Fecha: 02/08/2023 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 36/23/FG Nro. Expediente MPF-CI-01347-2020
Carátula: “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (J) (S. A. A. J. S/ABUSO SEXUAL)”
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: “N. M. S/DCIA. ABUSO SEXUAL (J) (S. A. A. J. S/ABUSO SEXUAL)” - QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-01347-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:

I.- OBJETO

En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Penal, Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, en representación de A. J. S. A., en atención al traslado conferido.

II.-ANTECEDENTES

El Defensor Penal, Dr. Rodrigo Sebastián Martínez, interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 68 dictada en autos el 22 de mayo de 2023, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “…Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de A. J. S. A....".

El defensor considera que la sentencia dictada por el STJ debe ser descalificada con base en la doctrina de la arbitrariedad por contar con fundamentación aparente, afectando el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 8 de la CADH y 14 del PDCyP).

En esa dirección, señala que oportunamente cuestionó la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Juicio y del Tribunal de Impugnación al confirmar lo resuelto en el debate oral, sin contrastarlo con la teoría del caso defensista y con la orfandad probatoria denunciada y descartando la prueba de descargo producida a favor de S. A..

Expresa que en forma dogmática se hizo referencia a una supuesta credibilidad y confirmación entre lo declarado por la denunciante y por la testigo –su prima y testigo presencial del hecho-, sin analizar las contradicciones observadas por la Defensa que, oportunamente ataco los testimonios producidos en el debate oral ya que estaban siendo generados en un contexto de parcialidad. 

Advierte que mientras que se procedió de ese modo al ponderar la prueba de cargo, al momento de analizar la prueba de descargo y sobretodo lo declarado por la otra testigo presencial –M.-, traída por la defensa, se la trato como si fuera una imputada más, como si estuviera tratando de salvar a un amigo y se descartó su testimonio presumiendo su parcialidad.

En ese sentido, señala que la misma presunción subjetiva podría haberse realizado de la testigo de cargo, ya que su testimonio presentó contradicciones con la versión acusatoria y, además, la víctima cambió su declaración en reiteradas ocasiones, todo lo cual no ha sido considerado ni valorado por los jueces de condena ni por los de revisión.

Por otro lado, el defensor expresa que la circunstancia de que el Fiscal del Caso eleve a juicio un hecho de abuso sexual forzado, violento, mediante el empleo de la fuerza física (sujeción en los brazos que generó hematomas), cuando luego en el juicio oral, la víctima no relató nada de ello y ni siquiera recordó las pretenses lesiones, haciendo que el acusador corriera el eje de la discusión hacia la idea de falta de consentimiento verbal; a la par que luego se condenara por no respetar la voluntad de la víctima y no ya por haberla obligado violentamente, afectando de esa manera los principios de congruencia y de no contradicción.

Consecuentemente afirma que el análisis realizado en el presente caso es totalmente parcializado e infundado, pues la sentencia condenatoria debe declarar la responsabilidad en base a una certeza absoluta, más allá de toda duda razonable y dicha certeza debe surgir de la prueba producida en juicio, mediante un análisis de la totalidad de lo sucedido en el debate, lo cual no ha sucedido en el caso.

Conforme todo lo señalado, entiende que la arbitrariedad de la sentencia de condena se configura con la modificación del hecho imputado, violentando el principio de congruencia y con la valoración parcial de la prueba producida en el juicio, vulnerando el debido proceso legal y la garantía de la defensa ne juicio.  

Concluye solicitando al STJ que tenga por presentado el Recurso Extraordinario Federal, lo declare admisible y disponga su elevación a la CSJN a los fines de que se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y se ordene el dictado de un nuevo fallo conforme a derecho.

Por su parte, el Sr. Defensor General, Dr. Ariel Alice, mediante su Dictamen N° 37/23, sostiene el recurso interpuesto por el Defensor, compartiendo sus fundamentos y añadiendo algunas consideraciones.

En tal sentido el Defensor General, considera que la resolución que rechaza el recurso de queja interpuesto por la Defensa Pública, configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario incoado, atento a que nos encontramos ante una sentencia arbitraria que vulnera los principios de inocencia, in dubio pro reo y congruencia, el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, art. 8 CADH, arts. 14 y 15 PIDCyP).

III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO

Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN) el cual dispone específicamente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;

  1. c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
  2. d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
  3. e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.

En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a su viabilidad, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.

Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.

Concretamente, el Defensor ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y un fue establecida la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).

Así, la CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).

Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).

A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).

