CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "H. D. N. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – QUEJA ART. 248 - Legajo MPF-CI-01725-2020, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Pablo E. Gutiérrez, en representación de D. N. H., en atención al traslado conferido.
- EXORDIO
El Defensor Particular interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 7 dictada en autos el 04 de febrero de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo sustancial resolvió: “Rechazar la queja interpuesta por los letrados Pablo E. Gutiérrez y Ezequiel Espina en representación de D. N. H., con costas.”
La defensa plantea que el rechazo liminar de la queja por denegación de la impugnación extraordinaria representa una restricción grave e ilegítima del derecho al recurso del imputado consagrado por el art. 8.2 de la CADH y 14.5 del PIDCyP.
Sostiene que el STJ no cumplió con la sustanciación de la instancia de queja tal como está reglado en los arts. 249 y 250 del CPP, violentando manifiestamente las normas que regulan el debido proceso y tutelan el derecho de defensa en la provincia, como así también los principios previstos en el art. 7 del rito.
Cita los precedentes “Herrera Ulloa” de la CIDH, “Casal” y “Martínez Areco” de la CSJN y señala que suprimir el debate oral, cuando está previsto legalmente, es inconciliable con el derecho al recurso en los términos reconocidos.
Por otro lado, sostiene que la sentencia es arbitraria por graves vicios en la motivación al no examinar cuestiones puntuales señaladas por esa parte, incumpliendo el deber de motivación exigido por el ordenamiento constitucional y legal (arts. 18 CN, 200 CPRN y 189 inc. 4 del CPP).
Destaca que asumió la defensa luego de dictada la sentencia de responsabilidad y que existió una actuación deficiente en torno a los contra exámenes efectuados a las dos testigos de cargo más importantes, dejando en estado de indefensión a H., motivo por el cual ofreció el testimonio de la Of. Subinsp. P. Y. al momento de la impugnación ordinaria.
El TI rechazó la prueba ofrecida en esa instancia, lo cual constituye una clara violación al art. 8.2 inc. f) de la CADH toda vez que establece como garantía del imputado el derecho a interrogar a los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos sin ningún distinto de la etapa procesal en que se hiciese.
Entiende que tanto el TI, como el STJ, debieron recoger el planteo en virtud de la pertinencia de la prueba ofrecida, del derecho de defensa en juego y las obligaciones que posee el Estado Argentino, entre otras, de garantizar la producción de prueba del imputado de conformidad con el art. 1.1, 2 y 2.2 de la CADH.
Sostiene que la CSJN tiene dicho que la arbitrariedad de la sentencia implica cuestión federal que habilita la competencia de la Corte Federal y, por aplicación del art. 242 inc. 2 del CPP (en caso de la vía recursiva local), sin duda alguna se tratan tópicos respecto a la valoración de hecho y prueba, porque es justamente el mecanismo lógico con el cual se arriba a una resolución manifiestamente arbitraria. Cita el fallo “Fiorentino”.
Agrega que la valoración de la prueba misma importa una arbitrariedad manifiesta e involucra materia federal de agravio susceptible de atacar mediante el remedio federal, ergo también por vía de la impugnación extraordinaria en la vía local.
En ese sentido, señala que tal vicio ha sido advertido en primer lugar respecto de la valoración de la prueba declarada inadmisible, ya que los jueces se han expedido sobre evidencia que no han analizado por su propia decisión de rechazar su producción en la instancia. La arbitrariedad resulta palmaria puesto que, nunca podrían pronunciarse sobre el extremo de analizar la entidad de la evidencia para torcer el curso de la sentencia si no admiten la posibilidad de producción para su estudio.
En segundo lugar, la arbitrariedad sobre la valoración de la prueba que sí se produjo en el juicio está ligada a la falta de certeza precisa del momento en el que impacta la bala, la distancia desde donde se produce el disparo y el tipo de arma y calibre que portaba cada uno de los tres agresores.
Señala que el TJ mediante un análisis forzado entendió que el proyectil extraído del cuerpo de la víctima se correspondía con el proyectil de un arma larga y, a pesar de la imposibilidad de realizar un cotejo porque nunca fue hallada, sostienen que ello tiene vinculación con las municiones secuestradas en un domicilio dentro del predio de la familia C. y con H. que residía allí.
