al momento de la interposición del recurso de revisión, existía sentencia de condena firme y por lo tanto la instancia se encontraba precluída, por lo cual, no existía la posibilidad de analizar ni discutir si realmente la prescripción había operado, o si existieron actos interruptivos o suspensivos de la misma.
En el presente el STJ insiste en confirmar un fallo arbitrario, afectando el debido proceso y conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió opinión en relación al derecho de las víctimas al acceso a la justicia, a la verdad y a la efectivización de las garantías judiciales: La CIDH estableció que se les debe a las víctimas una investigación seria, imparcial y efectiva. Orientada a: verdad, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de los autores del hecho. Los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad. La falta de cumplimiento conlleva una violación de los derechos a las garantías judiciales y protección en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la CADH en relación con el art. 1.1. Además, fijó la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral en los términos del art. 5.1 de la CADH (véase “Acosta y otros vs. Nicaragua” Se. de la CIDH del 25.3.2017), por lo cual, la sentencia en crisis, vulnera todos los derechos reconocidos a las víctimas y, por lo tanto, sería violatorio de las responsabilidades internacionales a las que el Estado Argentino se ha obligado.
El razonamiento que expone el fallo resulta absurdo y, por ende, inválido. Dicha situación deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad forjada por ese Cuerpo. Así, en cuanto a la taxatividad de las cuestiones que habilitan la vía federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló: “7°) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros)... 9°) Que cabe concluir pues, en que la sentencia se apoya en fundamentos aparentes que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa, y en esas circunstancias dicho pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido. Ello determina que las garantías constitucionales invocadas guarden relación directa e inmediata con lo resuelto”. (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI. RECURSO DE HECHO. Alvarado, Julio s/ averiguación infracción art. 3° ley 23.771).
V. PETITORIO: por las consideraciones apuntadas, solicito:
1. Tenga por debidamente interpuesto el recurso de queja.
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Tenga presente lo expuesto en relación a la exención de este MPF del depósito de tasa de justicia, por constituidos los domicilios y por autorizada la Dra. M. Risoli, Relatora del MPF de Río Negro a tomar vista, notificarse y presentar escritos de la causa.
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Haga lugar a la queja, declare procedente el recurso extraordinario, revoque la Sentencia N° 23/25 del STJ, dejando firme la condena impuesta mediante Sentencia N° 195/24.
Proveer de Conformidad, SERA JUSTICIA.
Viedma, 05 de Marzo de 2025.
DICTAMEN FG N° 17/25.-
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