Fecha: 07/06/2021 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 045/21/FG Nro. Expediente MPF-CI-01105-2020
Carátula: “G. L. S. C/ F. S., F. E. Y P. J. S/ ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

HERNAN TREJO, FISCAL GENERAL Subrogante de la Provincia de Río Negro, en los autos: “G. L. S. C/ F. S., F. E. Y P. J. S/ ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS” - LEGAJO N° MPF-CI-01105-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

  1. OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Pablo E. Gutiérrez, en representación de S. F. B. y E. F. B., en atención al traslado conferido.

  1. ANTECEDENTES

El Defensor Particular, Dr. Pablo E. Gutiérrez, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 51 dictada en autos el 12 de mayo de 2021, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo E. Gutiérrez en representación de S. F. y E. F., con costas”.

El defensor sostiene que el rechazo liminar de la queja por denegación de la impugnación representa una restricción grave e ilegítima del derecho al recurso del imputado consagrado por los arts. 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCyP, ya que no se realizó la audiencia prevista en el art. 249 del CPP limitando la posibilidad de esa parte de ampliar los fundamentos en la instancia oral, violando además lo previsto en el art. 7 del CPP.

Por otra parte, manifiesta que la sentencia es arbitraria por graves vicios en la motivación ya que no examinó cuestiones puntuales señaladas por esa defensa y las descarto con afirmaciones meramente dogmáticas, incumpliendo con las previsiones impuestas en los arts. 18 de la CN, 200 de la CPRN y 189 inc. 4 del CPP.

Particularmente, señala que los siguientes puntos no fueron analizados debidamente por parte de los Magistrados:

  1. violación del derecho de defensa, debido proceso y control de convencionalidad: en este punto sostiene que existió un exceso del Tribunal de Impugnación (TI) al rechazar el testimonio del Ing. Baffoni para introducir en la instancia el Informe Pericial N° 58/20, lo que constituye una clara violación al art. 8.2 inc. f) de la CADH.

Entiende que en dicha instancia no puede realizarse un nuevo juicio sobre la prueba, pero al haber asumido la defensa luego de dictada la sentencia de condena y en razón de que los anteriores defensores no ofrecieron tal prueba ni introdujeron esa información en el contra examen del testigo mencionado, debió haberse dado curso favorable a lo solicitado por su pertinencia y por el estado de indefensión en el cual se encontraban sus asistidos.

  1. arbitrariedad de la sentencia por graves vicios en la motivación al desatender los agravios de la impugnación ordinaria sin una justificación razonable y respetuosa de la ley: expresa que resulta invalido el argumento del STJ respecto de que los planteos de esa parte no trascienden del planteo de cuestiones de hecho y prueba ajenos al control extraordinario de ese cuerpo y que la valoración de la prueba importa una arbitrariedad manifiesta la cual involucra materia federal de agravio susceptible de atacar mediante el remedio federal, ergo también por vía de la impugnación extraordinaria en la vía local.

En este sentido, señala respecto de la valoración de la prueba declarada inadmisible, que tanto las afirmaciones del TI como las del STJ son infundadas y dogmáticas ya que interpretaron las comunicaciones transcriptas por esa parte con absoluta arbitrariedad.

En cuanto a la indefensión técnica de sus asistidos, habiendo dado cuenta de que las intervenciones de los anteriores defensores resultaban deficientes en cuanto a la presentación del caso y la formulación de preguntas a los testigos, constituyéndose en una defensa confusa, sin ritmo y con falta de preparación, el Tribunal no realizó una valoración seria y concreta, realizando una interpretación meramente formal del derecho de defensa en perjuicio de los imputados.

Por otro lado, en tanto a la arbitrariedad en la valoración de la prueba, esgrime que la crítica se basaba en la orfandad probatoria que diera por acreditada la ocurrencia de los dos primeros hechos y el STJ aludió que se trataba de materia ajena al control extraordinario, desatendiendo la doctrina de la arbitrariedad del CSJN la cual es de aplicación para la apertura de la instancia puesto que cuando lo resuelto carece de una fundamentación idónea y suficiente, existe una lesión de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la CN (del dictamen del Procurador General al que remitió la CSJN en Y.36.XLIII sent. 28/07/2009).