En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL

En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que rechaza sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de A. J. S. A., se encuentra en armonía con la doctrina legal dictada por ese mismo Tribunal según la cual ha recordado que “La nueva estructuración del Código Procesal Penal en materia recursiva y en la delimitación de competencias establece con claridad que la impugnación ante este Cuerpo es extraordinaria (cf. STJRNS2 Se. 4/18 "Z.F.S" Ley 5020)” (STJSP2 Se. 60/21) y que “El control extraordinario por parte de este Tribunal solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido.” (STJSP2 Se. 21/21).

Además, como ya ha sostenido reiteradamente el STJ la competencia de ese cuerpo “en el caso de la impugnación extraordinaria está circunscripta a los "supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJSP2 Se. 31/18) y en este caso concreto, el apelante se limita a presentar una redición de sus agravios, sin lograr fundar el supuesto excepcional que permitiría la habilitación de la instancia.

Entiendo que asiste razón al STJ en la sentencia hoy puesta en crisis en cuanto a que “…como sostiene el TI, la Defensa pretende la habilitación de la instancia invocando un supuesto de arbitrariedad de sentencia, pero su crítica solo implica la exposición de una discrepancia subjetiva respecto de una cuestión de hecho y prueba ajena al ámbito del recurso extraordinario…”.

Nuevamente, al igual que la impugnación extraordinaria incoada por la defensa, el Recurso Extraordinario Federal no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.

En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298).

Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.

Aquí no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, dado que todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión de condena fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia.

Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos por esa parte, en los cuales solo expone una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han aplicado el derecho luego de analizar los hechos y las pruebas, obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN.

Así, señaló la CSJN que "Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada” (Fallos: 331:477).

Por su parte el STJRN ha manifestado: “La doctrina de arbitrariedad de sentencia es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN, Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia. (Voto de la Dra. Piccinini, Dra. Criado y Dr. Ceci sin disidencia)” (STJRNSP2 Se. Nº 157/21).

Ahora bien, ingresando en los planteos concretos realizados por la defensa, se observa que todos ellos se refieren a cuestiones de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria y que, además, han sido suficientemente abordadas por todos los Tribunales intervinientes, especialmente por el TJ y por el TI, tribunal que aseguró el doble conforme de lo decidido.  

En definitiva, la defensa “…insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN, Fallos: 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381)…” (Voto del Dr. Apcarian, Dra. Criado y Dra. Piccinini sin disidencia en Se. 32/22 STJRN).

Asimismo, la Defensa plantea la arbitraria valoración de la prueba aislando del plexo probatorio los testimonios de la víctima, su prima y de M., fragmentando de modo antojadizo la fundamentación que realizó el Tribunal de Juicio para llegar a la decisión de condena.

En ese sentido se expresó el Fiscal Márquez Gauna al responder los agravios de impugnación ordinaria desarrollados por la defensa, destacando que las contradicciones señaladas por la defensa no eran tales, primero porque, que haya habido cuatro personas en un mismo espacio y momento no significa que todos tengan que haber visto lo mismo, sobre todo cuando pueden estar prestando atención a distintas cosas y teniendo distintas conductas.

Asimismo, el Defensor en sus cuestionamientos omite mencionar que tanto M. como C. reconocieron haber consumido alcohol y estupefacientes junto con S. y M. M. por lo que sus capacidades para percibir lo que sucedió esa noche estaban claramente distorsionadas.

Otra omisión de la Defensa radica en que no menciona la restante prueba que se produjo en el juicio y que fue analizada de manera integral, tales como la declaración del Lic. Blanes Cáceres que hizo una pericia psicológica a M.; el testimonio de M. V., madre de la víctima; Lic. María Laura RUIZ de Ofavi, que se entrevistó personalmente con macarena en fecha 17/03/2020 y el del médico Forense, Dr. Turi, que revisó a M. el día 17/03/2020.

Por otro lado, también es importante en cuanto al testimonio de M. M., que en su participación en el debate lo único que intentó es dejar en claro que ella no cometió ningún delito, en lugar de hablar de lo que vio respecto de lo que sucedió.

Es llamativo incluso que S. en el uso de la última palabra que le correspondía debido a su condición de imputado, dije que M. y él no cometieron el delito que les imputan, en la creencia de que ambos estaban siendo acusados, recordándole la Dra. Caruso que el único imputado en el caso era él.

Por último y atento a la duda planteada por la defensa, luego de analizados los fundamentos de condena, es claro que la misma carece de fundamentación y en ese sentido la CSJN ha expresado que “La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso.” (Fallos: 340:1283).

Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.

V.- PETITORIO

Por las razones dadas solicito:

  1. a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
  2. b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.

Será Justicia.

Mi dictamen.

Viedma, 02 de agosto de 2023.-

DICTAMEN FG- N° 36/23.-