Plantea que lo cierto es que, con pluralidad de agresiones, sin el conocimiento del inicio ni final de la secuencia de disparos y momento del impacto de bala, resulta imposible poder arribar a certezas que funden un veredicto de responsabilidad penal, que además se construye a partir de los testimonios de P. e I., quienes no brindan información unívoca y cierta.
Por todo ello, solicita que se conceda el recurso y se eleve a la CSJN para que revoque la resolución del STJ y ordene la sustanciación de la instancia correspondiente.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en los arts. 3º inc. b), c), d) y e) de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”- Acordada Nº 4/2007 CSJN, el cual dispone en lo pertinente: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” de las citadas reglas, concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha sostenido que “Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no habrán de ser tales insuficiencias, únicamente, las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DEL FISCAL GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que el rechazo in limine de la queja presentada por la defensa de D. N. H. de ningún modo representa una restricción al derecho al recurso del imputado, sino que, tal como ha sostenido el STJ “lo resuelto cumple con la doctrina legal que rige el caso, mientras que el reproche trasunta una mera disconformidad con aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al control extraordinario” (STJRNSP2 Se. 12/20).
Además, respecto a la reiteración de agravios en la que incurre el defensor, el STJ también ha sostenido que “los agravios vertidos en la impugnación extraordinaria eran una mera reedición de los expuestos en la instancia ordinaria, ya debidamente tratados, lo que da sustento a la denegatoria y, a la vez, sella la improcedencia del remedio de hecho en examen (cf. CSJN, Fallos: 323:3486)” (STJRNSP2 Se. 35/18).
Asimismo, y tal como ha explicado el STJ en la sentencia hoy cuestionada, “el control extraordinario no se encuentra dirigido a satisfacer el doble conforme, por lo que su denegatoria tampoco pondría en entredicho dicha garantía.
Por el contrario, la revisión amplia de lo decidido es propia de la impugnación ordinaria deducida contra la sentencia de condena, y en el caso se advierte que el tratamiento que le dispensó el TI no se ha sujetado a restricciones formalistas, sino que atendió adecuadamente los planteos de hecho y derecho propuestos a la discusión. Por lo tanto, lo resuelto cuenta con el doble conforme que garantiza la normativa constitucional y convencional”.
En la revisión efectuada al momento de resolver la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa el TI pudo concluir, luego de analizar ampliamente cada uno de los planteos efectuados, que “la sentencia condenatoria es una decisión jurisdiccional racional y consistente, porque sus argumentos son coherentes y no existe contradicción entre ellos.”
Por otro lado, respecto a la falta de sustanciación de la audiencia de queja tal lo reglado en los arts. 249 y 250 del CPP, el STJ ha sostenido reiteradamente que “el agravio se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal.
"Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020, criterio reiterado en numerosas ocasiones) (STJRNSP2 Se. 85/20).
En síntesis, estos primeros planteos efectuados por la defensa deben ser rechazados por cuanto el doble conforme, satisfaciendo lo exigido por la CSJN en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, estuvo garantizado por el Tribunal de Impugnación, en tanto, la competencia del Superior Tribunal de Justicia, como tribunal intermedio previo a la CSJN, está circunscripta “a los "supuestos en que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal" (art. 242 inc. 2 CPP Ley 5020)” (STJRNSP2 Se. 31/18) y “solo procede en la medida en que se presente una crítica concreta y razonada de lo decidido” (STJRNSP2 Se. 21/21).
Misma suerte debe correr el cuestionamiento efectuado en torno a la arbitrariedad por ausencia de motivación, puesto que, de forma contraria a lo argüido por la defensa, el STJ respondió fundadamente a cada uno de los agravios planteados y analizó la respuesta dada por el TI, concluyendo que el recurso de queja no podía prosperar pues no rebatió lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
En este sentido es relevante resaltar primero que, tal como sostuvo la CSJN, “Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 325:1922).
Y, en segundo lugar, cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente legajo.