Por último, al rechazar los agravios planteados respecto del quantum de la pena, el STJ ha cercenado la posibilidad de revisión de los argumentos para la imposición de penas del tenor de las impuestas, dejando de lado los atenuantes propios del caso respectos de sus asistidos y resultando claramente extensas.

A ello suma que el precedente Brione fue aplicado erróneamente, ya que el mismo no solo importa una metodología de punto de partida de análisis para la determinación de las penas, sino que también da cuenta sobre el fin último de la mismas y la necesidad de ponderar los efectos del encierro poniendo especial énfasis en las circunstancias atenuantes.

En ese punto, la interpretación del TJ y del TI dista muchos de tales principios y ameritaba una interpretación originaria de su propia resolución para determinar la correcta aplicación de los principios de fijación de pena de prisión, a lo que se añade la arbitrariedad del STJ al no examinar todos los puntos del agravio y sin sustanciación de la audiencia prevista por el rito.

Finalmente solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la sentencia en crisis.

III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en ocasión de subrogar el suscripto en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).

La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

 La CSJN tiene dicho que “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha resaltado que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

A mayor abundamiento, nuestro máximo tribunal nacional también ha establecido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).

Por último, cabe resaltar que la Corte sostuvo que “No procede el recurso extraordinario si no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios” (Fallos 330:2639; 329:5581; 329:5323; 329:5319; 326:2056).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

  1. FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

Debe establecerse que la Sentencia del STJ que rechaza la queja interpuesta por la Defensa de S. y E. F. B., se encuentra en sintonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha sostenido que “La competencia de este Superior Tribunal en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta, en lo aquí invocado, a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. N° 41/18 y 31/18, entre otras).

Además, y tal como se sostuvo en el punto 3.2 de la sentencia cuestionada, “la crítica no trasciende del planteo de cuestiones de hecho y prueba (la materialidad de los dos primeros hechos, incluyendo la identificación correcta de quien portaba un machete en las amenazas; el tipo subjetivo en el tercero, la coautoría, la índole de las lesiones y el modo de utilizar dicha arma), todas ellas ajenas al control extraordinario de este Cuerpo a tenor del inc. 2° del art. 242 del rito”.

Por otro lado, la revisión integral de la sentencia realizada por el Tribunal de Impugnación cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, sin restricciones formalistas y atendiendo a todos los planteos de hecho y de derecho, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.

En este sentido el STJ ha sostenido que “el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el Tribunal de Impugnación, este Superior Tribunal de Justicia "se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica" (cf. CSJN "Casal", cons. 28, para los supuestos análogos del recurso extraordinario federal). Asimismo, en tal precedente se dijo que la ausencia de una sana crítica racional implica la advertencia de una sentencia que se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente, es decir, donde el curso del razonamiento no pueda ser seguido y criticado. Es en este marco conceptual en el que cabe concordar con el Tribunal de Impugnación acerca de la ausencia de una presentación plausible del supuesto de arbitrariedad de sentencia, conclusión que la queja no pone en entredicho” (STJRNSP2 Se. N° 4/18).

En cuanto a ello, resulta relevante recordar que el STJ ha dicho reiteradamente que “el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo como una suerte de tercera instancia, puesto que el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242, de modo tal que la improcedencia de la impugnación extraordinaria no implica una negativa del doble conforme invocado” (STJRNSP2 Se. N° 86/19).

El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis que, dentro de su competencia, el STJ efectúo de los cuestionamientos que formula la defensa, habiendo descartado fundadamente todos los agravios planteados.

A ello cabe agregar que el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos en los siguientes términos: "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).

Resulta aplicable al caso de autos el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).

Lo expuesto permite sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura las lesiones a los derechos y garantías constitucionales que alega, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.

Ingresando en análisis de cada uno de los planteos efectuados por el Dr. Gutiérrez y con la finalidad de rebatirlos, debo mencionar en primer lugar respecto del análisis de admisibilidad efectuado por el TI y del rechazo liminar de la queja por denegación de la impugnación, dichas decisiones de ningún modo representan una restricción grave o ilegítima del derecho al recurso ni de los principios consagrados por el art. 7 del CPP.

Ello en virtud de que el STJ en el marco de las facultades y competencias que le fueron otorgadas mediante los arts. 206 y 207 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 43 inc. j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó la Acordada 25/17, mediante la cual, en la ejecución de su potestad para establecer las normas necesarias para la implementación y aplicación de los códigos de procedimientos, definió los lineamientos generales sobre la aplicación del articulado en lo atinente al procedimiento del control de las decisiones jurisdiccionales.

Posteriormente, en lo que hace al análisis de admisibilidad, el STJ ha recordado reiteradamente que "el examen preliminar del recurso por el que se pretenda la habilitación de esta instancia no puede limitarse a una mera enumeración de sus recaudos formales, sino que debe contener una evaluación de la verosimilitud de los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente.

Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal" (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020).

Además, el STJ también recordó que “Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de analizar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y, además, evaluar si la apelación incoada, prima facie examinada, cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional” (STJRNSP2 Sentencia 96/19), situación que ha sido equiparada a la procedencia y admisibilidad del control extraordinario del art. 242.

Todo ello permite descartar las alegadas vulneraciones y afirmar que la no realización de la audiencia prevista en el art. 249 no implica que esa defensa haya sido privada del derecho a ser oída, puesto que tuvo oportunidad de expresar sus agravios y el Tribunal los rechazó sin sustanciación de conformidad con el precedente según el cual estableció que “Este Cuerpo, como superior tribunal de la causa y -por ende- instancia intermedia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está autorizado a realizar el control extraordinario de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en tanto sea equiparable por sus efectos, si se plantea la existencia de una lesión constitucional de imposible o tardía reparación ulterior (art. 242 inc. 2° CPP)” (STJRNSP2 Sentencia 48/20), circunstancias que entendió ausentes en el presente caso.

A mayor abundamiento, el máximo tribunal provincial, también ha sostenido reiteradamente que “en alusión a la supuesta afectación de los arts. 242, 243, 244, 245, 248, 249 y 250 del rito, en tanto no se convocó a audiencia en esta sede, previo a la resolución de la queja respectiva (…) "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.

Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal... Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020)” (STJSP2 Se. 39/19).

Tal criterio fue reiterado en la Se. 112/20 donde se agregó que “Además, el letrado recurrente tampoco explicita qué argumentos y defensas habría esgrimido en dicha audiencia ni cómo estos podrían haber modificado la suerte de su pupilo, lo que conspira contra la idoneidad del agravio para acceder a la instancia excepcional que pretende.

Los argumentos brindados en el rechazo de la queja resultan del todo pertinentes en esta instancia, de lo que se concluye que nada amerita la habilitación de la vía excepcional ahora intentada, en tanto la presentación del letrado actuante no satisface las previsiones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)”.

En lo que hace al planteo esgrimido en relación con el rechazo del testimonio del Ing. Baffoni, las respuestas dadas, primero por el TI y luego por el STJ resultan suficientemente fundadas, ya que como bien señalo el TI se “resolvió declarar la inadmisibilidad del ofrecimiento de prueba realizado siguiendo la doctrina de este Cuerpo de fallos "Tripailao", "Lopez" y "Zanotti", entre otros, señalándose que el ofrecimiento de prueba es inadmisible cuando la parte pudo y debió ofrecerla oportunamente a los fines de ser considerada en la sentencia en crisis, extremos que no se cumplen en el sublite, y por otra parte, lo argumentado por la defensa no acredita los hechos que pretende y en consecuencia que la sentencia impugnada pudiera arribar a otra decisión”.

Tal temperamento fue confirmado por el STJ en los siguientes términos “la tarea desarrollada por el TI al analizar la petición de introducir dichas evidencias para la audiencia de la impugnación ordinaria responde a los lineamientos exigibles dado que, por los motivos brindados, desestima que las circunstancias fácticas referidas hubieran podido alterar el resultado de lo decidido”.