La CSJN ha sido clara al establecer que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir supuestos excepcionales, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al fallo una sentencia fundada en ley (Disidencia del juez Rosatti). -Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite” (Fallos: 344:1744).
En esa línea, el STJ ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional (Conf. STJRNSP2 Se. 87/18, 97/19, 104/19, 7/20 y 74/21 entre tantas otras), ya que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (cf. Fallos: 328:957)” (STJSP2 Se. 74/21).
Al margen de ello, también ha sido debidamente tratado el planteo efectuado en cuanto al pretendido estado de indefensión en el cual se encontró H. ante la actuación deficiente de su anterior defensa al contraexaminar a las testigos de cargo.
El TI dio profuso tratamiento a tal agravio, mencionando en primer lugar que la forma en que cada parte lleva adelante sus tareas en juicio es una estrategia y que la falta de contacto e información cruzada entre los profesionales, no acredita por sí sola la deficiente asistencia en la defensa técnica.
Además, ese Tribunal recordó que “en “Guayan Arévalo” (15/8/18), fijó como estándar de control para una defensa eficaz, el establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “Ruano Torres” estable, “...es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria. b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado. c) Carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal. d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado. e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos. f) Abandono de la defensa.
Por otro lado, la Corte SJN en “Rojas Molina” (Fallos 189:34), habla de ‘ausencia de estrategia defensiva’, cuando existe la total ausencia de objetivos concretos. Ello sucede cuando el defensor no presenta defensa alguna, no presenta prueba, no concurre a la audiencia a sostener un recurso, no participa del juicio, no recurre la sentencia condenatoria. Entonces para que resulte procedente el planteo de inefectividad de la defensa técnica es necesario que la estrategia no exista en absoluto, o bien que haya existido grave negligencia de parte del defensor. Esta situación no se acredita en este caso. La defensa no indica como aplican en concreto los fallos de la CORTE IDH y de la Corte SJN”.
Por su parte, el STJ sostuvo en la sentencia hoy cuestionada que el agravio fue “adecuadamente abordado, con las citas jurisprudenciales pertinentes, y la parte no trae argumentos nuevos que permitan su consideración en esta sede, en la medida en que es evidente (en un análisis casuístico y conforme con lo establecido en el precedente STJRN Se. 18/19 Ley 5020) que, a todo evento, lo señalado respondía a determinada estrategia del profesional anterior, que decidió no confrontar a las dos testigos referidas del modo en que pretenden los actuales impugnantes, lo que, en efecto, no es revisable en esta instancia”.
Sobre esta temática se ha expedido la CSJN sosteniendo que “Un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia” (Fallos: 330:3526).
Es decir, no basta para la admisibilidad del presente recurso el alegado estado de indefensión invocado por la nueva defensa técnica de H., sobre todo siendo evidente que el mismo simplemente especula sobre la existencia de una estrategia procesal diferente que se pudo haber adoptado durante el juicio, pero no explica cuál es la negligencia, ausencia de objetivos/estrategia o el abandono en los que incurrió la anterior defensa.
Ahora bien, rechazado el planteo anterior, las alegaciones del Dr. Gutiérrez respecto a que el TI al rechazar la prueba testimonial ofrecida en la instancia de impugnación ordinaria le ha negado a su defendido el derecho a producir prueba y a interrogar a los testigos, carece de sentido, puesto que los testigos que ofreció declararon en el debate y además, como destacó el TI, el defensor no explicó cuál era la relevancia de volver a escucharlas ni como ello cambiaría sustancialmente la situación de su defendido.
Los planteos efectuados por la defensa respecto de la valoración de las pruebas solo constituyen una discrepancia subjetiva de cómo los jueces han valorado las pruebas, con lo cual resulta aplicable el criterio de la CSJN según el cual “Corresponde desestimar la queja si los agravios de la defensa aparecen como una reiteración de las objeciones oportunamente vertidas con relación a la valoración de los elementos de prueba en contra de su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo y no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni logran demostrar la arbitrariedad que alegan (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco)” (Fallos: 339:1493).
Por todo lo expresado, sostengo la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 2 de Marzo de 2022.-
DICTAMEN FG- N° 008/22.- |