A Tales fundamentos no puedo más que agregar, que, de forma contraria a lo alegado por la defensa, si bien dicha prueba no fue ofrecida por los anteriores defensores tal omisión no produce agravio alguno dado que, si fue ofrecida por el MPF, organismo que a través de la declaración del Ing. Baffoni, en la segunda jornada de debate realizada el 27/09/20 incorporó el informe 58/20 de la OITEL según se puede apreciar en la grabación de la audiencia (bloque que va desde las 10:41 hasta las 11:22).

Allí se puede ver que a partir del minuto 00:30:26 el defensor le solicita al Ing. Baffoni que reproduzca los audios y lea los mensajes entre S. R. y S. G. del día 03/03/20 a partir de las 19:03 hs, lo cual hecha por tierra toda la argumentación construida por el Dr. Gutiérrez respecto de que tales mensajes no fueron incorporados a debate y por lo tanto que podrían modificar el resultado del proceso. 

Asimismo, la defensa no ofreció ningún elemento nuevo que permita desvirtuar el amplio plantel probatorio aportado por la acusación, sino que, tal como expreso el TI los agravios solo traducen su desacuerdo con criterios respecto de cuestiones de derecho procesal que acuerdan sustento bastante a la actividad y decisión.

Si bien debo destacar que la defensa hace un gran esfuerzo en cuestionar la estrategia procesal de los anteriores defensores, lo cierto es que a pesar de las críticas su teoría del caso sigue siendo la misma y al igual que ellos, no pudo aportar elementos que le brinden sustento.

Aquí es importante recordar que “Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal” (CSJN en Fallos: 330:3526, 329:2296, 324:3632).

Todo ello me permite sostener que nos encontramos ante un pronunciamiento válido, que se encuentra debidamente fundado y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa y la debida consideración de las alegaciones formuladas por las partes, de conformidad con lo exigido por la CSJN en reiterada jurisprudencia (conf. Fallos: 323:2468, 324:556, 325:2817, entre otros).

Los agravios de la defensa resultan ser una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han decidido luego de analizar los hechos y las pruebas, lo cual queda en evidencia con la falta de consistencia de los planteos efectuados, que además resultan ser una reedición de cuestiones que ya fueron desacreditadas, y por tanto insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (conf. el criterio de Fallos: 342:1372).

Señaló la CSJN: "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).

Finalmente, en cuanto el planteo efectuado respecto del quantum de la pena, en primer lugar, debo recordar que la respuesta otorgada por el STJ se encuentra en armonía con el criterio según el cual la CSJN ha indicado que lo vinculado con la individualización de la pena constituye un aspecto ajeno al remedio extraordinario por ser materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 303:449; 304:1626; 324:4170), lo que permite desechar la pretendida arbitrariedad alegada por la defensa.

Asimismo, en el caso el MPF había solicitado la pena de 12 años de prisión para S. F. B. y de 10 años y 6 meses para E. F. B., cálculo que fue duramente criticado y descartado por el TJ. Por su parte la defensa, aclarando que impugnaría la sentencia, solicitó el mínimo posible. 

En la tarea de determinar la pena aplicable, el TJ destacó que teniendo en cuenta el tipo de sanción a imponer en abstracto por los delitos que se declaró culpables a los imputados, se debería partir de un mínimo posible de cuatro años (por el mínimo mayor que corresponde a la tentativa de homicidio simple) llegando hasta un máximo que superaría los veinte años de prisión si se optara por una suma aritmética y no de composición jurídica.

Es dentro de esa escala y luego de evaluar con equidad la sanción a imponer a los hechos por los cuales fueron declarados penalmente responsables que, bajo las pautas de mensuración de los art.40 y 41 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del fallo Brione, el Tribunal optó por fijar las penas de 5 y 6 años de prisión efectiva a S. y E. F. B. respectivamente, las cuales se alejan significativamente de las solicitadas por el MPF y se acercan significativamente al mínimo posible, con lo cual las manifestaciones vertidas por la defesa en el líbelo impugnaticio carecen de relevancia y por tanto, resultan ajustadas a derecho.

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

  1. PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

 

Será Justicia.

Mi dictamen.

 

Viedma, 07 de junio de 2021.-

 

DICTAMEN FG- N° 45/21.-